Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 267/2013 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100046

Núm. Ecli: ES:APB:2015:769

Núm. Roj: SAP B 769/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 267/2013
Procedente del procedimiento Verbal nº 310/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 53
Barcelona, 16 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 267/2013 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de
2012 en el procedimiento nº 310/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 32 Barcelona en el
que es recurrente CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y apelado ALLIANZ SEGUROS CÍA,
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda instada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procurador Dª Montserrat Llinàs Vila y asistida por la Letrada Dª Sandra Salvà Montenys, y contra Dª Esther , y condeno a la demandada Dª Esther al pago a la actora de 4.160,35 euros, con más los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto y, absuelvo a la demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a todos los pedimentos formulados con ella.

Respecto de las costas procesales, las impongo a la codemandada condenada, dejando a salvo aquellas relativas al codemandado absuelto que son impuestas al actor.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros presentó demanda de juicio verbal contra Dña.

Esther y la compañía de seguros Allianz, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 11-3 de la ley 21/2007 de 11 de julio que modificó el Texto Refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, reclamando la total suma de 4.160,35 euros, que el Consorcio había liquidado a los perjudicados D. Ildefonso y D. Jacinto por las lesiones y daños causados a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 22 de agosto de 2010. El pago se efectuó ante la manifestación de la entidad Allianz de que el vehículo causante del siniestro no estaba asegurado.

Sin embargo, y conforme a la fundamentación contenida en el escrito de demanda, para que la compañía aseguradora Allianz se viera liberada de su obligación como aseguradora, debía demostrar que antes de producirse el siniestro objeto de autos, rescindió el contrato de seguro del vehículo matrícula N-....-NS pero no de forma unilateral sino constando acreditada la comunicación escrita y recepción de la misma por parte del tomador del seguro, toda vez que el artículo 22 LCS establece la prórroga automática de la póliza.

Convocadas las partes al acto de la vista, la aseguradora Allianz se opuso a la reclamación, pues si bien admitió la certeza del siniestro y no discutió la entidad del daño ni el pago efectuado por el Consorcio, entendió que el siniestro no estaba cubierto porque la póliza había sido rescindida por su asegurado D. Leonardo antes de que tuviera lugar la prórroga automática, conforme a la documentación aportada en el mismo acto del juicio.

La codemandada Sra. Esther no compareció por lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en relación a Dña. Esther pero absolvió a la aseguradora por considerar que no estaba legitimada pasivamente al no existir póliza de seguro vigente en la fecha del siniestro e imponiendo a la actora las costas causadas a la entidad absuelta.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso el organismo demandante que fundamentó en los argumentos que en síntesis reseñamos: a) la transmisión del vehículo matrícula N-....-NS , no significa que circulara sin el preceptivo seguro obligatorio ya que de conformidad con el artículo 34 LCS se produce la subrogación automática del adquirente, b) en los supuestos de transmisión del vehículo, el seguro sigue al mismo ya que el seguro obligatorio no asegura a una persona sino a un vehículo, c) el asegurado vendió el vehículo el día 25 de mayo de 201 sin haber rescindido la póliza y la aseguradora omitió el deber de comunicar a la nueva propietaria la rescisión del contrato o la renovación de la póliza en el plazo de 15 días que establece el art. 35 LCS .



SEGUNDO .- Centrado el debate en la cobertura de la póliza, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 LCS que para el caso de transmisión del objeto asegurado dispone que el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular sin otra excepción que las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, lo que evidentemente no es el caso de autos en que nos encontramos ante un seguro obligatorio.

Los preceptos indicados imponen al vendedor que informe al comprador de la existencia del seguro (i) y que comunique a la compañía de seguros la realidad de la venta (ii).

De esta manera, el asegurador puede rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada y, por su parte, el adquirente de la cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato de seguro, pero mientras tanto el seguro sigue vigente.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la entidad aseguradora pretendió quedar desvinculada del contrato de seguro por el mero hecho de que su asegurado le había comunicado la venta y su voluntad de no renovar la póliza que vencía el día 31 de julio de 2010, en prueba de lo cual, aportó copia de la transmisión del vehículo de fecha 25 de mayo de 2010 (f.95) y escrito del asegurado, con fecha de 4 de junio de 2010, en el que manifestaba su voluntad en el expresado sentido de que la póliza fuera dada de baja (f. 93, doc. 3).

Sin embargo, y como hemos explicado, en el caso de seguros de carácter obligatorio y con el fin de evitar situaciones o periodos de falta de cobertura que generan un perjuicio de carácter general, la ley establece las actuaciones a seguir cuando se produce su venta que, como hemos explicado, suponen que el seguro acompaña al vehículo transmitido y que para resolverlo se reconoce al adquirente y al asegurador un periodo de quince días.

Por tanto, acreditado que el asegurado Sr. Leonardo había procedido a la venta del vehículo, la entidad aseguradora no podía permitirle que diera de baja el seguro en fecha posterior, esto es, el día 4 de junio de 2010, sino que de conformidad con lo establecido en los preceptos citados, debió recepcionar tal comunicación de venta y optar, en su caso, por rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes, notificando tal extremo, por escrito, al adquirente, y restando obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación.

Es cierto que la póliza vencía el día 31 de julio de 2010, pero su prórroga era automática, salvo comunicación anterior en dos meses a la mencionada fecha, y tal requisito no se había cumplido, puesto que la propia aseguradora refiere que la voluntad de su asegurado de no renovar la póliza le fue transmitida el día 4 de junio de 2010, con posterioridad por tanto a los mencionados dos meses, de modo que tampoco podría considerarse acreditado que el asegurado hubiera hecho uso de su facultad de no renovación, por lo que rigen los preceptos explicados, y al estar vigente la póliza y cubierta la garantía cuando tuvo lugar la transmisión, operaban las exigencias de los artículos 34 y 35 LCS , cuya razón de ser es, como ya se ha indicado, evitar situaciones de falta de cobertura o de incertidumbre como la que ha acontecido en el caso de autos.

En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la íntegra estimación de la demanda condenando asimismo a la demandada Allianz a que reintegre al Consorcio la total suma de 4.160,35 euros con el interés del 25% desde el 17 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 11-1 d) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.



TERCERO .- La estimación íntegra de la demanda conlleva que se impongan a las demandadas las costas de la instancia sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de 21 de junio de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona que modifico en el sentido de acordar la íntegra estimación de la demanda y la condena a las demandadas Dña. Esther y Allianz Cía de Seguros a que conjunta y solidariamente reintegren al organismo demandante la cantidad de 4.160,35 euros siendo de cargo de la aseguradora el abono del 25% de interés sobre la expresada suma a contar desde el 17 de mayo de 2011, con imposición a las demandadas de las costas de la instancia.

No hago expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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