Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 53/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Barcelona, Sección 4, Rec 57/2013 de 31 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Barcelona
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 08019480042015100009
Núm. Ecli: ES:JVMB:2015:75
Núm. Roj: SJVM B 75:2015
Encabezamiento
PARTE DEMANDANTE: Dña. Berta
PARTE DEMANDADA: D. Emilio
En Igualada, a 31 de JULIO de dos mil quince,
Vistos por mi, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 57/2013 seguidos a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Peña Ventura, en nombre y representación de Dña. Berta frente a D. Emilio representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Mª. Sala Bòria.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente caso, a la vista de la documental aportada por las partes, ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación civil para que pueda tener decretarse el divorcio. D. Emilio y Dña. Berta contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2005, cumpliéndose el plazo legal de tres meses desde la celebración del matrimonio y demás presupuestos legales, motivo por el que ha de decretarse la disolución del matrimonio por divorcio formado por la Dña. Berta y D. Emilio solicitado por ambas partes.
Por su parte el demandado solicitó la atribución de la guarda y custodia de los hijos al padre con un régimen de visitas a favor de la madre y, de forma subsidiaria, un sistema de custodia compartida; que se atribuya el uso del domicilio familiar al padre o, si se le concede a la madre se otorgue el uso con carácter temporal, por periodo de 1 año prorrogable y debiendo asumir la actora los gastos de la vivienda; que en caso de atribución de la guarda y custodia a favor del padre la madre abone una pensión alimenticia de 180 euros mensuales, en el caso de custodia compartida la obligación del padre de abonar la cantidad de 200 euros y, en el caso de que se otorgara la custodia a favor de la madre, que se establezca una pensión a cargo del padre de 400 euros mensuales; que se desestime la petición de contribución retroactiva a los gastos familiares y pensión alimenticia; que se desestime íntegramente la pretensión de compensación económica por razón del trabajo y, subsidiariamente, se limite la compensación al 25% de la diferencia patrimonial que se acredite producida durante el matrimonio y la convivencia; que se desestime la pretensión de prestación compensatoria y, subsidiariamente se limite temporalmente a un año; que de igual forma se desestime la pretensión ejercitada relativa a los bienes propios de la actora reclamados o, subsidiariamente se reduzca a un 50% la cantidad reclamada en concepto de extinción de la prenda y se desestime íntegramente la reclamación de devolución del IRPF.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que sea atribuida la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, que se establezca un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo y un día inter semanal, los miércoles desde las 17 a las 20 horas, así como la mitad de los periodos vacacionales; y que el padre en concepto de pensión alimenticia abone la cantidad de 500 euros mensuales más el 70% de los gastos extraordinarios en atención a la mayor capacidad económica de éste.
En concreto, el Codi Civil de Catalunya, en el artículo 233-11 recoge los siguientes criterios:
a. La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e. La opinión expresada por los hijos.
f. Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g. La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
'Se concluye de todo lo anterior que el sustrato o denominador común de todos los criterios o factores que se sostienen como favorables al establecimiento de una custodia compartida, no es otro que la estabilidad del menor en cada caso concreto y que para ello tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento, así como la posibilidad de establecer una dinámica u organización lo mas similar posible, con preservación de los intereses del menor, para lo que resulta indispensable un mínimo de capacidad de comunicación y cierta coherencia en los estilos educativos' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 marzo 2010 ).
De la misma forma, las circunstancias que se valoraron en el procedimiento de medidas provisionales no se han visto modificadas. En ese sentido también lo contempla el informe del Satav cuando concluye que los menores no han sido preservados del conflicto de los adultos, que entre ellos existen sentimientos de rencor lo que hace difícil establecer una comunicación eficaz con el padre siendo que éste tiene dificultades importantes para preservar a los hijos de su propia relación conflictiva y de respetar y validar a la madre como la otra figura parental.
Todo ello aconseja al mantenimiento de la guarda y custodia a favor de la madre al considerar que es lo más idóneo al interés de los menores a fin de mantener en núcleo familiar y de convivencia actual que se ha demostrado adecuado para los menores, siendo que ninguna razón aconseja a la atribución de la guarda y custodia a favor del padre, pues los menores se encuentran perfectamente adaptados en la actual situación, la madre dispone de un horario adecuado para su cuidado, es la que se ha venido ocupando de ellos desde la separación matrimonial, y no existe ninguna causa acreditada por la que no sea aconsejable que mantenga la guarda y custodia de sus hijos. Tampoco las afirmaciones realizadas por la representación del padre respecto a que el menor Emilio haya estado conviviendo con la abuela paterna en los periodos que corresponden a la madre, hechos que son negados por la madre, sin poder obviar que el menor tiene 13 años, edad suficiente para ser oído como se hizo en el presente pleito pero no para que su decisión sea determinante a fin de decidir lo que se considere más oportuno para su interés y el de la otra menor Rosalia , considerando idóneo que ambos permanezcan juntos con su madre, sin perjuicio de que los progenitores puedan, de común acuerdo, regular el sistema de visitas de una forma más flexible de modo que responda a las necesidades concretas del menor, debiendo ambos cooperar y tratar de encauzar el problema familiar subyacente.
Atribuyéndose la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233-20.2 del Código Civil de Cataluña procede atribuir el uso del domicilio familiar a la madre Dña. Berta y de conformidad con el precepto aludido y en el mismo sentido el 96 del CC no procede establecer limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tienen los menores en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores.
Asimismo, de conformidad con el artículo 223-33 del mismo cuerpo legal los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
Sin embargo, para el caso de que no se pudiera alcanzar un acuerdo, deviene necesario mantener el régimen de visitas que se estableció en el auto de medidas provisionales, por no existir motivo alguno que aconseje su modificación.
Incurre en unos gastos ordinarios de alimentación, vestido y de alquiler de vivienda de 430 euros mensuales, más suministros. Vive junto con su actual pareja que percibe una ayuda.
Por su parte la Sra. Berta se encuentra situación de desempleo y no percibe ningún ingreso. Reside en el domicilio familiar e incurre en los gastos de suministros del mismo. Los menores incurren en los gastos ordinarios de alimentación y vestido, actividades extra escolares, futbol - 36 euros mensuales - sin que se hayan alegado ni justificado unos gastos especiales.
Como ya se expuso en el auto de medidas provisionales, en orden a la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos y a cargo del padre, es de señalar que no puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la C.E , amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad - Arts. 143 C.F . y 154, 1º C.C , y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , al proclamar que 'el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145, 3º - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial ( art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes'; fijación que incluso procede en los casos de privación de la patria potestad (vide. art. 136, 1. del Codi de Família ).
Recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2005 que 'conforme con la doctrina jurisprudencial explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del Código Civil y 132 , 133 y 143 del Codi de Família , en concordancia con el 136, 1. del mismo Texto Legal, es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el padre se encuentre en una precaria situación económica; siendo de añadir, al respecto, tal como ha indicado con reiteración esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona, de las que son un fiel y reciente exponente las sentencias de 3 de mayo 10 y 11 de julio de 2000 y 2 de abril , 11 y 22 de julio de 2002 , 30 de abril , 30 de julio y 9 de septiembre de 2003 y 15 de enero , 30 de marzo de 2004 , 21 de julio y 22 de septiembre de 2004 y 18 de julio y 15 de noviembre de 2005 'que siempre es prioritario atender a la alimentación y educación de los hijos, antes que satisfacer cualquier otro gasto personal del alimentante' y 'que en esta materia la colaboración de los litigantes para conocer su real capacidad económica deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 , que proclama que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada litigante le corresponde la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria, siendo de resaltar que la falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comporta, en realidad, un perjuicio para los hijos que ha de ser evitado'.
Por ello, procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de CUATROCIENTOS (400) EUROS MENSUALES por los tres hijos menores, pensión que Don. Emilio deberá abonar a Doña. Berta , en la cuenta corriente que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores participando el padre en un 70% y la madre en un 30% en atención a la mayor capacidad económica actual del padre, siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados y, con el fin de evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente.
Respecto a la reclamación formulada por la actora a fin de que se condene al demandado al pago de una cantidad en concepto de retrasos de la pensión alimenticia, cabe decir que el auto que acordó las medidas provisionales no hizo referencia expresa al momento en que empezaba a devengar la pensión toda vez que tampoco fue solicitado por la actora en su escrito de demanda. Por ello ante la falta de expresa solicitud y estipulación al respecto, la pensión alimenticia en este caso, se devenga desde la fecha del auto dictado no siendo de aplicación, por cuanto antecede, lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil .
El
artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña , aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal señala que '
Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Asimismo, el artículo 233-15 dispone que para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes; d) La duración de la convivencia; y e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En definitiva, para determinar si ha habido ese cambio de situación económica debe equipararse la posición en que queda el cónyuge para el que se pide la pensión compensatoria con el nivel de vida que tenía constante matrimonio, para determinar si ha experimentado un descenso, y solo en el caso de producirse, y así probarse, se podrá fijar a su favor la prestación solicitada.
Por otro lado, la compensación económica por razón de trabajo tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge.
Por el contrario, el alcance de la compensación es distinto, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto. El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante para deducir que dicha compensación es una consecuencia de la extinción del régimen económico matrimonial, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de ambos y de los bienes comunes, efecto similar o parecido al previsto en los artículos 1.417 a 1.432 del Código Civil y 54 a 57 del Codi de Familia al tratar ambos cuerpos legales de la regulación del régimen de participación en las ganancias, que como sabemos durante su subsistencia funciona como un régimen de separación absoluta y sólo cuando se extingue se reparten por igual las ganancias entre ambos.
De la actividad probatoria desarrollada en la presente litis, atendiendo a la concreta situación económica de los consortes, en especial el patrimonio del demandado, los 7 años de duración del matrimonio, más el tiempo de convivencia, que en determinadas épocas ha tenido una mayor dedicación al hogar y a la familia, la edad de la actora (40 años), sin constancia de que tenga un especial capacitación laboral, lo que hace sus perspectivas económicas más complicadas, que estuvo trabajando durante el matrimonio de forma discontinua, la situación laboral actual del demandado, que continúa trabajando, y su obligación alimenticia para con los hijos comunes, entre otras obligaciones, se considera que concurren los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante por entender que la situación de la Sra. Berta ha empeorado con la ruptura matrimonial.
No obstante, la cuantía de 500 euros mensuales se estima excesiva en atención a las circunstancias del caso, a la pensión alimenticia impuesta al demandado así como a la edad de la demandante que puede llegar a integrarse nuevamente en el mercado laboral. Por ese motivo se establece a cargo del Sr. Emilio una pensión compensatoria a favor de la Sra. Berta de 300 euros mensuales durante un año (12 meses).
Sin embargo, en relación con esta solicitud cabe indicar que el artículo 232-5 del CCCat establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo, que son, además del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, y que dicha mayor dedicación tenga un carácter sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Además, la Disposición Adicional Tercera, del Libro II del CCCat , sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias del régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes , -si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación-, deben aplicarse las siguientes reglas: La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 2015 ).
En este caso la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido en la misma, y no ha acompañado a la demanda, ni tampoco la ha aportado en momento posterior, una propuesta de inventario en la que se incluyesen los activos patrimoniales de uno y otro cónyuge en el momento de contraer el matrimonio y su situación económica en el momento de la ruptura, a fin de poderse analizar la concurrencia del incremento patrimonial que pudiese justificar la concesión de tal compensación, además de acreditarse debidamente el trabajo efectivo para la casa en virtud del cual se hubiese producido tal incremento. Como indica la sentencia de la AP de fecha 13 de febrero de 2014 'el principio de rogación obliga a quien la reclama, acreditar los presupuestos y las condiciones establecidas en los artículos 232-5 y 232-6 CCCat '. La aportación de la propuesta de inventario constituye un presupuesto ineludible para poder reconocer a uno de los cónyuges la referida compensación, lo que no ha tenido lugar en este supuesto.
A mayor abundamiento, de lo aportado por la parte no ha resultado probado que ésta, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro cónyuge, que la haga merecedora de percibir una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, pues no existe constancia de que se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto, a la vista de que no consta que el demandado haya obtenido un incremento patrimonial o disponga de un patrimonio del que no disponga la demandante salvo el domicilio familiar que fue adquirido ya por el demandado con anterioridad al matrimonio. Por otro lado, el hecho de que la demandante se haya ocupado de los hijos y de la vivienda, al no resultado probado que lo hubiera hecho de forma exclusiva, o sustancialmente más que el otro cónyuge no puede implicar el reconocimiento de la compensación interesada. En ese sentido, no puede acogerse este argumento por el hecho de que el demandado trabajara y no pudiera ocuparse de sus hijos pues es evidente que, si hubieron periodos en que la demandante no trabajó se ocupara ella más que el demandado del cuidado de la casa o familia, siendo un reparto de tareas y roles en la pareja mutuamente aceptado. Pero además, se ha acreditado que durante la relación hubo periodos en los que la demandante también trabajó, por lo que ambos debieron ocuparse de igual forma de la casa e hijos.
Del mismo modo tampoco se aprecia que exista un enriquecimiento injusto del demandado pues la única propiedad de que dispone es una vivienda que fue adquirida por él con anterioridad al matrimonio, siendo que la demandante dispone de otros bienes como una caravana y un vehículo.
Por todo lo anterior no ha lugar a la compensación económica por razón de trabajo solicitada por la parte actora.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Dña. Berta DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por DIVORCIO el matrimonio contraído por Dña. Berta Y D. Emilio en fecha 24 de septiembre de 2005 con todos los efectos legales inherentes a ese pronunciamiento, y acuerdo las siguientes medidas inherentes al divorcio:
- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, Doña. Berta siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Se atribuye asimismo el uso del domicilio familiar a la Sra. Berta siendo que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual serán a cargo de ésta
Este ejercicio conjunto de la patria potestad supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones: Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar, determinación de las actividades extraescolares complementarias, celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones), actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de sus hijos.
- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, D. Emilio consistente en
- Los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la Institución donde cursa sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana. El primer fin de semana con derecho de visitas a favor del padre será el inmediatamente siguiente a la notificación de esta resolución.
- Los martes y jueves de cada semana, desde la salida del colegio por la tarde, o desde las 18 horas, si ese día no hay colegio, hasta la entrada en el colegio el siguiente día.
- La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad, correspondiendo al padre la elección del período los años impares y a la madre los pares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes.
Las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 19 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 20 horas del Jueves Santo, y un segundo período desde ese momento hasta el primer día lectivo del menor, cuando se reintegrará en el centro escolar.
- Las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el día siguiente del día en que finalice el curso hasta el primer día lectivo del comienzo del nuevo curso. Así, se dividirán en los siguientes periodos: Desde el último día lectivo escolar hasta el día 1 de julio a las 10 horas; Desde las 10 horas del 1 de julio hasta el 16 de julio a las 10 horas; Desde las 10 horas del 16 de julio hasta el 1 de agosto a las 10 horas; Desde las 10 horas del 1 de agosto hasta el día 16 de agosto a las 10 horas; Desde las 10 horas del 16 de agosto hasta el día 1 de septiembre a las 10 horas; Desde las 10 horas del día 1 de septiembre al primer día lectivo, donde se reintegrará al menor en el centro escolar.
- Las vacaciones de Navidad comprenden un primer período desde la salida del colegio el día en que acaban las clases escolares, o a las 18 horas, hasta las 14 horas del 31 de diciembre, y desde las 14 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día lectivo en el centro escolar.
- El día del padre, 19 de marzo, tendrá derecho de visitas el padre desde las 10 hasta las 20 horas si fuese festivo, y en días de colegio desde la salida del centro hasta las 20 horas, a no ser que coincidiera con el derecho del padre a estar con los menores esos días.
- El día de la madre, primer domingo de mayo, corresponderá a la madre desde las 13 hasta las 20 horas, aún cuando en aplicación del régimen ordinario dicho fin de semana estuviese atribuido al padre, a no ser que coincidiera con el derecho de la madre a estar con los menores esos días.
- Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor, por vía telefónica, carta, correo electrónico, y cualesquiera otros medios que se establezcan, siempre y cuando no alteren la rutina de los menores, y para el caso de desacuerdo se establece que la comunicación será telefónica.
Las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio materno, salvo cuando corresponda al padre recogerlos o reintegrarlos en el centro escolar.
- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad, D. Emilio deberá abonar a Doña. Berta , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS MENSUALES por los tres hijos menores. Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la acreedora.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores participando el padre en un 70% y la madre en un 30%, previa presentación de factura, teniendo esa consideración los gastos a los que se refiere el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución.
- En concepto de pensión compensatoria Don. Emilio deberá abonar a Doña. Berta , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 300 euros durante el periodo de un año (12 meses), pego que se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la acreedora.
- No ha lugar a la compensación económica por razón de trabajo ni demás peticiones formuladas por la parte actora.
No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil correspondiente, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.

