Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2059/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-11/000440
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2011/0000440
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2059/2015 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 165/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a / Abokatua: MARIA OLASCOAGA PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA y Adelina
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a/ Abokatua: CECILIA HERAS MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 53/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 165/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de D. Cristobal (apelante - demandante), representado por el Procurador D. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendido por la Letrada Dª. MARIA OLASCOAGA PEÑA, contra Dª. Adelina (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por la Letrada Dª. CELIA HERAS MUÑOZ, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de Octubre de 2.014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Guillermo Belmonte, en nombre y representación de DON Cristobal , frente a DOÑA Adelina , decreto no haber lugar a la modificación de medidas instada.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de Marzo de 2.015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Cristobal se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , en solicitud de que acuerde en su momento dictar resolución por la que, estimando este recurso de apelación, dicte la suspensión desde la interposición de la demanda de modificación de medidas de su obligación, acordada en sentencia firme de divorcio de fecha 22 de Marzo de 2.012 , de pago de pensiones de alimentos y de gastos extraordinarios, respecto de sus dos hijas menores de edad, hasta que tenga trabajo, e imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia dice que, estando antes en desempleo y sin prestación, y ahora también en desempleo y sin prestación, no hay modificación alguna en su capacidad patrimonial, pero no se comparte este pronunciamiento de la sentencia, porque no es lo mismo estar hoy en desempleo que llevar tres años desempleado, subsistiendo durante todo ese tiempo gracias a la caridad de los allegados y sin poder hacer frente de ninguna manera a sus propias necesidades básicas y a su obligación legal y moral hacia sus dos hijas, que se está así perpetuando en definitiva que sea un reo continuado del delito de impago de pensiones, que toda modificación de medidas requiere que se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta y se ha acreditado que en Diciembre 2.011 estaba en paro y que en la actualidad lleva tres años en paro, sin recursos económicos, y sin poder hacer frente en todo este tiempo a su propia subsistencia y a su deber de alimentos respecto a sus dos hijas, que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial y si en el momento del divorcio la Juzgadora hubiera previsto que no iba a trabajar durante los siguientes años, porque no logra encontrar un trabajo y es su entorno cercano el que le ayuda a continuar vivo, entiende que por sentido humanitario no se le hubiera condenado a pagar unas cantidades que no posee y que lo único que posibilitan es que esté continuamente inmerso en procedimientos penales, por delito de impago de pensiones, que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria y tres años sin empleo y sin recursos denotan una situación vital angustiosa perdurable en el tiempo, y que la alteración no haya sido buscada de propósito y queda acreditado con la documental aportada con la demanda que desde el 31 de Diciembre de 2.011 no ha trabajado y que desde esa fecha se encuentra demandando empleo, sin percibir ninguna prestación de ayuda vital, que la decisión de la sentencia que se impugna tiene una total repercusión en el ámbito penal, jurisdicción a la que ya ha sido llamado por su imposibilidad de pago y que esa sentencia mantiene injustamente esa facultad de pago, cuando lo cierto es que no puede pagar nada.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestiona por el apelante el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en virtud del cual se desestima la pretensión por el mismo formulada de que se suprima la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijas, en tanto no encuentre trabajo, y ello sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de su demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada, en lo que a este extremo controvertido hace referencia, ha sido o no correctamente valorada.
SEGUNDO.- Y, una vez analizadas las alegaciones formuladas por D. Cristobal en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de desestimar su pretensión de se suprima la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijas, mientras no encuentre trabajo, el mencionado recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que, con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, que puso fin al procedimiento tramitado entre él y Dª. Adelina , no se ha producido hecho nuevo alguno que justifique la referida modificación.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Cristobal la modificación de una medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en el procedimiento de divorcio tramitado entre los dos litigantes en fecha 22 de Marzo de 2.012, tras la ruptura del matrimonio que medió entre ambos, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en dicha resolución se acordó que el mencionado progenitor había de abonar a Dª. Adelina la suma de 150 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos por las hijas habidas en el matrimonio, debido a que ambos manifestaron su acuerdo en que esa era la suma que podía el mismo afrontar, tal y como quedó reflejado en el auto de medidas provisionales dictado en fecha 2 de Diciembre de 2.011.
Desde luego, la lectura de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2.012 en la que se adoptan las medidas oportunas en relación a su divorcio, y en concreto, y en lo que hace referencia a las hijas menores habidas en el matrimonio, la medida consistente en la fijación de una pensión de alimentos que D. Cristobal había de abonar a Dª. Adelina y que se cifra en la suma de 150 euros mensuales, permite constatar que se adopta la misma en atención a la circunstancia de que ambos progenitores la habían acordado de mutuo acuerdo en el momento de pactar las medidas provisionales previas, que fueron ratificadas por auto de fecha 2 de Diciembre de 2.011, y resulta evidente que, partiendo de esta consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juez a quo de que no se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el demandante de que se ha producido una modificación de aquellas circunstancias concurrentes en él y que fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de la misma.
TERCERO.- Efectivamente, la lectura de la resolución impugnada permite comprobar que la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de divorcio que se tramitó entre los mismos litigantes, estos llegaron a un acuerdo en relación al pago de la pensión de alimentos de sus hijas menores Socorro y Amanda , acuerdo que adoptaron durante la tramitación de las diligencias previas, que pusieron de manifiesto a la Juzgadora de instancia y que esta plasmó en el auto de fecha 2 de Diciembre de 2.011, ratificando dicho acuerdo, en virtud del cual cifraban el importe que había de ser abonado por D. Cristobal a Dª. Adelina en la suma total de 250 euros mensuales, y que fue ese mismo importe, lógicamente, el que, con posterioridad, quedó recogido en la sentencia dictada en la instancia y tambien en apelación, dado que ninguna circunstancia había cambiado desde su adopción, e igualmente el hecho de que en este procedimiento si bien ha sostenido D. Cristobal que, con posterioridad a la mencionada resolución, su situación económica ha variado, sin embargo ha quedado acreditado en los autos que tal situación económica no ha variado en absoluto, dado que sigue en situación de paro, aunque realizando chapuzas de vez en cuando, que le reportan algunos ingresos, tal y como manifestó en su declaración de fecha 18 de Noviembre de 2.013, efectuada en presencia judicial en el procedimiento penal seguido en su contra, y trabajando en su oficio de fontanero e incluso en la recogida de la naranja, tal y como señaló en el acto del juicio y resulta de la audición del disco remitido a esta instancia, siendo así que con lo obtenido por esas chapuzas que realiza y por esos trabajos que lleva a cabo ha hecho efectivo, en ocasiones, el importe que viene obligado a satisfacer en el mencionado concepto de pensión de alimentos.
Resulta evidente, pues, de todo lo expuesto por D. Cristobal y de lo acreditado documentalmente en el curso del procedimiento, que las circunstancias en él concurrentes en el momento actual siguen siendo idénticas a las existentes en el momento del dictado de la sentencia de divorcio y, por ello, procedía mantener la pensión de alimentos establecida a favor de sus dos hijas, tal y como con toda corrección ha sido establecido en la sentencia impugnada, la cual resulta de todo punto correcta en sus pronunciamientos, y, por ello, ha de ser mantenida, con desestimación del motivo de recurso interpuesto en su contra.
CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
