Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 534/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 534/15
En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº53/16
En el Rollo de apelación núm.534/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 123/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Mieres, siendo apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Castro Eduarte y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Campos-Guereta Diez; y como parte apelada DON Silvio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Alonso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Saracho González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, dictó sentencia en fecha 20-10-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1). Estimar la demanda presentada por la procuradora de los tribunales, Dª. Rosa Pérez-Alonso García-Sheredre, en nombre y representación de D. Silvio .
2). Condenar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. a abonar en el FUNDAMENTO DE DEECHO CUARTO de la presente resolución.
3). Condenar a AXA SEGUROS GENERALES S.A a abonar las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16-02-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 , 2 , 3 , 18 , 19 , 20 , 25 y ss. de la LCS reputando probado que la reparación de los daños causados por el temporal que azotó la costa asturiana el 3 de marzo de 2014 cuando la embarcación asegurada estaba amarrada en el puerto de Luanco ascendía a la cantidad reclamada; interpone recurso el asegurador, que no había contestado la demanda, ni tampoco se había personado hasta entonces, invocando que la sentencia no ponderaba las causas generales de exclusión contempladas en la póliza aportada con la demanda, singularmente la depreciación del barco consecuente con su antigüedad y estado de conservación, para hacer suyo de forma acrítica un dictamen pericial, que obviaba que la embarcación había sufrido un primer siniestro el 2 de febrero de ese año por el que la compañía de seguros había abierto el expediente correspondiente, ofrecido la indemnización adecuada en función de aquellas circunstancias y requerido infructuosamente del tomador la aportación del mentado certificado de navegabilidad acreditativo de que la misma hubiera superado las inspecciones periódicas a que obligatoriamente debía someterse; en función de lo expuesto invocó que no podía responsabilizársele del agravamiento subsiguiente a una avería no reparada por decisión del tomador, ni pretenderse que la suma asegurada coincidiera con el valor del interés, que era evidentemente muy inferior en razón a la antigüedad de la embarcación, como evidenciaba el propio dictamen aportado con la demanda cuando incluyó en la comparativa de las ofertas de segunda mano un modelo idéntico y similar antigüedad cifrado en poco más de 68.000 ?, cuanto más respecto a su valor fiscal; subsidiariamente impugnó la condena al pago del interés moratorio invocando lo justificado de su oposición.
SEGUNDO.-El recurso obvia deliberadamente que la compañía aseguradora no compareció en el proceso hasta después de dictada sentencia y, como se denuncia de adverso, introduce una secuencia fáctica completamente distinta de la conocida en autos en los que no existe el más mínimo rastro de otro siniestro que el acaecido el 3 de marzo de 2014.
Es por ello necesario recordar que en nuestro ordenamiento procesal los términos del debate litigioso quedan fijados definitivamente en la demanda y en la contestación ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98 , 15- 6-98, 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino 'pendente apellatione, nihil innovetur', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de junio y 20 de noviembre de 1.990 , 5 y 20 de diciembre de 1.991 , 3 de abril de 1.993 , entre otras muchas en igual sentido).
Así pues, aunque la apelación se configura como una 'revissio prioris instantiae ', en la que, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', el tribunal ad quem actúa con plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, prescindiremos de toda consideración sobre aquellos extremos que difieran de la secuencia fáctica establecida en la demanda.
En particular obviaremos cualquier referencia a la hipotética existencia de un siniestro previo del que ninguna mención se hace en el escrito rector de los autos, ni tampoco en el informe pericial que se adjunta al mismo, y del que se tiene primera noticia con motivo de la interposición del recurso de apelación. Decae con ello el alegato de exclusión de cobertura por 'averías no reparadas producidas con antelación a la ocurrencia de un siniestro que origine la pérdida total de la embarcación' a que se refieren las exclusiones generales comunes a todas las garantías enumeradas en la página dieciséis de la póliza.
Por esa misma razón prescindiremos de toda consideración sobre el certificado de navegabilidad que la recurrente echa tardíamente en falta pues si el asegurador dudaba que la embarcación contara con dicho certificado debería haberlo puesto de manifiesto al contestar la demanda generando para el tomador la posibilidad de contradicción y prueba de haber sometido la embarcación a las inspecciones oficiales reglamentarias; es así que al no haber versado el debate sobre ese particular ninguna prueba debía practicarse a ese respecto de conformidad con el artículo 281 de la LEC cuando indica que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
TERCERO.-Sentado lo que antecede recordaremos también que, con arreglo al artículo 28 de la LCS , se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado; este es el caso porque la póliza establece el valor de la embarcación en 95.000 ?, el de los accesorios en 23.500 ? y el de los efectos personales en 6.400 ?, de modo que el asegurador únicamente podría haber impugnado esas cifras cuando su aceptación hubiera sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación fuera notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Pues bien, nada similar ocurre en el supuesto que nos ocupa por la sencilla razón de que el asegurador no ha propuesto prueba pericial que desvirtúe el valor asignado a la embarcación y accesorios en la póliza concertada el 31 de agosto de 2013, esto es poco más de seis meses antes de ocurrir el siniestro; a mayor abundamiento el informe aportado con la demanda corrobora ese extremo porque el valor medio de embarcaciones similares en el mercado de segunda mano se aproxima notablemente e incluso supera el asignado por las partes en la póliza, sin que desvirtúe esa conclusión el hallazgo en Estados Unidos de una sola embarcación del mismo modelo y por precio inferior en tanto se desconoce estado real de conservación de la muestra.
En lo demás diremos que la sentencia atiende a las limitadas garantías que podría ofrecer la reparación de los motores por la dificultad de eliminar la corrosión causada por el agua salada y la ausencia de valoración sobre el estado y coste de reparación de las reductoras; ahora bien, esa incertidumbre podría justificar la opción por la sustitución si se tratara de motores nuevos o semi nuevos y en un estado inmejorable de conservación, sin que el Tribunal pueda aceptar sin más la información facilitada por el tomador sobre las horas de funcionamiento de los motores (220 horas), que ciertamente sería una cifra insólita para una embarcación construida en el año 1.992 e inscrita en el Registro Marítimo Español en el año 1995 en la provincia de Palma de Mallorca, pues significaría que la embarcación habría navegado la ridícula media de diez horas al año; es así que tratándose de una embarcación que solo puede navegar a motor, aquel aserto representa un hecho extraordinario que hubiera exigido prueba inequívoca y fehaciente a ese respecto que sin embargo no obra en los autos; en consecuencia la opción por la sustitución de unos motores con más de veintidós años por otros completamente nuevos comporta para el tomador un enriquecimiento injusto prohibido por el artículo 26 de la LCS y en este punto se estima el recurso rebajando la indemnización al importe de la reparación calculada por el perito para el supuesto de reparación, pues no puede dejarse para ejecución de sentencia la liquidación adicional que pueda suponer la reparación de las reductoras.
CUARTO.-Estimado en parte el recurso y la demanda, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en los autos de que este rollo dimana condenamos a la apelante al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS con DIECISÉIS CÉNTIMOS (59.884,16 ?), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 3 de marzo de 2014, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
