Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 284/2013 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100042

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2402

Núm. Roj: SAP B 2402/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 284/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 522/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 53/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 17 de marzo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 522/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró
(ant.CI-1), a instancia de Dña. María Inmaculada e Lucas contra INVERSIONES GORMES SL , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 3 de abril de 2.012 por el Procurador de los Tribunales PILAR LORENTE FLORES en nombre y representación de María Inmaculada y Lucas contra INVERSIONES GORMES SL y BANKIA SA con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª . María Inmaculada y otro y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren en apelación la sentencia de instancia los actores, solicitando su revocación conforme a lo peticionado en su escrito y en cuanto a las costas que se acuerde de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..

Frente al recurso se opuso la demandada Bankia, S.A., que instó la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a los apelantes.



SEGUNDO .- Argumenta en primer término su recurso la apelante, sucintamente, en la existencia del error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 1.269 y 1.270 del C.c . , en cuanto a la conceptuación del dolo civil y los efectos de la nulidad del contrato, así como en la infracción del art. 217 de la L.E.C ..

Expresa que sí existe prueba en autos que acredita la conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la realización del contrato, con alusión a la documental aportada y al interrogatorio del legal representante de Inversiones Gormes S.L.

Se remite al contenido del pacto 12 del documento aportado como nº 2 con su demanda, del que resulta la posibilidad de resarcir los adquirentes a los transmitentes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con el 15% del valor de la compraventa, añadiendo que al día siguiente de la suscripción se les dijo que al haber firmado esta cláusula si querían resolver el contrato debían abonar 3.000 euros como penalización, resultándoles más favorable pagar las cuotas bonificadas y luego vender su derecho de multipropiedad, efectuando en el 2008 gestiones para poder desvincularse de Inversiones Gormes S.L. y del contrato firmado.

Sigue exponiendo que estaban fuertemente endeudados y que el Sr. Lucas carecía de ingresos, no conociendo el alcance obligacional de lo que estaban firmando, desconociendo el derecho a resolverlo dentro de los tres meses siguientes a su firma sin obligación de pagar penalización alguna.

No cabe estimar el presente motivo de apelación.

No valora ésta Sala que se hubiera acreditado la existencia de lo alegado, atendiendo al contenido del art. 1.269 del C.c ..

No consta la existencia de una actitud dolosa o maliciosa encaminada a la suscripción del contrato, ni la existencia de compromisos no incluidos finalmente en el mismo, ni tampoco que hubiera habido una omisión de información como parte del engaño y falta de veracidad, no existiendo prueba alguna de que se les hubiera sustraído información, a sabiendas, para conseguir la vinculación contractual, debiendo además los apelantes haberse procurado un correcto entendimiento de las obligaciones que iban a derivarse de aquella suscripción.

Efectivamente el contrato presenta una redacción clara en cuanto al compromiso que representa, constando además en el documento nº 3 aportado a la demanda la exposición de los derechos y facultades de desistimiento que asistían a los apelantes, conforme al contenido del art. 10 de la Ley 42/1998 , sin que se valore que el contenido del pacto décimo segundo del contrato, cuando se alude a la indemnización de daños y perjuicios con el valor del 15% de la compraventa, desvirtúe lo expuesto, pues de una mera lectura del mismo se observa que no resulta la alegada y no probada obligación al abono de los 3.000 euros, sino el sometimiento a lo dispuesto en el citado precepto 10 de la Ley 42/98, que es precisamente el que confería a los apelantes la posibilidad de desistir.

A lo expuesto ha de añadirse que también pudieron los apelantes, ante las dudas que dicen les surgieron de forma inmediata a la firma del contrato, actuar de forma diligente y procurarse en su caso información o un asesoramiento que les hubiera permitido su desvinculación del contrato, lo que tampoco hicieron.

El T.S. considera que solo es inexcusable el error (Sentencia 4 enero 1982 [RJ 1982 179]), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; estableciendo que de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.

Asimismo en STS de 12/10/04 , con alusión a sentencia de 24 de enero de 2003 (RJ 2003 1995), se expresa que '... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994 1469) y 18 de febrero de 1994 (RJ 1994 1096 ), 6 de noviembre de 1996 (RJ 1996 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999 7003...' Los apelantes además de haber podido entender de forma clara el contrato, por la mera lectura del mismo, no costando la existencia del alegado dolo civil por parte de la apelada, no se procuraron asesoramiento alguno y lejos de ello pasaron una semana de vacaciones, como señala la resolución apelada.

Confirma la pertinencia de desestimar la pretensión de la apelante el que transcurrieran casi dos meses desde la firma del contrato por el que se transmitían los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, hasta la firma del contrato de préstamo , tiempo en el que pudieron pensar y sopesar la procedencia del contrato en si mismo y en función a las alegadas condiciones económicas de los mismos, no siendo preciso exigirles una diligencia extraordinaria pues la más mínima diligencia, ante la firma del contrato y los compromisos que de éste surgían, hubiera llevado a consultar al respecto, si a la vista de su redacción no se entendía la relación obligacional, lo que tampoco comparte ésa Sala , dada la clara redacción del contrato y la documentación que se facilitó. Además debe significarse también el inicio de trámites encaminados a la venta de sus derechos, tiempo después, lo que clarifica más el debido entendimiento sobre lo adquirido y las facultades que tenían otorgadas.

Por ello no puede apreciarse error alguno en la infracción de la prueba ni infracción procedimental o normativa por parte de la resolución de instancia.



TERCERO .-El siguiente de los motivos de la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo e infracción del art. 217 de la L.E.C .., exponiendo que la ineficacia del contrato, cuyo objeto es la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación , cuando concurran las circunstancias a las que alude el art. 15 citado.

Considera que probado que los contratos estaban vinculados se dan los requisitos de nulidad en el contrato de multipropiedad y el contrato de préstamo.

Ante lo expuesto en el fundamento que precede no cabe tampoco acoger la presente alegación, dado lo dispuesto en el art. 14 de la L.C .C. y la valorada eficacia del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico.



CUARTO .- El último de los motivos de apelación se ciñe al contenido del art. 394 de la L.E.C ., expresándose la discrepancia con el pronunciamiento conforme al cual se le imponen las mismas por la resolución apelada, dado que debía estimarse la demanda y las dudas de hecho o de derecho que existían.

No puede acogerse esta valoración, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . y al no suponer esta resolución la estimación de la demanda.

Tampoco se valora la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que conforme al contenido del citado precepto deberían quedar debidamente justificadas.



QUINTO .- Desestimado, por lo expuesto, el recurso de apelación no procede expresa imposición de las costas originadas en ésta alzada, dado lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas y Dª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas de la alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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