Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 768/2013 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100050


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013336

Recurso de Apelación 768/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1380/2011

APELANTE:D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

APELADO:C. P. DIRECCION000 NUM000 A NUM001 MADRID

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA Nº 53/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Celestino , representado por la Procuradora Dª. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistido del Letrado D. David Retamar De Blas, y de otra, como demandado-apelado C.P. C/ DIRECCION000 , núms. NUM000 a NUM001 , representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido del Letrado D. César Bueno Hernández, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda presentada por D. Celestino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.-Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandante'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de diciembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de febrero de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por D. Celestino , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 , frente a la que interesaba que se declarase nulo el acuerdo tomado por la Junta celebrada el día 30 de septiembre de 2011, relativo a 'arreglo y sustitución de jardín por piedra blanca artificial de doble uso: zona de playa en verano, zona de juegos en invierno o solución de pradera de césped (artificial o natural según decisión sobre proyecto que se va a presentar a los propietarios)'; y que se declarase la obligación de la Comunidad de reponer la zona común afectada a la situación anterior a la ejecución de la obra, sustituyendo así la zona de jardín, contemplada en el Proyecto del edificio, por una pradera de césped para multiusos. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración de la normativa aplicable modificando el título constitutivo. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda por ella presentada, comienza la parte recurrente alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada toda vez que de la misma se infiere que lo acordado en la Junta General de propietarios de 30 de septiembre de 2010 vulnera la normativa aplicable al cambiar el uso de zona de jardín, quitando los árboles y arbustos que estaban plantados -y que hacían no transitable dicha zona- y sustituyendo parte de la zona ajardinada por una zona solada con losetas de goma, destinada al juego infantil, y otra parte se ha sustituido por una pradera de césped para doble uso (zona de playa en verano y zona de juegos en invierno).

Alegación que carece de fundamento para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia contra la que se recurre. Así, en la Junta General cuyo acuerdo ahora se impugna lo primero que se decidió, tras la aprobación del presupuesto correspondiente, fue, para poder subsanar las deficiencias constructivas detectadas en el inmueble, aprobar un proyecto de inversión con los siguientes objetivos: a) Arreglo de filtraciones de trasteros, filtraciones de garaje y filtraciones de jardín... e)Gran obra de arreglo de suelo de jardín, filtraciones y baldosas antideslizantes. (Posible necesidad de solución temporal previa); f)Arreglo y sustitución de jardín por piedra blanca artificial de doble uso: zona de playa en verano, zona de juegos en invierno o solución de pradera de césped (artificial o natural según decisión sobre proyectos que se presenten a los propietarios), según consta al folio 12 de las actuaciones.

Obra igualmente en autos la declaración de la testigo Dña. María Consuelo , representante de la empresa administradora de la Comunidad de Propietarios según la cual, ofrecidas a la asamblea las distintas oportunidades previstas para sustituir la zona de jardín una vez que se había tenido que levantar para impermeabilizar el terreno y evitar las humedades, ante la oposición de algunos propietarios, entre los que se encontraba el recurrente, se informó de la imposibilidad de adoptar la primera de las soluciones que, por afectar al título constitutivo requería acuerdo adoptado por unanimidad de conformidad con el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , y se decidió sustituir el estado primitivo en el que se encontraba el jardín -abandonado, con plantas y arbustos plantados desordenadamente y de difícil y peligroso acceso para los niños, según la prueba testifical practicada- por la instalación de una pradera natural que, cumpliendo los requisitos exigidos por los estatutos de la comunidad, mantenía la condición de zona ajardinada y podía ser adoptado por el voto favorable de la mayoría prevista en el art. 17.7 de la misma Ley .

Por lo expuesto rechazamos esta impugnación.

El segundo motivo en que se basa el presente recurso consiste en que ' con el cambio operado en una cosa común, como era el jardín y la inutilización de la rampa de acceso a la piscina para minusválidos convirtiéndola en rampa de acceso sólo para válidos, se ha dejado sin efecto el título constitutivo, modificándose el mismo'.

En apoyo de tal alegación afirma el recurrente que con el fin de comunicar la zona de piscina con la nueva zona de juegos y la pradera de césped han eliminado la protección de los minusválidos quitando la valla protectora y poniendo en su lugar escalones que a toda luces no pueden ser utilizados por los minusválidos, invocando al efecto la normativa urbanística aplicable; sin embargo, frente a ello no podemos ignorar que, aunque en la demanda se exponía que la modificación de la rampa de acceso a la piscina para minusválidos la dejaba inservible para su uso, por la falta de seguridad que entrañaba que hubiese quedado sin protección la bajada de la rampa desde la piscina, no se ha probado la supresión de la protección antedicha -que no resulta de las fotografías aportadas con la demanda- incumbiendo la carga de su prueba a la parte actora ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que tampoco puede prosperar tal alegación. Si a lo anterior se añade que no consta en autos que la Junta de Distrito de Hortaleza apreciase infracción de normativa urbanística alguna cuando la Comunidad de Propietarios demandada remitió las facturas de los trabajos ejecutados en cumplimiento del requerimiento efectuado por aquella, ni los agentes de la Policía Local dejaron constancia de infracción de ningún tipo cuando, según la testigo Sra. María Consuelo , acudieron a la Comunidad a instancia del demandante, sólo cabe reiterar la improcedencia del presente motivo impugnatorio.

Añade el apelante que la sentencia de primera instancia parte del error de considerar 'zona anexa a la piscina' la parte ajardinada cuando se trataba de zonas adyacentes, de donde infiere el cambio, no ya de uso, sino de configuración de aquella zona con pérdida de espacios verdes. Ello, además de constituir un 'hecho nuevo', que por sí mismo sería motivo suficiente para su inadmisión en esta alzada, merece la misma consideración de lo anteriormente expuesto en cuanto no altera el título constitutivo ni, por tanto, requiere para su modificación un acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios demandada. Por otra parte, tampoco se ha probado que ello implique una modificación del uso ni de la configuración de lo que, según los estatutos, cabe considerar como 'jardín' o 'zona verde', por lo que es igualmente desestimado.

Del mismo modo se rechaza la alegación del apelante en el sentido de que ni el acuerdo impugnado ni el cambio del uso de aquella zona implique un grave perjuicio para ningún propietario, no mereciendo tal consideración al mera declaración del demandante en el sentido de que facilitando el acceso a la pradera instalada, frente a la difícil accesibilidad del jardín en su estado primitivo, se puede dar lugar a ruidos u otras molestias. Frente a ello ha de prevalecer el uso responsable de aquella zona, como del resto de las partes comunes del conjunto inmobiliario que, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quien quebrante las normas de adecuada convivencia o las limitaciones previstas en los estatutos, resulta insuficiente para privar al resto de los comuneros de la utilización de aquellas zonas comunes.

En cuanto a la Junta celebrada el 12 de abril de 2012, al margen de no ser objeto de esta litis, únicamente puede ser valorada como la ratificación por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de que las obras llevadas a cabo se adecuaban a lo convenido en la Junta de 30 de septiembre de 2010, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, incluyendo su pronunciamiento relativo a las costas en ella causadas, en cuanto resulta de la adecuada aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Celestino , contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1380/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 768/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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