Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 65/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00053/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 65/2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº1 de Burgo de Osma (Soria)
Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 193/2013
SENTENCIA CIVIL Nº 53/2014
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a diez de octubre de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 193/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:
Como apelantes y demandados D. Secundino y D. Victoriano , representados por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, y asistidos por el Letrado Sr. Alvaro de Diego Alegre.
Y como apelada y demandante Dª Tania , representada por la Procuradora Sra. María Gemma Mata Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Román García Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 29 de julio de 2013, se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la actio comuni dividendo, por parte de la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, contra Dª Azucena , D. Secundino , D. Victoriano , ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, siendo admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia citado, en resolución de fecha de 18 de septiembre de 2013, siendo contestado por la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, en fecha de 24 de octubre de 2013, en nombre de Dª Azucena , solicitando, en fecha de 24 de octubre de 2013, la intervención provocada de Construcciones Moles S.A.
SEGUNDO.- Dictándose resolución, en fecha de 27 de noviembre de 2013, en la que se acordaba desestimar la solicitud de intervención provocada. Ratificado posteriormente en otra resolución de 22 de enero de 2014.
TERCERO.- En fecha de 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la contestación a la demanda por parte de Dª Micaela , en nombre y representación de los otros codemandados, D. Secundino , y D. Victoriano , Admitiéndose a trámite la contestación por resolución de fecha de 27 de enero de 2014, señalando día para la correspondiente audiencia previa. Celebrándose ésta en fecha de 26 de febrero de 2014, proponiéndose los correspondientes medios de prueba. Señalándose el día 14 de mayo de 2014, para la celebración del acto de juicio. Y posteriormente, la ratificación del informe pericial en fecha de 28 de mayo de 2014, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Practicados los medios de prueba en dicha fecha, se dictó sentencia en fecha de 30 de mayo de 2014, en la que se acordaba desestimar la demanda, absolviendo a la demandada Dª Azucena , de las pretensiones contra ella dirigidas, imponiendo las costas generadas por la misma a la parte actora. Estimar la demanda formulada contra D. Secundino y D. Victoriano , y en consecuencia, declarar extinguido el condominio que los tres anteriores ostentan sobre la parcela con naves localizada en el paraje o polígono Umbría de Allá, del término municipal de San Leonardo de Yagüe, así como sobre las dos buhardillas localizadas en la CALLE000 , número NUM000 , del mismo término municipal anterior, y cuyas demás circunstancias se describen en el hecho primero de la demanda rectora del presente procedimiento. Declaro asimismo el carácter divisible de los meritados bienes, debiendo llevarse a cabo su reparto entre los propietarios de la forma que sigue:
Las buhardillas se repartirán de forma unitaria entre cada una de las partes litigantes, adjudicándose así a Dª Tania , el pleno dominio de una de ellas, y a D. Secundino y D. Victoriano , conjuntamente la nuda propiedad de la otra, con una cuota de participación en la misma del 50% cada uno. En defecto del mejor acuerdo entre las partes, el reparto de los bienes inmuebles se llevará a cabo mediante sorteo, debiendo aquélla que resulta adjudicataria del de mayor valor, indemnizar a la contraparte del exceso correspondiente, tomando en consideración a tal respecto las valoraciones realizadas por el perito judicial D. Teodoro , en el informe confeccionado para este procedimiento. La parcela con las naves se dividirá físicamente en dos porciones siguiendo de la manera que se propone para ello por el perito judicial arriba referido, adjudicándose a la demandante el pleno dominio de una de ellas, y a D. Secundino conjuntamente la nuda propiedad de la otra, con una cuota de participación en la misma del 50 % cada uno. En defecto de mejor acuerdo entre las partes, el reparto de tales porciones se realizará mediante sorteo, debiendo aquélla que resulte beneficiada con la de mayor valor indemnizar a la contraparte por el exceso correspondiente, a cuyo fin deberá procederse a la tasación pericial del bien inmueble indicado mediante la designación del técnico especializado en la materia, pudiendo las partes realizar loa anterior de común acuerdo, o en defecto del mismo, llevarse a cabo por el Tribunal en el trámite posterior de la ejecución de sentencia. Con expresa imposición de costas procesales a los demandados D. Secundino y D. Victoriano .
QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por los condenados, en fecha de 31 de julio de 2014, siendo objeto de oposición por la parte actora, en fecha de 15 de septiembre de 2014, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado para la resolución del recurso. Designándose Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, y señalando para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, para el 10 de octubre de 2014, quedando, desde entonces, los autos vistos para resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende la parte recurrente que la propiedad del suelo no es objeto de discusión, pero sí de las naves construidas sobre el mismo, que son propiedad de un tercero, cuya intervención provocada fue solicitada y denegada por la Juez a quo, y que no son otros que Construcciones Moles. Añadiendo que si existió oposición a la inclusión de estas dos nuevas fincas catastrales, no solicitadas en la demanda -su división-ni en la audiencia previa, en el trámite de conclusiones y en el interrogatorio del perito. Siendo la oposición realizada ex novo en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se pretende extemporáneamente su inclusión en la división. Incurriendo la sentencia, en incongruencia extra petitum
Rechazando, por último, la condena en costas. Entendiendo que ha existido conformidad con la división de las buhardillas, pero que lo único que discrepó fue en la forma planteada por la parte actora. Existiendo serias dudas de hecho en la forma de división propuesta, que justificaría la inexistencia de condena en costas.
Como no puede ser de otra manera hemos de examinar el contenido de los escritos rectores del proceso, con el objeto de fijar los hechos objeto de controversia.
La parte actora indicó que 'había adquirido a través de escritura pública de capitulaciones matrimoniales una serie de fincas, siendo su propietaria indivisa'. Siendo la finca 'urbana sita en San Leonardo, polígono umbría de Allá, de superficie 3684 metros cuadrados, y con tres edificaciones', divisible, solicitando la división de la finca en cuestión, y del resto de las que se detallan en el hecho primero de la demanda.
No vamos a aludir a los motivos de contestación formulados por una de las codemandadas, dado que la misma ha resultado absuelta, no habiendo sido impugnada la resolución con respecto a la misma, por lo que simplemente vamos a analizar los motivos de oposición de los ahora recurrentes, formulados en sus respectivos escritos de contestación.
Los motivos básicamente consisten en que 'la codemandada Azucena no es copropietaria de la finca', cosa que como ha quedado dicho, es fijado en la sentencia, y nadie lo discute en vía de Apelación. Por otro lado, se indica que 'nada se indica en cuanto a la indivisibilidad de las fincas NUM001 y NUM002 ', y en cuanto a la divisibilidad de la finca urbana A, habrá de estarse al contenido del informe pericial. Obviamente, de esta contestación a la demanda, no se opone a que efectivamente sean los codemandados y sea la actora, los titulares en indivisión de las citadas fincas. Y en cualquier caso, si nada se alega en la demanda de la indivisibilidad de la finca NUM001 y NUM002 , y sí de la divisibilidad de la finca urbana, es precisamente, porque ésta es divisible y las anteriores no, sin que por tanto, sea precisa una manifestación expresa en este último sentido al respecto.
Añadiendo que no puede dejarse exclusivamente en manos de la parte demandada la división de la cosa común, no oponiéndose a dicha división.
No obstante lo cual, en los fundamentos de derecho, se indica que en cuanto a la división de las fincas urbanas NUM001 y NUM002 , nada se opone por la parte demandada, sino exclusivamente en cuanto a la forma de realizarla. Indicando que deja abierta la posibilidad que por la citada adquiera ambas al precio que se determine, o en su defecto, que la parte que adquiera la de mayor valor, compense a la parte a la que se adjudica la de menor cabida, el exceso de la misma, en todo aquello que suponga un exceso en cuanto al reparto igualitario de ambas buhardillas.
En cuanto a la finca urbana A, señala que existen edificaciones propiedad de Construcciones Moles, oponiéndose a la división de la cosa común. Y que la división no podrá tener lugar hasta el cese del negocio mercantil.
En la escritura de capitulaciones matrimoniales, de fecha de 14 de noviembre de 2012, unida como documento 1 a la demanda, siendo cónyuges D. Dionisio y la actora, en sociedad de gananciales, aparece como titularidad de dicha sociedad ganancial, finca urbana, número NUM002 , buhardilla, en planta NUM003 , letra NUM004 , del EDIFICIO000 , CALLE001 , NUM000 , con superficie de 80 metros cuadrados, linda frente con rellano de escalera, derecha con D. Eulalio , D. Héctor , y otros, izquierda, entrando Dª Coral , fondo CALLE002 . Siendo la titularidad de dicha buhardilla indivisa (1/2 la mitad). Inscrita en el Registro de la Propiedad de Burgo de Osma, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 . Inscripción segunda. Asimismo constaba su referencia catastral.
Igualmente mitad indivisa de la buhardilla de la CALLE001 , NUM000 , con superficie de 80 metros cuadrados, inscrita en el tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción 2. Con su referencia catastral.
En cuanto a la finca urbana A, aparece incluida como referencia catastral, 34721. Apareciendo en la nota simple informativa del Registro, la citada finca, señalando que la titularidad de Dionisio , Dª Tania , D. Secundino y D. Victoriano , era la que sigue: Así D. Dionisio y Dª Tania , eran titulares de una cuarta parte de la finca. Por agrupación de carácter ganancial. De 1/12 parte, por compraventa de carácter ganancial, 1/6 por compraventa para su sociedad ganancial. Mientras que Azucena simplemente era usufructuria por donación, Y D. Secundino y D. Victoriano eran propietarios de parte de la finca, con carácter privativo. Siendo la finca NUM009 del Registro de la Propiedad del Burgo de Osma.
Es decir, la codemandada Dª Azucena , no era titular, sino usufructuaria.
De tal manera que sumando las distintas proporciones, la actora, junto con su marido Dionisio , eran propietarios de la mitad de la finca, mientras que los otros dos codemandados, eran titulares de la otra mitad de la finca.
No se menciona en el Registro de la Propiedad la existencia de edificación alguna sobre el suelo. Y menos aún, la titularidad de las citadas edificaciones. Aún cuando, en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, se hacía constar la existencia de tres edificaciones destinadas a almacén, oficina y soportal, con superficie de 1312, metros cuadrados, de los que corresponden 1.128 a almacén, 83 metros cuadrados a oficina y 101 a soportal. Figurando en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha de 14 de noviembre de 2012, que la finca les corresponde en pleno dominio, a la parte actora y su esposo, en la mitad indivisa de dicha finca.
De idéntico modo el Ayuntamiento informó que 'la finca en cuestión, anteriormente aludida, está clasificada como suelo urbano, con calificación de industrial, siendo divisible'. Al tener la citada finca más de 250 metros cuadrados (tiene 3684 metros cuadrados y una fachada de 65 metros, según el contenido del informe municipal).
Siendo cierto que en el catastro figura que en la citada finca aparece construido un almacén de 1.128 metros cuadrados, de una oficina de 83, y de soportal, de 101. Figurando como titulares catastrales Construcciones Moles. Habiendo sido constituida esta sociedad en escritura de fecha de 7 de junio de 1984, pero figurando como domicilio social el de Circunvalación sin número de San Leonardo. Siendo éste el mismo domicilio que figuraba en la escritura de ampliación de capital de fecha de 29 de diciembre de 1989. Figurando como tal en la escritura de compraventa de acciones de fecha de 25 de marzo de 2006. Y en la escritura de compraventa de acciones de fecha de 11 de marzo de 2009. Sin que en ninguno de dichos documentos figurara estas edificaciones dentro del activo de la sociedad en cuestión o formando parte de su patrimonio.
Es decir, que los datos fácticos de la finca son exactamente iguales en el catastro, como en la inscripción registral. Pero mientras que en el primero de los Registros administrativos figuraban una serie de edificaciones, sobre el suelo, que pertenecía a Construcciones Moles, en la inscripción registral nada se dice al respecto, no haciendo mención alguna de la existencia de tres edificaciones de titularidad de Construcciones Moles. No existiendo ningún tipo de documento acreditativa de dicha titularidad en su favor. Es más, en las capitulaciones matrimoniales figuraba como mitad indivisa de la finca, (suelo más vuelo), como perteneciente a la parte actora y esposo. Y tras el fallecimiento de éste, en su totalidad (la mitad), a favor de la hoy actora.
Figurando como domicilio social de la entidad Construcciones Moles, una dirección completamente distinta de la propia de la finca, Polígono Umbría Allá. Lo que viene a corroborar más si cabe, que si la titularidad de las edificaciones que están sobre el suelo de la citada finca fueran de propiedad de Construcciones Moles, siendo dichos edificios de almacén, y oficinas, sería ésta su domicilio social y no otro distinto. Lo que viene a señalar, en definitiva, que no existe prueba alguna, más que el registro administrativo -catastro- de una supuesta titularidad de lo edificado sobre el suelo de la finca, a favor de Construcciones Moles.
Debiendo tomarse en consideración la reiterada doctrina, según la cual, el catastro es un registro de naturaleza fundamentalmente fiscal. Y que no atribuye propiedad. Mientras que los datos incluidos en el Registro, en materia de titular inscrito en el mismo, constituyen prueba de la realidad extraregistral, en tanto no se demuestre lo contrario.
Pero es más, siendo declarado por un testigo totalmente imparcial, cuñado de la parte actora, y hermano de los codemandados en el acto de juicio, que 'la construcción se levantó sobre la parcela propiedad de los hoy litigantes', sin mencionar, en ningún caso, que lo edificado fuera de propiedad ajena a los propios titulares del suelo.
En este supuesto, en su caso, de entenderse que lo edificado es de titularidad de entidad o persona jurídica distinta de los cotitulares del suelo, nos encontraríamos, ante la posibilidad de aplicación de la doctrina de la accesión. Bien entendido, en todo caso, que no cabría la figura de accesión invertida, cuando el titular de lo edificado, fuera, al mismo tiempo, copropietario del suelo.
En definitiva, no siendo este el supuesto de autos, sino simple y llanamente la división de la finca, es claro que el motivo de Apelación habría de ser desestimado, por cuanto, como queda dicho, no ha quedado demostrada, en absoluto, la supuesta propiedad de Construcciones Moles sobre lo edificado en la finca. De ahí que no fuera necesaria su llamada al proceso.
El primero de los motivos de Apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo, referido a una supuesta incongruencia, hemos de indicar que en el suplico de la demanda se reclamaba que 'las fincas descritas en la demanda, entre ellas la urbana citada en el fundamento anterior, son divisibles, que se ordene su división en las partes que corresponda, y que se lleve a cabo dicha partición, formando tres equivalentes y a falta de acuerdo, por el perito judicial que se designe'.
En cuanto a la finca urbana, con referencia catastral número NUM010 , se revisan, a juicio del perito, 'las medidas del perímetro de la parcela, comprobando cambios significativos en dicha parcela, principalmente en la zona que linda con la carretera, de manera que su superficie real es mayor, concretamente de 3.926,97 metros cuadrados'. Pero indicando que se trata de la misma parcela, es decir, cuya división se pretendía en el suplico de la demanda, pero eso sí, con mayor extensión de la fijada registralmente.
De tal manera que si la pretensión es la de dividir la finca, en nada afecta a los intereses de los demandados, antes al contrario, que la finca a dividir tenga mayor extensión. En cualquier caso, en el suplico de la demanda se reclamaba la división de la parcela, no se indicaba la división de la parcela en unos metros concretos.
Tal como ha venido siendo determinado por la doctrina, la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, y el suplico de los escritos rectores de la misma, debiéndose añadir que por incongruencia debemos entender en la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por los litigantes, y en definitiva, en la inexistencia de resolución alguna sobre dichas pretensiones. Debiéndose distinguir, a estos efectos, entre pretensiones mismas, y alegaciones, y con respecto a estas últimas, no sería necesaria para la satisfacción del derecho a una resolución congruente, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones pudiendo bastar, con una respuesta global o genérica, aún cuando se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Siendo rigurosa la necesidad de respuesta de las pretensiones, por cuanto siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, que del conjunto de los razonamientos obtenidos pueda deducirse una respuesta cabal a dichas pretensiones.
Es evidente que si comparamos lo pedido, división de las fincas reseñadas en el hecho primero de la demanda, y lo concedido, la efectiva división, concretando la forma de llevarse a cabo, la sentencia no solo no es incongruente, sino perfectamente congruente con lo pedido.
En conclusión, el segundo y último motivo de Apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este caso, se solicitó la división de una serie de fincas que fue objeto de concesión por la Juez a quo, existiendo continua oposición, que dio lugar a la petición de intervención provocada, por la parte demandada en el sentido de entender que las edificaciones existentes sobre una finca, la urbana, descrita en el fundamento anterior, no eran propiedad de los litigantes, y, por lo tanto, no podría ser objeto de división la finca. En definitiva, se estaban oponiendo los demandados, por razones de fondo, a las pretensiones de la parte actora, que fueron reconocidas, con relación a dichos codemandados-ahora recurrentes- en la sentencia dictada en Primera Instancia. Y ahora confirmada en Apelación.
Si efectivamente se hubiera querido allanar la parte demandada, en todo o en parte, nada más fácil que haberlo hecho así expresamente, cosa que no tuvo lugar, oponiéndose al contenido de la demanda, y dando lugar al inicio del proceso, pues no contestó a los requerimientos de división extrajudiciales realizados por la actora, como a su continuación.
Y siendo desestimados sus motivos de oposición, y estando, por tanto, en posición de 'vencida en el proceso', las costas de la Primera Instancia originadas por su postura procesal, habrán de ser satisfechas por dicha parte, como así se estableció claramente en la sentencia de Instancia.
Y lo mismo, ocurrirá con las costas de esta alzada, pues el recurso de Apelación ha sido íntegramente desestimado, aplicándose el principio de vencimiento objetivo, y no existiendo dudas de hecho o de derecho en este procedimiento que pudieran justificar otro pronunciamiento.
En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , y siendo desestimado el recurso de apelación, habrá de decretarse su pérdida, dando a dicha cantidad el destino legal que corresponda.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña. Micaela , en nombre y representación de D. Secundino Y D. Victoriano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, de fecha de 30 de junio de 2014 , en autos de juicio ordinario número 193/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
