Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 312/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 312/2014
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 1413/2013
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 53/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a seis de febrero de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 1413/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 312/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 . Es apelante Apolonio , representado por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado Jordi Milara Iglesias. Es apelada Aurora , representada por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendida por el letrado JOSE L. DE MIGUEL MIRANDA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014 , es la siguiente: ' FALLO.Que ESTIMANDOla demanda formulada por Apolonio , representado por la procuradora Doña Belen Font Gonzalo contra Aurora , y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Aurora contra Apolonio DEBO DECLARAR Y DECLARO
A.- La DISOLUCIÓN por divorciodel matrimonio celebrado el dia 8 de octubre de 1.989 en Lleida entre Apolonio y Aurora con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
B.- Se fija en 150 euros mensuales la cantidad que Apolonio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija mayor de edad Elena mientras conviva con su madre y no adquiera independencia economica, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios en sentido estricto se abonaran por mitad entre ambos progenitores y previo acuerdo, a menos que sean urgentes y necesarios
En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Apolonio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de febrero de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Apolonio y la demanda reconvencional formulada por Aurora y decreta la disolución del matrimonio formado por ambos por causa de divorcio, acordando como medida, la fijación de una pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad Elena y con cargo al padre de 150 euros mensuales, debiendo satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Apolonio , mostrando disconformidad con la pensión alimenticia fijada en favor de la hija mayor de edad, Elena y con cargo al mismo, al considerarla improcedente y subsidiariamente excesiva.
La representación de la Sra. Aurora se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Centra el apelante su recurso en la procedencia de la pensión alimenticiaen favor de la hija mayor de edad Elena con cargo al padre, que la sentencia fija en 150 euros mensuales, alegando en primer lugar que a quien corresponde solicitar la pensión alimenticia es a la hija al haber alcanzado la mayoría de edad y no a la madre, concurriendo la excepción de falta de legitimación activa, que refiere no ha sido resuelta por la juzgadora, incurriendo en incongruencia.
En primer lugar hay que destacar que no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida por cuanto la juzgadora sí resuelve la excepción de falta de legitimación activa de la madre planteada por el recurrente en primera instancia y al efecto establece de forma explícita que no hay discusión acerca que es una hija mayor de edad dependiente que vive con su madre, que es la que pide la pensión, admitiendo con ello que existe legitimación activa por parte de la madre, al ser la hija mayor de edad dependiente económicamente y convivir con la misma, compartiendo la Sala dicha conclusión.
Sobre la legitimación de los hijos mayores de edad para reclamar alimentos, la jurisprudencia es uniforme en el sentido que en los procesos de nulidad, separación y divorcio matrimonial, y en los que se deduzca pretensión de modificación de medidas contenidas en los mismos, afectante a hijos mayores de edad y sin independencia económica, resulta innecesario llamar al proceso al hijo común de las partes, que se encuentra comprendido en las circunstancias del artículo 233.1 e) del Código Civil de Cataluña , al poder interponerse la acción por el cónyuge que convive con el descendiente mayor de edad, que se encuentra inmerso en los presupuestos legales referenciados.
El hecho que la hija no sea independiente económicamente es el que otorga legitimación activa a la madre, para solicitar en nombre de la misma los alimentos, dado que es ella la encargada de administrar la ayuda solicitada al otro progenitor. No estamos ante alimentos derivados de la responsabilidad parental, ni en el seno de un proceso de alimento entre parientes, como pretende el apelante, pues los alimentos debidos al mayor de edad no tienen como único presupuesto básico la necesidad, que es uno de los elementos a tener en cuenta, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de los dispuesto en el Art. 39.3 de la Constitución , si concurren los presupuestos legales para ello.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 24 de abril del 2.000 , resolviendo recurso de casación en interés de Ley a instancia del Ministerio Fiscal, que dice 'Las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, el cual, si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con el conviven tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93.2 del CC de adoptar en la sentencia que recaiga en los procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto de uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el mas estricto sentido del termino, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el que conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2 del CC se halla legitimado para demandar al otro progenitor la contribución de este a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.'
TERCERO.-Cuestiona también el apelante la procedencia de la pensión alimenticia, alegando error la valoración de la prueba en cuanto a las necesidades de la fijación de la obligación de pensión, refiriendo que la juzgadora no ha tenido en consideración el hecho que la hija que convive con el mismo, Zaida , tiene un trabajo que, según sus propias palabras, no le permite subsistir, lo que le obligó a volver a vivir con su padre, habiendo quedado acreditado que el mismo debe hacerse cargo, si bien parcialmente, de cubrir los derechos alimentos de la hija que con él convive, considerando que la cuantía debe desaparecer o reducirse a 75 € mensuales.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (C.C.Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba practicada. La juzgadora ha valorado toda la prueba practicada, considerando acreditado que la hija Elena no trabaja y continúa estudiando, careciendo de recurso económico alguno, tal y como se desprende de la documental aportada, del interrogatorio de las partes y de la testificar de la otra hija mayor de edad, Zaida , practicadas en el acto del juicio.
Ha analizado igualmente de forma pormenorizada la capacidad económica de ambos progenitores conforme a la prueba practicada en autos. Al efecto, resulta acreditado que el padre tiene unos ingresos mensuales de 1000 euros, tal y como consta en el certificado emitido por el INSS aportado en el acto de la vista, del que se desprende que percibe una pensión por incapacidad total de 1.068,40 €, percibiendo 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias. Igualmente del interrogatorio practicado a la madre, consta que la misma trabaja como limpiadora en el Colegio Juan XXIII de esta ciudad, percibiendo un salario mensual de 600 y pico euros con pagas, siendo que durante los meses de julio y agosto está en el paro.
Ha tenido en cuenta también que la otra hija mayor de edad, Zaida , que en la actualidad convive con el padre, compartiendo gastos, es independiente económicamente por cuanto trabaja, percibiendo una cantidad de 1000 € mensuales, según ella misma puso de manifiesto en el acto de la vista, siendo evidente que dicha cantidad procede estimarla como suficiente para subsistir, tal y como establece la juzgadora con total acierto.
En definitiva, atendiendo a las necesidades de la hija, a la capacidad económica de ambos progenitores y a la independencia económica de la otra hija mayor de edad de la pareja, Zaida , que actualmente convive con el padre, compartiendo gastos, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración.
Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida, en los autos de Divorcio 1413/2013 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

