Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 349/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100055

Núm. Ecli: ES:APC:2016:457

Núm. Roj: SAP C 457/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 349/15
Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 168/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo
Deliberación el día: 25 de Febrero de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 53/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDRA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 349/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio de Divorcio núm. 168/14, seguido entre partes: Como
APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Amanda , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Borrazas;
como REBELDE: DON Juan .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 6 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Amanda , representada por la Sra. Vázquez Borrazás, contra Don Juan , en rebeldía procesal, declaro la disolución de su matrimonio por divorcio, y desestimo la petición de pensión compensatoria.

Ello sin imposición de costa a una u otra parte '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demanante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por parte de la esposa demandante recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado nº 2 de Carballo desestimatorio de la pensión compensatoria pedida en su demanda. El juzgador de instancia basó esta decisión en que, si bien ella estaría desempleada percibiendo el subsidio de 426 euros mensuales, no se habría acreditado con precisión la capacidad económica del marido demandado, ni la actividad real del hotel que regentaría ni sus rendimientos económicos. Su rebeldía e incomparecencia no significaría allanamiento a tal pretensión ni admisión de hechos. Ni eso ni su incomparecencia al juicio justificaría la pensión compensatoria. La demandante no habría afirmado una determinada cantidad del esposo. Y el embargo de la Seguridad Social pondría más bien de manifiesto una falta de capacidad económica.



SEGUNDO .- En el recurso se insiste en la pensión compensatoria reclamada en la demanda o subsidiariamente otra inferior y limitada en el tiempo. Se destaca la rebeldía procesal del esposo para defenderse, su inasistencia a juicio, pese a ser citado, para responder a las preguntas de la prueba pedida por la demandante y admitida por el Juzgado. Tampoco habría aportado prueba de su situación económica frente a lo pedido en la demanda. Y de la averiguación patrimonial del marido resultarían acreditados sus más de 31 años de vida laboral, estar de alta en autónomos, no percibir prestación de desempleo, y extrañamente no tener ninguna cuenta bancaria a su nombre. Además el matrimonio habría durado 38 años y la esposa solo habría trabajado 7 años, ayudando en el hotel regentado y de propiedad familiar del marido.



TERCERO .- Tenemos que discrepar de la valoración probatoria y conclusión sentenciada por el Juzgado sobre la pensión compensatoria objeto de esta apelación.

Es verdad que el artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica, ya indefinida ya temporal, a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro solo si se demuestra que la separación o divorcio le produce un desequilibrio económico a peor respecto de su situación anterior, durante la vida matrimonial, en relación con la posición de su consorte. Pero todo ello valorando las circunstancias del caso en relación a los criterios generales y abiertos señalados en el propio precepto y su jurisprudencia, como la edad de los cónyuges, salud, la duración de la convivencia matrimonial, su dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo y medios económicos de uno y otra, la pérdida de oportunidades, su preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc.

Los criterios que señala el artículo 97 han sido considerados en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como la de 17/12/2012 .

Por su parte la STS de 4/12/2012 destaca que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.

En el presente caso el Tribunal estima demostrada la existencia del desequilibrio del artículo 97 para la esposa.

El matrimonio ha durado casi 38 años, bajo régimen de gananciales. Tuvieron 3 hijos que son mayores de edad e independientes, pero a los que hubo que dedicarse y atender, al igual que al hogar familiar durante una parte importante de la vida conyugal. Presumiblemente lo hizo en mayor medida la esposa atendiendo los más de 31 años de vida laboral oficial del marido demandado frente a los 7 años y medio de la demandante, a partir de abril de 2006, cuando los hijos eran ya mayores de edad desde hacía años. Además, la inmensa parte del tiempo total cotizado por ésta fue en el régimen de autónomos, presumiblemente trabajando en el hotel familiar del marido como alegó aquélla. Y en la sentencia ya se dio por demostrado que está parada percibiendo solo el subsidio de 426 euros mensuales; y asimismo que el esposo demandado está desde hace años y actualmente de alta en el régimen de autónomos y en actividades económicas de hospedaje, lo que el juzgador de instancia consideró a su vez coherente con el hecho alegado en la demanda de regentar un hotel. Añadimos que también está de alta en otros epígrafes de actividades empresariales (construcción y cafeterías). De todo lo dicho cabe deducir en principio que él trabaja, que ella tiene mucha menos experiencia y preparación laboral, así como bastantes menos cotizaciones que aquél de cara a futuras pensiones de jubilación o contributivas, en gran medida debido a los mayores esfuerzos y tiempo dedicados a la familia y hogar. Y su edad va a suponer una cierta dificultad, aunque no imposibilidad, pues de hecho ha venido trabajando oficialmente como autónoma de abril de 2006 a febrero de 2013 y después por cuenta ajena, cotizando en el régimen general, casi la mitad del año 2014, antes de quedar desempleada en diciembre.

Por otro lado es de valorar en contra del demandado su postura de total pasividad en el proceso sin comparecer en ningún trámite. No se trata solo de no haberse defendido de la demanda con abogado y procurador (rebeldía procesal); sino también que fue algo voluntario, pues recibió personalmente el emplazamiento que le envió a tal fin el Juzgado por correo con acuse de recibo; a lo que se añade que tampoco quiso asistir al juicio a responder al interrogatorio para el que fue citado personalmente por correo; todo ello pese a lo que se decía y pedía en la demanda respecto de él; así como en los datos de la averiguación patrimonial apuntados más arriba; al igual que declinó responder al recurso de apelación de la demandante del que el Juzgado le dio traslado por correo en persona aun en situación de rebeldía procesal.

Cuestión distinta es la cuantía de la pensión y su duración, pues la norma no fija cuantías sino criterios generales a combinar con el conjunto las circunstancias y las otras obligaciones y cargas que atender, además de que la pensión compensatoria no tiene propiamente una finalidad alimenticia, como tampoco puramente indemnizatoria, sino más bien de compensación reequilibradora del ya comentado desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, especialmente por lo explicado en orden a la mayor dedicación a la casa, familia e hijos, en detrimento de las propias expectativas formativas y laborales.

Por todo ello, y siendo las facultades del tribunal al respecto amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias más arriba apuntadas, consideramos adecuada una compensatoria de 200 euros mensuales durante cinco años con su actualización anual por variaciones del IPC.



CUARTO .- Procede estimar el recurso en esa medida y no hacer mención de las costas ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la esposa demandante, Doña Amanda , revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en el sentido de reconocer a favor de dicha demandante una pensión compensatoria a pagar por el marido demandado, Don Juan , de 200 euros mensuales, durante cinco años, con su actualización anual cada 1º de enero por variaciones del IPC, confirmándose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin mención de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.

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