Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 69/2015 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100053

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2836

Núm. Roj: SAP M 2836/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0183135
Recurso de Apelación 69/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1418/2013
APELANTE: BETACAM ONLINE, S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA ESPERANZA LINARES CORTES
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 53/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante BETACAM ONLINE S.L. representada por la Procuradora Sra. Linares Cortés y de otra, como
apelado demandado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, seguidos
por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por BETACAM ONLINIE S.L., representada por el procurador Dª. ESPERANZA LINARES CORTES y asistida por el letrado Dª. BEATRIZ M. BERNAL y CAIPO contra BANCO SANTANDER representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y asistido por el letrado D. FERNANDO CASTEDO ALVAREZ, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1089 y 1902 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad demandada Banco Santander S.A.

del pago de 20.945.- # en concepto indemnizatorio por los daños causados como consecuencia de no haber procedido el día 12 de diciembre de 2011 al pago del importe del cheque numerado como 4.237.195-4-4200-0 por importe de 5.916,66.- # librado el 30 de septiembre de 2011 y del pagaré con vencimiento el 6 de noviembre de 2011 por importe de 15.028,34.- # identificado como 4.237.244-6-8200-3 ambos entregados por la mercantil The Palm Tree Media S.L. titular de la cuenta bancaria abierta en la citada entidad, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia y en la también a su juicio indebida aplicación de las normas del mandato y de la comisión mercantil.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de partirse para su resolución de una consideración previa cual es que la demanda se fundamentó en el artº. 1902 C.c . y que la debida aplicación de tal precepto precisa de la concurrencia de tres requisitos cuales son una acción u omisión culposa que, causalmente, produzca un resultado dañoso, Y es evidente que en el caso enjuiciado no consta que se haya producido resultado dañoso alguno puesto que intentándose el cobro de determinados instrumentos cambiarios librados por el aparentemente deudor en pago de una deuda, no se ha formulado reclamación alguna al mismo ni se ha acreditado ni de una manera indiciaria que ese deudor sea insolvente, o, más aún, no se ha acreditado que causalmente ese deudor efectivamente lo sea desde el momento en que cambiariamente ya no lo es al haber sido perjudicados los efectos por no presentarse a su cobro en plazo. Y tan es así que la prueba testifical practicada como diligencia final en la persona D. Rodrigo más parecía un interrogatorio de parte a la vista de las preguntas formuladas por la Sra. Letrado de la actora todas ellas tendentes en definitiva a acreditar la existencia de la deuda, de la misma manera que las respuestas del testigo, representante de la entidad supuestamente deudora, se dirigían a negar esa deuda alegando el incumplimiento contractual de la hoy demandante determinante de la orden dada al banco para que esos efectos no se abonaran. Por lo tanto si no consta la deuda causal, si no consta que aun existiendo la misma el deudor no pueda abonarla puesto que ni tan siquiera se le ha reclamado, difícilmente puede sostenerse que el supuesto daño derivado del impago sea causado por la entidad bancaria demandada y no por la conducta del supuesto deudor que impaga una supuesta deuda.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, el recurso, como en si la demanda, carece de fundamento. En modo alguno se ha valorado erróneamente la prueba practicada, siendo así que la recurrente hace supuesto de la cuestión cuando afirma que existió un mandato extemporáneo e intempestivo de la libradora de los efectos 'cuando ya estaba efectuando el pago, solo a falta de entrega del dinero en efectivo', afirmación contradictoria puesto que si falta la entrega del dinero el pago no está hecho y si el pago hubiera estado ya hecho no nos hallaríamos en esta litis. Si el dinero no había sido entregado cuando el librador cliente de la entidad demandada dio orden a ésta de que no los pagara, es obvio que esa orden no fue ni extemporánea ni intempestiva, aunque desde luego fuera frustrante para quien esperaba el abono.

Tales son los hechos probados y sobre tales hechos habrá de argumentarse jurídicamente, siendo de todo punto indiferente si la presentación extemporánea al cobro de tales efectos vino dada por un previo acuerdo entre las partes, o si antes de esa fecha existían o no fondos en la cuenta, porque lo esencial en la litis es que antes de que se entregara el dinero, el cliente librador de los efectos dio orden a la entidad bancaria depositaria de esos fondos para que no los abonara, y ante ello podrá la entidad demandante ejercitar contra la sedicente deudora la acciones que le competan, cambiarias o declarativas, de las que esa supuesta deudora podrá defenderse alegando las excepciones que entienda que le asisten en derecho, o incluso reconvenir, excepciones o reconvención que no puede alegar la entidad bancaria demandada que no ha sido parte en el contrato causal determinante del libramiento de los efectos cuyo pago prohibió su libradora, titular de los fondos existentes en la cuenta.

Y no se ha producido inaplicación o aplicación indebida de las normas del mandato o de la comisión mercantil, las cuales ni tan siquiera se identifican en el recurso. Las normas aplicables son las que disciplinan los efectos cambiarios presentados al cobro, y es claro que un cheque siempre es revocable después de transcurrido el plazo de presentación como se deriva claramente del artº. 138 LCCH , con lo que si transcurrido con creces ese plazo, como ha sido el caso, el librador lo revoca dando orden a la entidad librada para que no lo pague, la responsabilidad, de existir, recae en ese librador pero no en la entidad depositaria de los fondos.

Y en cuanto al pagaré es de reiterar la fundamentación de la sentencia recurrida desde el momento en que el mismo no es sino una promesa pura y simple de pago que hace el librador al tenedor pero que no obliga a la entidad depositaria de los fondos, menos si su titular da orden expresa de que no se abone, de que no va a cumplir esa promesa, y tal orden expresa está acreditada documental y testificalmente precisamente por la persona que dio esa orden y que defiende su decisión precisamente en base al incumplimiento contractual de contrario, lo que denota con meridiana claridad que la discusión jurídica y la discrepancia fáctica, no se plantea entre la demandada y la actora sino entre ésta y la libradora, partes contractuales en la relación causal subyacente, única que aún persistiría al haberse perjudicado los efectos cambiarios.

Y a lo anterior nada obsta la cita de las disposiciones legales que se efectúa en el recurso puesto que como bien reconoce la parte esas normas no son de aplicación en caso de autos en el que no nos hallamos ante la prestación por el banco de servicios de pago sino ante el libramiento y presentación fuera de plazo de un cheque y un pagaré que tienen su regulación específica en una ley especial y que ningún efecto interpretativo tienen en esta litis fundada en una alegada responsabilidad extracontractual ex artº. 1902 C.c .

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Betacam Online S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Linares Cortés contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1418/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.