Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 788/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100063
Núm. Ecli: ES:APV:2014:748
Núm. Roj: SAP V 748/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000788/2013 VTA
SENTENCIA NÚM.:53/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 18 de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000788/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000288/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Fidel , representado por el
Procurador de los Tribunales CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y asistido del Letrado RAFAEL GUIA LLOBET
y de otra, como apelados a EUREKA HOSTELERS SL representado por el Procurador de los Tribunales
FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA, y asistido del Letrado MARIA LOURDES RUIZ EZQUERRA, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Fidel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 31-1-2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que acogiendo el desistimiento parcial efectuado por la parte actora con el consentimiento de la demandada; y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. PEREZ BAUTISTA en nombre y representación de la sociedad EUREKA HOSTELERS SL, contra D. Fidel , representado por la Procuradora Sra. COSCOLLA TOLEDO, debo condenar y condeno al demandado D. Fidel a abonar a la sociedad actora la cantidad total de 22.500 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial (15/07/11). Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 31-1-13 , en que, acogiendo el desistimiento parcial planteado por la actora con consentimiento de la demandada, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por EUREKA HOSTELERS SL frente a Fidel , condenaba a éste a abonar la cantidad 22.500 Euros, en que se fijaban los perjuicios irrogados a la entidad demandante, como administrador, que fue de determinado restaurante de aquella, por las razones que se expresan en la propia resolución, más las costas causadas.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que ciñó las razones de discrepancia con aquella a los siguientes extremos: a) Errónea valoración de la prueba, en cuanto la sentencia considera imputable a actuación obstructiva del demandado que el representante de la actora no lograra entrar en el restaurante el día 12 de Julio de 2007, pese a que lo intentó, cuando la resolución que pone fin a la controversia es de 16-7-07, notificada al siguiente día, al no admitirse el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por tanto, no resulta contraria a sus deberes la actuación que la sentencia considera obstructiva. Esta parte considera que, hasta la resolución de 16/7/07 la administración seguía siendo mancomunada, y por ello no es reprobable su intervención, y que, en cualquier caso, el legal representante de la actora entró, por la fuerza, en el local, el propio día 14 de Julio, con lo que sólo el día 13 de Julio estuvo el local cerrado directamente por orden del demandado Fidel .
b) Importe de los daños, fundado en dos aspectos, que se discuten: por una parte, el demandado en modo alguno sería responsable desde el día 14-18 de Julio de las eventuales pérdidas sufridas, puesto que en modo alguno ejercía función alguna en el local. Por otra parte, en cuanto al importe concedido, ya que, en primer lugar, no resultaría responsable de la falta de diligencia en la apertura del comedor, partiendo de que sólo había habido un día de cierre, que tiene otro restaurante enfrente, de su propiedad, y que los trabajadores del restaurante gestionado por el demandado ya se hallaban a su disposición desde el día 16 de Julio; c) En cuanto a la valoración de daños, porque se concede más de lo pedido en la demanda por este concepto, porque aun tomando en cuenta los parámetros de la Juzgadora, se incurre en error material, ya que el resultado serían 20.250 Euros y no los 22.500 indicados en la sentencia, discrepando de los cálculos recogidos en la sentencia, que parte de ingresos íntegros sin tener en cuenta gastos no producidos (de materia prima, de elementos consumibles, de suministros varios...) y sin detraer IVA, identificando ingresos y beneficios, lo que no resulta aceptable. Con las pruebas aportadas es imposible determinar el daño producido, y por ello la demanda debió ser desestimada.
d) Respecto de las costas, ya que considera que no procede su imposición, dada la gran diferencia entre lo inicialmente reclamado y lo que finalmente fue objeto de estimación.
La parte adversa se opuso al recurso solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se da por íntegramente reproducida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
El análisis del recurso interpuesto por el demandado revela que, por su parte, se acepta cierto grado de responsabilidad, difiriendo en cuanto a los parámetros tomados en consideración por la Juzgadora, que entiende incurso en incongruencia, en primer lugar, y concedido en cuantía excesiva por distintas razones.
En orden a la alegada incongruencia, hay que partir de que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad es la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).
En el supuesto aquí examinado la Juzgadora a quo no sólo concede, por el único concepto indemnizatorio mantenido por la parte actora, más de lo pedido, sino que lo hace sobre la base de un cálculo y parámetros divergentes de los indicados en la demanda, lo que igualmente podría comportar incongruencia, de modo que resulta obligado considerar, en primer lugar, que este primer motivo de recurso ha de acogerse, en los términos y modo que se indicará.
En cuanto a los días en que el negocio estuvo paralizado, existe plena coincidencia entre las partes, pero difieren estas en su valoración de tal extremo respecto de dos cuestiones esenciales: la primera, el momento en que por el demandante podía ser exigida la entrega de la posesión al demandado; y la segunda, el momento en que la posesión del objeto de administración ha de considerarse transferida íntegramente al actor, siendo sólo, desde entonces, a dicha parte imputables los retrasos en la puesta en funcionamiento, por personal dependiente de la demandante, del negocio hasta ese momento administrado por el demandado, en forma mancomunada.
Sobre la primera cuestión, entiende la Sala que desde el día 12 de Julio, tras la prestación de la caución correspondiente, podía exigirse la entrega de la posesión por el demandante, sin perjuicio de la solicitud de admisión del recurso en efecto suspensivo, resuelta negativamente por proveído posterior, precisamente porque ello lo que ratifica es la plena ejecutividad de la medida, ya con anterioridad, que no se ve alterada -sino ratificada- por el proveído ulterior. En consecuencia, desde el día 12 de Julio ha de computarse la obligación de entrega, no cumplida por el demandado, lo que implica este día y el siguiente, en su totalidad (se admite por su parte la responsabilidad relativa a la paralización del día 13 de Julio).
En segundo lugar, sobre el dies ad quem , consta acreditado que el día 14 de Julio la entidad demandante recuperó la posesión, sin colaboración del demandado y contra su voluntad, lo que comportó la necesaria adecuación y avituallamiento del establecimiento. Ahora bien, esta actividad hubiera sido imprescindible en cualquier caso, no se ha ofrecido por la actora, a quien competía, siquiera un principio probatorio mínimamente riguroso de qué bienes se perdieron, o si, simplemente, la interrupción resultaba lógica consecuencia del cambio de administración, pues el cierre tan sólo se había prolongado, a lo sumo, durante dos días, y esto no puede provocar, en principio, tan graves consecuencias, que, en otro caso, habrían de ser objeto de prueba específica.
TERCERO .- Partiendo de lo anteriormente expresado, consideramos que la indemnización ha de extenderse, íntegramente, a los días 12-13-14 y 15, en que el establecimiento permaneció cerrado, y, parcialmente, a los días 16 y 17 (no el 18) porque no se llegó a abrir el comedor, debido a problemas de personal, al que el demandado, como ratificó la prueba testifical, había concedido vacaciones, en forma generalizada, contra la costumbre usual en el establecimiento, lo que comportó algunos problemas para la incorporación del personal.
En cuanto al quantum a conceder y los parámetros para su cálculo, en la demanda se optó por un sistema simple, derivado de los ingresos medios del año anterior y posterior, en idénticos días, y lo obtenido en los días afectados por la actitud obstruccionista del demandado. La sentencia toma como elemento determinante los ingresos aproximados, diarios, declarados por los testigos. En cualquier caso, se trata de ingresos globales 'de caja' que no descuentan gasto alguno, y, aunque es obvio que los gastos de personal son los mismos -se trabaje o se esté de vacaciones-, no lo son los del combustible, víveres, bebidas y demás bienes consumibles, que no fueron utilizados, obviamente, ni los suministros necesarios para el funcionamiento del local. Pero es que, además, ello implica que se concedería idéntica cantidad - en concepto de beneficio- en el supuesto de que, como aquí acontece, no se hayan producido gastos de bienes y elementos de consumo, como en el caso contrario.
Cabe puntualizar, finalmente, que el límite máximo a conceder ha de ser el solicitado en la demanda por tal concepto, por lo que la sentencia, aun por escaso margen, incurre en incongruencia ultra petita, al fijar mayor cantidad, por este concepto, que la indicada en la demanda .
Por ello, tomando en cuenta la suma de la que partió la sentencia, valorando las declaraciones testificales -al no haberse probado cantidad superior por el actor a quien competía- y siendo obvia la producción de perjuicios derivados del cierre del local, entendemos más ajustado a derecho la concesión de 1.500 Euros por cada uno de los días de cierre total - valorando los gastos no realizados en dos terceras partes y en un tercio el beneficio a obtener- y 750 euros cada uno de los dos días restantes -en que, además del criterio indicado, sí se abrió parcialmente el local, lo que comporta, en suma, 6.000 Euros , que deberá abonar el demandado, con los intereses legales de dicha cantidad, conforme el artículo 576 LEC , desde la sentencia de primera instancia, en que se fija la misma -en suma superior- hasta su total pago. La estimación del recurso es, en consecuencia, parcial, y por la suma expresada.
CUARTO .- Respecto de las costas también ha de acogerse el motivo de recurso planteado. La estimación de la demanda no sólo fue parcial, sino incluso, en cuantía muy inferior a lo reclamado inicialmente, al constituir el importe mayor de los pretendidos el correspondiente a la rehabilitación y reforma de la cocina del local, que revierte en el propio inmueble y de cuya pretensión se desistió. En consecuencia, la estimación de la demanda fue parcial, y ello debió llevar a la no imposición de costas a ninguna de las partes, conforme el artículo 394,2 LEC . La estimación parcial del recurso implica, asimismo, que no proceda expresa imposición de las costas de esta alzada, resultando procedente el reintegro del depósito para recurrir al apelante, al acogerse, en parte, el recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada el 31-1-13 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia , y, en consecuencia, SE REVOCA, parcialmente, dicha resolución, ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por EUREKA HOSTELERS SL frente al recurrente al que se CONDENA a abonar a la demandante la suma de 6.000 Euros por los perjuicios irrogados a la sociedad, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago; sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, y con reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
