Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1167/2014 de 03 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100110


Encabezamiento

ROLLO Nº 001167/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.53-2015

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª. ANA ADELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000887/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante, Íñigo representado por el Procurador Dª. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ y defendido por el Letrado MARIA PILAR GARCIA LOPEZ y de otra como demandada, Leonor , representada por el Procurador Dª. Mª JOSE ESPI LOPEZ y defendido por el Letrado Dª MARIA PILAR GARCIA LOPEZ. Y siendo parte el Ministerio Fiscal

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ADELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, en fecha 12-5-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de Medidas de Divorciointerpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Josefina Máñez Ibáñez, en nombre y representación de D. Íñigo contra Leonor ; debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas reguladoras establecidas por Sentencia de Divorcio de fecha 4 de junio de 2010, por este mismo Juzgado en el procedimiento de Divorcio contencioso 498/2009, que fue parcialmente revocada por la Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 , en el sentido de reducir la pensión alimenticia del hijo menor, Pascual , a la cantidad de 350 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, desestimando el resto de pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Íñigo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21-1-15 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicitó en su demanda la modificación de la medidas definitivas que habían sido establecidas en las sentencias dictadas en procedimiento de divorcio, tanto en la dictada en primera instancia (pensión de alimentos para cada hijo de 450 € mensuales) como en la dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2011 al conocer del recurso de apelación (pensión compensatoria en cuantía de 600 € mensuales) ambas a cargo del esposo.

El demandante pretendía en su demanda de modificación de medidas que se extinguiese la pensión compensatoria y, subsidiariamente, se redujere su cuantía y se limitase en el tiempo y que se redujese la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, que son ya mayores de edad. Alegó, como base de sus pretensiones, que sus ingresos habían menguado mientras que habían mejorado los medios de vida de la esposa, al haberse realizado la liquidación de los bienes que integraban la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la modificación solicitada, alegando que el desequilibrio económico producido por el divorcio persistía, oponiéndose tambien a la reducción de la pensión de alimentos de los hijos.

La sentencia desestimó la demanda de modificaciones de medidas definitivas en lo referente a la pensión compensatoria por considerar que no se habia acreditado la disminución de ingresos alegada por la parate actora, ni la variación en cuanto a las circunstancias que dificultaban el acceso de la demandante al mundo laboral, ni se había probado la mejoría en la posición de la esposa.

Respecto de las pensiones de alimentos, la Juzgadora, a la vista de los nuevos hechos acaecidos después de la demanda, entre ellos que el hijo menor, Pascual , había alcanzado la mayoría de edad y, aunque quería estudiar hostelería, ayudaba a su padre en el negocio familiar (horchatería) lo que le generaba unos 60 € en los fines de semana en que ayudaba, estimaba procedente la reducción de la pensión a 350 € mensuales.

SEGUNDO.-La sentencia es recurrida por la representación del demandante por disconformidad con lo resuelto sobre la pensión compensatoria, manteniendo las pretensiones formuladas.

Como se dice en la STS de 27.6.2011 'Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

La Sala, examinada la prueba practicada, asume enteramente lo indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que la Juzgadora realiza un exhaustivo examen de las alegaciones y pruebas practicadass así como de los requisitos necesarios para dar lugar a la extinción o modificación de la pensión compensatoria, para concluir que no concurren en el presente caso, sin que puedan, por otra parte, volverse a examinar si concurrían o no los requisitos para acordar la pensión compensatoria cuando que fue establecida en la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de junio de 2010 y cuya cuantía fue elevada a 600 € mensuales por sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de febrero de 2011 , en atención a las circunstancias concurrentes (pérdida del empleo por la esposa en el negocio familiar del esposo, dedicación a la atención de los hijos, el mayor con una enfermedad, lo que obligó a la progenitora a reducir su jornada, tomando en consideración las obligaciones que asumía cara al futuro con la convivencia con el hijo mayor enfermo).

El demandante basó su demanda en que se habia procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, homologándose por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 el acuerdo de liquidación, lo que suponía una mejora de en los medios de vida de ésta y en que los ingresos (netos) del demandante se habían reducido de 2.200 €mensuales a 1849 0 € mensuales.

Como se hace en la sentencia recurrida, ha de partirse de que el art. 100 CC dispone, respecto de la pensión compensatoria, que: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

Como se dijo en la sentencia recurrida, la liquidación de la sociedad de gananciales no puede tener efecto alguno sobre la decisión a tomar en este procedimiento, indicándose en la STS de 3.10.11 , con cita de las de 3.10.2008 y 27.6.2008 : 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial'..... 'debiendose descartar tambien que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación solo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raiz de dicha liquidación' .

En este sentido, tiene declarado el TS en sentencia de 27.6.2011 respecto a procedimientos como el presente que, ' lo que debe concretarse es si el desequilibrio económico que determinó el reconocimiento de la pensión subsiste en la actualidad, o ha llegado a desaparecer.... siendo intrascendente las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales pues ello es un efecto derivado de la separación y/o divorcio, y por tanto previsible a la hora de la fijación de la pensión compensatoria'.

Por otra parte, como hemos indicado reiteradamente, por ejemplo en sentencia de 14-9-10 en casos, como el de autos, en los que se pretende una modificación por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración que incumbe al que la solicita.

Por lo que se refiere a la alegada reduccion de ingresos del esposo, en modo alguno puede estimarse acreditada, pues las 'nóminas' que aporta son documentos que carecen de valor a estos efectos, dado que no se trata de un trabajador por cuenta ajena sino que es socio, por terceras partes, con su padre y hermano, de una mercantil que explota dos negocios de bar, restaurante y horchatería y debió el demandante justificar adecuadamente que se había producido una reducción de los beneficios mediante una prueba objetiva y seria, sin que pueda pretender que la mera declaración testifical de persona con la que tiene relacion mercantil o de servicios, sin soporte documental adecuado, pueda ser suficiente para acreditar la alegada reducción de ingresos y que ésta tuviese una causa objetiva y razonable, sin haber aportado siquiera las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 que deben ser depositadas en el Registro Mercantil, sin que conste la situación que alega en las cuentas referentes al ejercicio anterior, en las que se aprecia un incremento neto del patrimonio de mucha consideracion (folio 245) y un favorable resultado del ejercicio en relación con los del año anterior.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en lo referente a la pensión compensatoria, pues debe concluirse, con la sentencia de primera instancia, que la situación de desequilibrio ocasionada por el divorcio se mantiene en la actualidad, no habiéndose modificado la situación de hecho que había justificado el establecimiento de la pensión, si acaso ha empeorado la situación de la esposa, que percibía un subsidio por incapacidad temporal en cuantía de 609,30 € mensuales cuando se dictó la sentencia de divorcio y actualmente carece de ingresos o rentas por trabajo o por prestaciones de la Seguridad Social, estando inscrita como demandante de empleo, debiendo rechazarse el recurso de apelación.

TERCERO.-La sentencia es impugnada por lo demandada en lo referente a la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo Pascual , dado que el mismo continua estudiando y no figuraba en alta en Seguridad Social en el negocio familiar. La sentencia ha de ser confirmada tambien en este punto, pues la irregularidad en la documentación del trabajo remunerado del hijo a la empresa familiar se ha subsanado, habiendose aportado documentación acreditativa del alta en Seguridad Social (folio 407 de los autos), por lo que se entiende justificados debidamente los hechos en que se basó la Juzgadora para reducir la cuantía de la pensión de alimentos, dado que el hijo realiza algunos trabajos remunerados y puede subvenir en parte a sus necesidades, lo que debe llevar a confirmar la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor.

CUARTO.- En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes, en atencion a las peculiaridades propias de la materia de Derecho de Familia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo y la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Moncada , manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.