Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 41/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 33044370012015100064

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2015

SENTENCIA n º 53/15

RECURSO DE APELACIÓN 41/15

Oviedo, a dos de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, en turno de Magistrado Único por el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 294 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 41 /2015, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ( s.g.a.e.), representada por la Procuradora DELFINA GONZALEZ DE CABO, asistida por la Letrada CRISTINA PERPIÑA ROBERT , y como parte apelada VIDEOCLUB PANTALLA 2000 SL, representado por la Procuradora PATRICIA GOTA BREY, asistido por el Letrado GONZALO BOTAS GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 14de octubre de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por VIDEO CLUB PANTALLA 2000 S.L. contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.032,19 €, devengándose el interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los cobros periódicos que integran dicha cantidad hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC e imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia.'

TERCERO.-Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y por la contraparte se presentó escrito de oposición. Verificados los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para su reparto correspondiendo a la Sección Primera el conocimiento del recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.-El conocimiento y resolución del recurso ha correspondido en turno de Magistrado Único, conforme al art. 82 de la LOPJ , al Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que impugna la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE) acoge en su totalidad la demanda que frente a la misma dirige la mercantil VIDEOCLUB PANTALLA 2000 SL.

Son motivos de su impugnación la vulneración del art. 6 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al haber considerado que la entidad actora conservaba su capacidad pese a haber sido liquidada, dándose de baja en el Registro Mercantil; vulneración de los artículos 222. 3 en relación con el 221 LEC al accionar sin reclamar la nulidad de las tarifas cuyo reintegro reclama y sin que haya participado en el procedimiento anterior en que se declararon dichas tarifas nulas; subsidiariamente, infracción del principio general de enriquecimiento injusto; y, por último, en cualquier caso se discute la imposición de las costas.

SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea es la relativa a la capacidad que la sentencia declara de la entidad actora a pesar de haber sido debidamente liquidada, repartido su patrimonio entre los socios y dada de baja su inscripción en el Registro Mercantil.

Consta en el procedimiento, aportado por la entidad demandada, Certificación literal de la inscripción en el Registro Mercantil de Oviedo (folios 120 a 139) en donde con fecha 3 de enero de 2.014, se practica 3ª inscripción relativa a 'disolución y liquidación de la Sociedad, cese de administrador único y nombramiento de liquidador, con aprobación del balance final cerrado el 15 de noviembre de 2.013, adjudicación a los socios del haber social y cancelación de todos sus asientos.

La sentencia señala dos resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto de 25 de julio de 2.012 y de 20 de marzo de 2.013, inclinándose por lo establecido en la más reciente y que modificaba el criterio de la anterior que -dice- 'admite la capacidad procesal activa y pasiva de las sociedades extinguidas'. Lo discute el recurso señalando que en el supuesto analizado por la sentencia de 2.013 era la entidad demandada quien alegaba su falta de capacidad por la liquidación, tratándose en el caso presente del supuesto contrario, es decir es la actora quien pretende tener capacidad cuando en realidad ha sido ya liquidada con todas sus consecuencias, y destaca que en concreto se decía en la misma, en su fundamento segundo: 'La cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio por repartir'. Y termina diciendo: 'Por ello, debemos desestimar el motivo, en cuanto la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil Žex tuncŽ pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores'.

Si se analizan las dos sentencias citadas de la Sala Primera TS, el resultado es el siguiente: En ambas la situación era que la entidad que alegaba su falta de capacidad como consecuencia de la liquidación inscrita en el Registro Mercantil y cancelada la inscripción de la sociedad en el mismo era la demandada como consecuencia de responsabilidades frente a la actora. En ambas sentencias se dice lo siguiente: 'Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir'. Lo que sucede es que en la sentencia de 2.012 a aquel párrafo que se acaba de transcribir se añadía el siguiente: 'Lo que no resulta a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre', lo que daba lugar a acoger el recurso para desestimar la demanda por falta de capacidad de la demandada. Este inciso no se reproducía en la de 2.013 donde sí se añadía: 'De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992)', no obstante lo cual se concluía la desestimación del recurso confirmando la sentencia que había condenado a la sociedad a satisfacer la deuda para con la actora. Evidentemente, las soluciones eran diametralmente opuestas, lo que determina sea inexistente en estos momentos un criterio jurisprudencial sobre la cuestión debatida.

Ahora bien, puesto que el planteamiento en que coincidían era el principio de que la cancelación no producía efectos sanatorios, debe tenerse en cuenta que el aspecto pasivo (es decir el de la legitimación de dichos entes como demandados), exige un tratamiento análogo al activo, como se desprende del artículo 228 del Código de Comercio , que dice: 'Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes', lo que supone la contemplación de ambos aspectos, obligacional y crediticia en relación con la continuación de sus limitadas facultades.

En este sentido, y pese a la contradicción en que incurren las dos sentencias del Tribunal Supremo, se entiende plenamente defendible la valoración que realiza el Juez de instancia para decidir la capacidad de la mercantil actora.

TERCERO.-No menos transcendente es el segundo motivo del recurso que se apoya en la posible vulneración del artículo 222. 3 en relación con el 221 LEC . Frente a este alegato mantenido por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (SGAE), la sentencia solo dice que 'la nulidad de pleno derecho tiene como característica intrínseca la extensión Žerga omnesŽ de sus efectos', lo que determinaría que la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2.013, que confirmaba la de instancia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo al declarar la nulidad de pleno derecho de las tarifas generales fijadas por la SGAE desde el año 2.005 para el alquiler de soportes de grabaciones audiovisuales tendría ese efecto de cosa juzgada respecto a cualquier afectado por tal nulidad, como sería la mercantil actora en este procedimiento, incluso en la situación que concurre consistente en que no formó parte de aquel procedimiento en el que quien se enfrentaba a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES era una ASOCIACIÓN diferente y con la que no tiene vinculación alguna.

La redacción del artículo 222. 3 LEC es la siguiente: 'La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley '. Puesto que los dos párrafos siguientes se refieren a sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, así como de impugnación de acuerdos societarios, ninguna de las cuales es la que utiliza la actora para pretender el reintegro de cantidades por ella pagadas, no se considera necesario su reproducción. La cuestión será si la sentencia en cuestión tiene su enmarque en el párrafo transcrito.

Debe tenerse en cuenta que el único inciso en el que podría pretenderse el planteamiento relativo a la cosa juzgada es el que se remite al artículo 11 LEC , siendo procedente señalar al mismo tiempo que en ningún momento aparece referencia alguna a nulidades de pleno derecho como excepción a la regla general que se recoge en dicho apartado 3 con la contundente expresión 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes'. Pero sucede que el artículo 11 tiene como rúbrica 'Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios', cualificación que desde luego no alcanza a VIDEOCLUB PANTALLA 2000. El litigio se ha entablado entre dos entidades, una de ellas mercantil (la actora) y una asociación sin ánimo de lucro (la demandada) constituida en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual .

A partir de estas consideraciones, no es posible considerar la excepción de cosa juzgada para posibilitar a una persona jurídica accionar una reclamación de cantidad por pagos indebidos nacidos de la aplicación de una cláusula contractual que le ligaba con la SGAE, sin pedir previamente la declaración de nulidad de dicha cláusula, y ello porque la declaración anterior de nulidad tan solo afectaba a quien fue parte en aquel procedimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que incluso ese efecto de cosa juzgada de sentencias dictadas al resolver acciones colectivas de consumidores y usuarios no se produce tampoco con la pretendida generalidad, como ha destacado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2.010 , cuyo fundamento tercero, párrafo quinto, permite leer: 'Sin embargo, esta Sala entiende que si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, este posible efecto de cosa juzgada respecto de todos los perjudicados debe quedar restringido a los casos en que la sentencia determine que conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente. Solo así tiene sentido la previsión del artículo 221. 2 LEC '.

También en relación con el artículo 11, la sentencia de 9 de mayo de 2.013 (la archiconocida de las cláusulas suelo) en referencia a la acción de cesación ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, se lee en el apartado 300 lo siguiente: '300. Sin embargo, tal proyección erga omnes exige tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma que Žen cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadoraŽ, y en el caso enjuiciado, la demandante, pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información, nos obliga a ceñirlos a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos'.

En consecuencia, al concluirse que no tiene efectos de cosa juzgada la anterior sentencia que declaró la nulidad de pleno derecho de cláusulas análogas a las que pretenden apoyar la única acción que se ejercita, que es la de reintegración de cantidades abonadas en aplicación de aquellas cláusulas declaradas nulas, debe acogerse el recurso por este segundo motivo de apelación, haciéndose innecesario el examen de los dos últimos que se plantean con carácter subsidiario. Y este acogimiento determina que se desestime la demanda.

CUARTO.-La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas causadas en la alzada, con aplicación estricta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En cuanto a las de primera instancia, al rechazarse la demanda deben imponerse a la actora ( art. 394 del mismo texto legal ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Con estimación del recurso planteado frente a la sentencia dictada en procedimiento verbal número 294/2.013, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Oviedo debo, revocándola, dictar otra por la que desestimo la demanda dirigida por VIDEOCLUB PANTALLA 2000 S.L. frente a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas contra la misma, sin hacer pronunciamiento en materia de las costas causadas en esta alzada. Se imponen a la actora las costas de primera instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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