Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 71/2013 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100038

Núm. Ecli: ES:APC:2015:242

Núm. Roj: SAP C 242/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 71/2013
Proc. Origen: Juicio ordinario nº 793/2011
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
Deliberación el día: 10 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 53/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 71/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 793/2011, siendo la cuantía del
procedimiento 33.055,67 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES,
S.A., representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO; como APELADO: DON Nicanor ,
representado por el Procurador Sra. BEREA RUIZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS
SANTA MARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nicanor , representado por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, contra la Entidad Reale Compañía de seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora Sra. Corte Romero, debo condenar y condeno a la expresa demandada a que satisfaga al actor la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON UN CÉNTIMO ( 29.750,1); más los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, calculados al tipo de interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue , incrementado en el 50%, de aquella cantidad, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada. En particular no se comparte el párrafo penúltimo del fundamento tercero.



SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se ciñe a la determinación del importe de la indemnización entre 29750,1 y 1983,34 euros; así se deslinda el campo en que opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.



TERCERO. El núcleo del recurso consiste en que la condición general que contiene el baremo de indemnizaciones es delimitadora del riesgo asegurado y no limitativa de los derechos del asegurado, como concluye la sentencia apelada. Con la mejor doctrina sin duda es exigencia lógica del contrato de seguro la identificación del riesgo, de modo que en cada tipo de contrato de seguro es inexcusable concretar las circunstancias que permitirán decidir si un determinado hecho lesivo entra dentro del riesgo contractualmente previsto; se trata del principio de individualización del riesgo, que no supone necesariamente que cada contrato haya de referirse a un riesgo único y no a varios (hay excepciones a este principio en algunas clases de seguro, que cubren todos los riesgos que amenacen a una cosa determinada dentro de un determinado espacio de tiempo, pero ello es ajeno al presente caso). Dicha individualización se logra mediante la especificación de la causa o causas del daño en el interés asegurado, con identidad definida, que obligan al asegurador a indemnizarlo, así como a las circunstancias de tiempo y lugar en que ha de producirse; pero también cabe una individualización con criterios negativos, en particular mediante una exclusión de causas. En el seguro de accidentes el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro define el riesgo de modo general, pero permite su concreta delimitación por las partes en el contrato. En el litigioso se requiere que el accidente, además de reunir las notas exigidas en el precepto citado, sea consecuencia directa de la circulación del vehículo asegurado y que afecte a su conductor; así mismo su objeto queda definido al cubrir de las posibles consecuencias del accidente de circulación solo la muerte, la invalidez permanente y la asistencia sanitaria.



CUARTO. La alegación segunda del recurso sostiene que el contrato fija para la invalidez permanente un capital máximo asegurado de 30050,61 euros. Esta afirmación es inexacta, porque en las condiciones particulares, único lugar en que aparece el capital asegurado, no se emplea el adjetivo 'máximo' ni expresión equivalente; la usada es simplemente 'garantía por persona' y no se hace ninguna remisión a las condiciones generales. Por otra parte la actora negó haber recibido estas; aunque el recurso sostiene que su entrega está justificada por la firma de las particulares, aparte de que en este caso la habitual referencia a la letra pequeña corresponde literalmente a la realidad (sin olvidar el defecto visual del tomador), no está probado que este haya firmado las condiciones particulares, ni, por tanto, en el supuesto de que pudiese leerlas, aceptado la entrega de las generales, las cláusulas limitativas o estar instruido del contenido de unas y otras. Cabe notar incluso que el último párrafo de las particulares menciona que el contrato de seguro está 'compuesto por 5 páginas', que son las que tienen las condiciones particulares.



QUINTO. Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo declaró que los baremos de indemnización en los contratos de seguro de accidentes no son estipulaciones limitativas del derecho del asegurado, sino definidoras del riesgo al cuantificar el importe o porcentaje del capital debido en función del concreto daño del asegurado. Pero ese criterio, aplicable en supuestos normales de contratación, no lo es en el presente, dadas las circunstancias expuestas, es decir, la indemnización por invalidez permanente aparece en las condiciones particulares como única, sin distinción de clase ni referencia a un baremo especificador, y no consta que el tomador las firmase, por lo que se dan las carencias señaladas en el fundamento anterior en lo concerniente a la aceptación de las condiciones generales. En definitiva, como entiende la sentencia apelada, el supuesto es sustancialmente idéntico al de la sentencia del Tribunal Supremo de trece de mayo de 2008 , en la que no es preciso insistir al estar en lo necesario transcrita en la del Juzgado, cuya motivación ya se asumió. De todo modos no parece excesivo incidir en que la definición genérica del riesgo en las condiciones particulares como invalidez permanente, sin matización alguna ni referencia al capital asegurado como máximo o graduable, chocaría con el contenido del artículo 63, B), de las condiciones generales, y es sabido que la jurisprudencia da prevalencia a aquellas sobre estas y a la interpretación más favorable al asegurado ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de ocho de junio de 1988 , veintidós de febrero y veinte de marzo de 1991 , treinta de diciembre de 1996 , veintitrés de noviembre de 2003 , catorce de abril de 2005 , ...). Aunque se prescindiese de que en tales circunstancias este contendría, respecto de la particular, cláusulas limitativas del derecho del asegurado, no vinculantes al no cumplir las exigencias del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , lo que no podría eludirse es la aplicación de los artículos 1288 del Código Civil y 80, 1, a ), y 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la notoria jurisprudencia relativa a la obligación del asegurador de redactar las condiciones del contrato de forma clara y precisa (por ejemplo sentencias del Alto Tribunal de doce de junio de 2001 , veintinueve de octubre de 2002 y diecisiete de diciembre de 2003 ).



SEXTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

En nombre de S. M. El Rey adecuado

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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