Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 725/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100061

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:174

Núm. Roj: SAP PO 174/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00053 /2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0007320
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2011
Apelante: Eusebio
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: MIREN AMAYA RODRIGUEZ IRIARTE
Apelado: Julio , Romeo
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS, DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 53
En Vigo, a treinta de Enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 507/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 725/12 , en los que es parte apelante
- dte. : Eusebio , representado por el Procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado Dª MIREN
AMAYA RODRIGUEZ-IRIARTE; y, apelado-ddo.: D. Julio Y Romeo representados por el procurador Dª
MARIA CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado Dª DOMINGA CASTIÑEIRAS.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 13 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la parte actora frente a los demandados, con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Eusebio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de Enero de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de Don Eusebio solicita en esta segunda instancia la íntegra revocación de la sentencia del juzgado y que, en su lugar, se dicte otra en la que se estime en todas sus partes la demanda por él interpuesta contra Don Romeo y Don Julio y se los condene a devolver las cantidades entregadas por la suma total de 45.000 euros con intereses y costas.



SEGUNDO.- Se recoge en la sentencia apelada que la reclamación deducida en la demanda trae causa de las obligaciones contraídas por los demandados con el actor en documento de fecha 24 de agosto de 2001 a través de un pacto condicional suscrito entre ambos, de manera que la devolución de la cantidad entregada y sus beneficios se producirían cuando se vendan todos los pisos y locales comerciales que componen el edificio que pretendían construir los demandados. Pacto condicional de naturaleza suspensiva que, al no haberse cumplido y no existir plazo para ello, determina que el contrato no produzca efecto alguno, de ahí el rechazo de la reclamación.

En lo que aquí interesa, el documento privado en el que el demandante, ahora apelante, funda su derecho dice así: 'Hemos recibido de Don Eusebio y su esposa, la cantidad de... en concepto de segunda entrega de su aportación para participar de forma privada en la Sociedad Inmobiliaria Gladiolo Sol, Lda., la cual tiene por objeto la construcción y posterior comercialización y venta de un edificio de 44 viviendas y 4 bajos comerciales en los solares..., ya adquiridos por la citada Sociedad, sitos...

La presente entrega... junto con otra entrega efectuada el 8 de mayo del presente año de..., completan entre ambas el total de la participación en el citado negocio de Eusebio y su esposa.

El aludido total... es recibido al 50% para cada uno de los socios Don Romeo y Don Julio , los cuales ceden, cada uno de su participación en la aludida Sociedad Gladiolo Sol Lda a Don Eusebio y esposa la cantidad de...., las aludidas participaciones serán reembolsados a sus titulares, junto con los resultado económicos de la operación comercial, una vez vendidos todos los pisos y locales comerciales que componen el edificio a construcción.

Durante el transcurso de la edificación y mientras no se ultime el negocio, los citados participes Don Eusebio y esposa, estarán informados puntualmente del desarrollo de la operación comercial por los Sres.

Romeo y Julio '.

La representación del demandante alega en su recurso que las entregas de dinero se realizaron no para constituir la sociedad Inmobiliaria Gladiolo Sol sino para participar de forma privada en la misma, entregas efectuadas a título personal a los demandados, cuyo alegato de que la crisis ha sido la causa de que no se pudiera realizar la construcción es prueba de su incumplimiento, lo que hace evidente que se proceda a la devolución del dinero entregado, cuya recepción no se niega, lo contrario significaría dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes y consolidar una apropiación indebida.

Se opone la demandada invocando que existió un contrato de compraventa de participaciones sociales, por lo que, habiendo quedado perfeccionado, el actor debió solicitar la resolución acreditando causas, además en el contrato no se recogió plazo para liquidar la operación, en fin que, de acuerdo con lo argumentado por la juzgadora, carece de fundamento la solicitud reiterada por el ahora apelante.



TERCERO.- La entrega de numerario a los demandados para participar de forma privada en una sociedad con obligación de reembolso de lo entregado y participación en los resultados económicos de una operación inmobiliaria, desde luego no puede calificarse de compraventa, como apunta la apelada, ya que los demandados no asumieron obligación de entregar una cosa determinada, tampoco puede aceptarse, como sugiere extemporáneamente el apelante, que estamos ante un préstamo de dinero pues, en palabras de la STS de 6 Octubre 1956 'entregar dinero para percibir una participación en utilidades de los negocios del que lo recibe es incompatible con el préstamo, por ser las características de éste, o ser gratuito, o devengar un interés fijo predeterminado', en el caso la entrega de dinero se realizó con la finalidad de participar en los resultados económicos de una concreta operación comercial (construcción, comercialización y venta de un edificio).

A lo más, el contrato celebrado entre los aquí litigantes tiene rasgos coincidentes con el contrato de cuentas en participación ( art. 239 a 243 CCo .), en tanto que tal modalidad contractual no es sino una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno de ellos (el partícipe) en el negocio o empresa del otro/s (gestor/es), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último.

Figura contractual, la indicada, de carácter mercantil que se sustenta, según las STS de 5 de febrero 1998 y 4 Diciembre 1992 , 'en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los cuales no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretendan obtener con la contribución de capital que efectúan; precisando, en todo caso, la no concurrencia de un patrimonio común como independiente del privativo del titular y del de los interesados'.

No obstante lo anterior, dados los difusos contornos del documento de fecha 24 de agosto 2001, aunque no existiese en puridad un contrato de cuentas en participación -como ya se apuntó, los litigantes tratan de integrarlo dentro de diferentes figuras contractuales-, lo cierto es que hubo un cierto asociacionismo, en tanto que quedó acreditado en el pleito que el actor aportó el capital y que los codemandados se comprometieron contractualmente a reembolsárselo junto con los resultados económicos de una concreta operación comercial y a informarle puntualmente del desarrollo de la misma, obligaciones que no pueden eludir unilateralmente los demandados, pues es sabido que pueden establecerse contratos atípicos, basados en el principio de autonomía de la voluntad, como señalan, entre otras las STDS 24 de septiembre 1987 y 18 de mayo 1992, al establecer que existe 'una colaboración o cooperación económica entre ambos contratantes, cuyos términos deben ser respetados y cumplidos según lo pactado, de acuerdo con las normas generales de la contratación, acudiendo para lo no previsto a la regulación propia de la figura más afín..., sin que el hecho de que algunas cláusulas contractuales vayan más allá del contenido propio del contrato de cuentas en participación, altere su naturaleza o la esencia de este contrato en sus presupuestos más básicos ( STS de 21 y 28 de febrero , 9 de marzo y 6 de octubre 1986 ).

En conclusión, dado el objeto del contrato, vinculado a una inversión a realizar por los demandados con fondos del actor para la construcción de un edifico con miras a su venta y reversión al inversor de la cantidad entregada más los beneficios obtenidos con la venta, la Sala asume que nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación, si bien la autonomía de la voluntad de las partes permite asimismo la previsión de devolución del capital más los resultados económicos de la operación comercial.



CUARTO.- No están previstas en el Código las causas de extinción de las cuentas, pero dada su naturaleza societaria serán de aplicación analógica las reglas sobre disolución de sociedades ( art. 1.700 CC y concordantes), así serian supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor. En el caso de autos ocurre que se ha acreditado la existencia de un incumplimiento o de un cumplimiento defectuoso de la gestión, pues no solo consta que los demandados obviaron absolutamente informar puntualmente al actor del desarrollo de la operación comercial, tal se habían comprometido contractualmente, sino que no llevaron a cabo el negocio, esto último so pretexto de la crisis inmobiliaria en Portugal desde inicios del año 2007.

Pues bien, la referida justificación no puede aceptarse. La aportación data del año 2001, anualidad en la que también se procedió a la compra de los terrenos en los que supuestamente se iba a levantar la edificación, los planos que se aportan con la contestación a la demanda aparecen confeccionados en el referido año y la licencia expiró en el 2009, lo que es claramente revelador de que la operación no se realizó, además está acreditado que los demandados, a pesar del tiempo transcurrido (unos once años), nunca dieron cuenta ni noticia de ello, obligando al actor a reclamar judicialmente lo entregado por incumplimiento del contrato.

Así pues, lo adverado en este pleito evidencia que la actuación de los demandados no puede calificarse de diligente, de ahí que necesariamente hayan de soportar las consecuencias de su desafortunada gestión.

Al hilo de lo anterior, apuntar que en la demanda se reprocha al demandante que no haya instado la resolución contractual, hasta el punto que el no ejercicio expreso de tal pretensión resolutoria lleva a la desestimación de lo pedido. Aun cuando el suplico de lo demanda no es todo lo ortodoxo que debiera, la resolución ha de entenderse implícita en el petitum y desde luego está explicitada en el relato de hechos y la fundamentación de la demanda '... el derecho a reclamar nace del incumplimiento del contrato suscrito... así como la obligación de la parte incumplidora de restituir las cantidades entregadas por la parte cumplidora...', habiendo sido, por lo demás, objeto de debate el cumplimiento o incumplimiento de la parte demandada, mimbre del art. 1124 CC . Así pues, peticionadas expresamente las consecuencias resolutorias: devolución de la suma entregada, la anterior pretensión como necesario antecedente de ella ha de entenderse implícita en el suplico.

Se dice en la sentencia que la condición 'construcción del edificio con venta de todos los pisos y locales comerciales', no se ha cumplido y que no existía un plazo para ello. Es claro que la distinción entre un plazo o una condición no estriba tanto en la forma de redacción gramatical de la clausula como en el contenido propio del pacto; en el presente caso literalmente se establece que las aportaciones serán reembolsadas a sus titulares junto con los resultados económicos de la operación comercial, una vez vendidos todos los pisos y locales comerciales que componen el edificio a construir. Una previsión como la expuesta debe calificarse como una condición conforme a los art. 113 CC , condición que supeditaba la eficacia del contrato a la construcción y venta de los inmuebles.

En lo que atañe a esta cuestión, la desestimación de la demanda se basa en la sentencia de instancia en la consideración de que no se ha acreditado que no se vaya a construir la edificación, es decir que no puede darse por incumplida la condición. La Sala no comparte tal reflexión, primero, por la imposibilidad de acreditar un hecho negativo y, segundo, porque de conformidad con los art. 1117 y 1118.2 CC habrá de considerarse la procedencia de estimar vencido el plazo que razonablemente hubiera podido establecerse para el cumplimiento de la condición, pues aun cuando en el contrato no se estipulase plazo alguno para el cumplimiento de la misma resulta patente que por la propia causa y finalidad del contrato, participar en los beneficios económicos de un edificio a construir, la voluntad de las partes no comprendía dejar indefinidamente abierta la posibilidad de construir el edificio, pues ello conduciría a dilatar la efectividad del contrato sino indefinidamente al menos durante muchísimos años, sino un plazo razonable para ambas partes, lo contrario supondría de facto la absoluta paralización de la inversión constructora y con ello la dilación del reembolso de las aportaciones y de los resultados económicos, lo que es relevante pues en el contrato no se previó mecanismo alguno de actualización del precio aplazado. Por ello, en el caso de que se trata, no resulta razonable mantener la conservación del contrato cuando al tiempo de interposición de la demanda habían transcurrido once años; incluso considerando las circunstancias del caso, ha de entenderse superado el plazo en que verosímilmente las partes pensaron que habría de iniciarse la construcción, de hecho la licencia hace más de cuatro años que caducó, sin que conste la petición de otra nueva ni ninguna otra actuación reveladora de que la construcción se va a realizar; por consiguiente, a los efectos que nos ocupan no puede por menos de afirmarse como hecho objetivo el cumplimiento de la condición.

Además de lo anterior, debe valorarse la conducta de los demandados que desatendieron absolutamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta el punto que también ha de recordarse el principio general proclamado en el art. 1.119 CC que quien provoca el incumplimiento de la condición no puede beneficiarse de ello, y antes al contrario si el deudor impide voluntariamente su cumplimiento la condición se tiene por cumplida.

Consecuencia de todo lo expuesto es que ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia, por lo que los demandados han de responder frente al demandante de su gestión reintegrándole la cantidad recibida que se peticiona en la demanda.



QUINTO.- La estimación de la demanda implica que se impongan a los demandados las costas que se hubieren devengado en la instancia y la estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Don Eusebio , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de abril 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo , en procedimiento Ordinario 507/11, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima la demanda interpuesta por el mencionado apelante frente a Don Romeo y Don Julio , condenando a dichos demandados a que abonen a Don Eusebio la suma de CUARENTE Y CINCO MIL EUROS (45.000), con los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer expresa declaración de las que se hubieren ocasionado en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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