Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2015 de 26 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100161

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00053/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 16/2015

JUICIO DE MODIFICAICÓN DE MEDIDAS Nº 347/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 53

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 347/2013 -Rollo 16/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, entre las partes: como actor Don Eulalio , representado por la Procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez y dirigido por el Letrado Don Eradio José Guillamón Candel, y como demandada Doña Angustia , representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don Jesús Martínez Moreno. En esta alzada actúa como apelante el demandante, representado ante este tribunal por el Procurador Don Iban Manuel Hernández Sánchez, y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 347/2013, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Elvira Mellado Pérez en nombre y representación de Eulalio frente a Angustia , debo Declarar y Declaro NO haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas la demandante'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 16/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de marzo de 2015 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, Don Eulalio , a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, insiste en que, como solicitó en su demanda, procede la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa, Doña Angustia , que fue establecida por la sentencia de divorcio dictada en fecha 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier , en los autos seguidos al número 70/2006, alegando, en síntesis que ha visto empeorada su situación económica con relación a la tenida en cuenta en el divorcio, ya que sus únicos ingresos se reducen a los obtenidos de una pensión de jubilación de 894 euros mensuales, mientras que la Sra. Angustia posee un gran patrimonio y, desde el año, de 2010, percibe una pensión de la Seguridad Social de 632,90 euros al mes en catorce mensualidades. Subsidiariamente, interesa que no se le impongan las costas de la instancia.

SEGUNDO.- Pues bien, para desestimar el recurso de apelación en lo que se refiere a las cuestiones atinentes al fondo del asunto, bastaría la remisión a los argumentos de la sentencia apelada sobre las cuestiones que nos ocupan, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998).

Abundando sobre tales argumentos, conviene dejar sentado que, en efecto, los artículos 90 y 91 del Código Civil (v. también artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas. Esto es, se requiere que la situación existente al fijarse las mismas y la existente con posterioridad a la decisión judicial, haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, exigen el cambio de aquellas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad. Tal alteración debe resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De este modo, lo primero que se ha de indicar es que todo lo relativo al patrimonio de la Sra. Mercedes , en cuanto que se refiere a una situación que ya existía en el momento del divorcio, se trata de una circunstancia que ya debió ser valorada y tenida en cuenta en el momento del divorcio e incluso, de no haberlo sido, ello no altera la respuesta, ya que no pueden traerse hechos que ya existían a la fecha de fijación de las medidas y que no se tuvieron en cuenta para su determinación, para ahora, a través de un incidente de modificación de medidas, introducirlo en el debate procesal.

Indicado lo anterior, es muy clara la similitud de la posición o actitud observada por el ahora apelante en aquel juicio de divorcio y la que observa en éste.

Si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando se trata de determinadas profesiones o cuando uno mismo es el socio y administrador de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o se es autónomo, por lo que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos. Se recuerda esto porque en el previo juicio de divorcio (v. sentencia dictada en el mismo) el Sr. Eulalio sostenía que, pese a tener participaciones en una empresa familiar, CARTAGENERA DE SUBPRODUCTOS Y DERRIBOS, S.L., además de vender el 50 % a sus hijos sin recibir contraprestación, no obtenía de ello ningún beneficio y sólo tenía unos ingresos mensuales que no superaban los 1000 euros (486,84 € de pensión de incapacidad permanente y 486,82 euros de nómina); resultando, sin embargo, que ello era incierto, que sus posibilidades económicas eran muy superiores, tal y como lo ponían de relieve datos tales como el permitirse viaje al extranjero, compras en unos grandes almacenes, con varios recibos que por sí solos superaban la totalidad de los ingresos mensuales que decía tener, y la asignación de 1200 euros mensuales para gastos de la casa familiar. Es decir, el Sr. Eulalio trató de ocular sus verdaderas posibilidades económicas, que las minimizó en orden a evitar que se fijara con cargo al mismo y a favor de la esposa una pensión compensatoria o, en su caso, a procurar que su carga onerosa fuese menor, y la Jueza del divorcio tuvo que acudir a los indicios que revelaban una capacidad económica muy superior a la mantenida.

Y ahora en este proceso de modificación de medidas pretendiendo la extinción de la pensión compensatoria, además de sostener que la Sra. Angustia cobra una pensión de jubilación que antes no cobraba, 'de alrededor de 700, €/mes', el Sr. Eulalio alegaba en su demanda que ha tenido que cerrar la referida empresa, CARTAGENERA DE SUBPRODUCTOS Y DERRIBOS, S.L., y que los únicos ingresos que percibe son los de una pensión de jubilación de la Seguridad Social por importe de 894,25 €, ello desde el 1 de mayo de 2013. Alegatos del Sr. Eulalio sobre sus posibilidades, como vemos, muy parecidos a los que ya hizo en el juicio de divorcio. Y, una vez más, la Jueza de instancia, razonada y razonablemente, acude a las presunciones o indicios para, partiendo de que 'se acredita la baja de la citada mercantil en la Agencia Tributaria, así como la baja del Sr. Eulalio en la Seguridad Social como autónomo', considerar, acertadamente, probada la vinculación del Sr. Eulalio con otra mercantil, GALILEA DE SERVICIOS Y DERRIBOS, S.L., con el mismo objeto social que aquélla.

Establecida esa vinculación empresarial y, por tanto, la segunda vez que el Sr. Eulalio trata de ocultar sus verdaderas posibilidades económicas, ahora, en esta apelación, se cuida de aportar el testimonio de un decreto dictado por el Juzgado de lo Social Número Dos de Cartagena, de fecha 9 de mayo de 2014, en cuanto que habla de 'pervivencia de la declaración de insolvencia de la parte ejecutada CARTAGENERA DE SUBPRODUCTOS Y DERRIBOS, S.L. y GALILEA DE DERRIBOS Y SERVICIOS SL', para sostener que en ningún caso se pueden obtener beneficios de mercantiles insolventes y que sus únicos ingresos son los referidos de la pensión de jubilación; pero, aparte de que ese hecho de disponer del referido testimonio refuerza el acierto de la Jueza de instancia al considerar probada la vinculación del Sr. Eulalio con la segunda de las mercantiles y que, establecido en su demanda, como domicilio del mismo, el de la calle Módena, nº 14, CP. 30.319, curiosamente consta en las actuaciones que ese domicilio también lo es de otra mercantil, DEMOLICIONES Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, SOCIEDAD LIMITADA, en la que administradora única es Doña Cristina , ya no es creíble que, con relación a las tenidas en cuenta en el divorcio, se haya producido un cambio substancial a la baja de las posibilidades económicas del Sr. Eulalio .

Finalmente, la misma sentencia apelada, por la percepción de la Sra. Angustia de una pensión de la Seguridad Social por importe de 632,90 euros, considera acreditado 'un cambio en las circunstancias económicas de la demandada, pues en el momento de determinar la pensión compensatoria, la misma no disponía de cantidad alguna como salario o pensión fija', pero, aparte de que también considera acreditado que la misma tiene unos gastos fijos 'que ascienden a la cantidad anual de 3.648,88 euros', aquel dato lo pone en relación con las comentadas posibilidades del aquí apelante, haciendo especial hincapié en aquel dato de los 1.200 euros y así, recordando que en este litigio no se pide una reducción de la pensión compensatoria, establecer que todo ello 'no permite concluir que haya cesado la causa que motivó la fijación de la pensión, que no es otra que el desequilibrio económico; y ello porque tal pensión, por su importe no permite a la demandada recuperar el desequilibrio económico que perdió con la separación matrimonial'; lo que, recordando también la larga duración del matrimonio, que fruto del mismo fueron seis hijos, que, aunque la Sra. Angustia , como autónoma, trabajó para la empresa familiar del esposo, era ella la que se encargaba del cuidado de los hijos y de la casa y que la ruptura matrimonial tuvo como consecuencia la pérdida de la posibilidad de seguir trabajando para las empresas familiares, ha de ser refrendado en esta alzada.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso en lo relativo a las costas procesales de la primera instancia, en cuanto que ha de ser estimado. Con carácter general, el principio que se sigue en esta Sección en materia de costas tanto en primera instancia como en apelación en este tipo de procesos de familia es el de la no imposición al entender que existe un interés público subyacente, junto con el interés privado propio de cada uno de los cónyuges, así como por la necesidad de las partes de acudir a este procedimiento para poder alcanzar un pronunciamiento de divorcio y para fijar las medidas que deben regir la situación posterior a la separación de la pareja. Sin embargo, este principio no rige siempre, sino que tiene excepciones derivadas de la atención al caso concreto y más especialmente en los procedimientos de modificación de medidas definitivas. En estos ya no rige con tanta intensidad el interés público al que se ha aludido, siempre presente en los procesos de familia pero diluido ante la existencia de unas medidas definitivas, sino que rige fundamentalmente el interés privado de la parte actora, quien no puede obligar a la otra parte a tener que soportar un nuevo proceso sin coste alguno. No obstante, aún así en aquellos casos en los que concurren circunstancias que justifican la demanda, aunque luego no sea estimada, tampoco se imponen las costas al ser éste el único medio procesal posible para modificar las medidas ante un cambio de circunstancias excepcional, de manera que en los casos en el que desde la propia redacción de la demanda resulta evidente la ausencia de todo tipo de circunstancia excepcional o de alteración sustancial que justifique la misma, la única respuesta posible en materia de costas es su imposición a quien fuerza un procedimiento en sí mismo innecesario ante la falta de los elementos básicos para su prosperabilidad. Y esto no es lo que ocurre en este caso. Aunque centrado en una cuestión, como es la relativa a la pensión compensatoria, disponible por las partes, se está reconociendo un cambio de 'las circunstancias económicas de la demandada' y, no entrándose sobre una eventual reducción, se podía discutir y era discutible, planteando al menos dudas, la extinción de esa pensión.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez, en nombre y representación de Don Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, en el Juicio de Modificación de Medidas número 347/2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/16/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.