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Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 709/2015 de 09 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 709/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 204/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 53/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, diez de marzo de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 709/2015, en el que ha sido parte apelante D. Millán , representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dª. NIDIA CAMACHO CASADO; y como parte apelada la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT GONZÁLEZ XICOTA; y siendo parte apelada no comparecida la entidad CONSTRUCCIONES Y PINTURAS 2001, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 204/2014, seguidos a instancias de la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección de la Letrada Dª. MONTSERRAT GONZÁLEX XICOTA, contra D. Millán y la entidad CONSTRUCCIONES Y PINTURAS 2001, S.L., representadas por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección de la Letrada Dª. NIDIA CAMACHO CASADO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Estimo íntegramente la demandada presentada por la mercantil BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra CONSTRUCCIONES Y PINTURAS 2001 S.L. por lo que condeno solidariamente a CONSTRUCCIONES Y PINTURAS 2001 S.L. y a D. Millán a pagar a la actora treinta y nueve mil ochocientos veintitrés euros con cuarenta céntimos (39.823,40) de principal, más los intereses de demora pactados contractualmente y las costas procesales'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7/9/15 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Millán , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de fecha 7 de septiembre del 2015 , en la que se estimó la demanda interpuesta por BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra CONSTRUCCIONES Y PINTURAS 2001, S.L. y contra dicho recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 39.823,40 euros, cantidad que se corresponde con las cuotas impagadas del préstamo de financiación por la compra de un vehículo de motor efectuada por dicha sociedad y avalado por el Sr. Millán , más los intereses de demora de cada una de las cuotas impagadas, más los gastos de devolución de cada uno recibos impagados, más el importe que falta por vencer del capital prestado y que se declaro vencido anticipadamente.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se impugna la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que lo relaciona con la ausencia de prueba válida de la existencia de la deuda y de su cuantía.
El motivo carece de sustento jurídico, pues la existencia de la deuda no deriva del documento nº 6 de los acompañados con la demanda, respecto del cual se insiste en su falta de eficacia probatoria y, efectivamente, tal documento ninguna eficacia probatoria tiene, pues tal documento, aunque estuviera firmado por los administradores de la entidad demandante, incluso, aunque estuviera intervenido por un fedatario público, no tendría eficacia probatoria para acreditar la deuda.
La deuda se acredita por el documento nº 1 de los acompañados con la demanda, que es el contrato de préstamo de financiación a comprador. A pesar de que también se impugno el mismo sin fundamento jurídico, pues tal documento está firmado por ambos demandados, como así puede comprobarse, sin necesidad de intervención de ningún fedatario, pues tal intervención sólo sería exigible para considerarlo como título ejecutivo y siendo irrelevante que lo firmara uno o dos administradores de la sociedad demandante, pues ello no afecta a la validez del documento. Lo relevante es que en virtud de tal contrato, firmado por los demandados, se acredita la deuda por la cantidad de 41.652,60 euros, por lo que reconocida la deuda, la prestamista no precisa acreditar nada más, siendo suficiente que alegue que la deuda no le ha sido pagada, de forma total o de forma parcial, siendo entonces cuando el prestario debe alegar y probar el pago, pues éste es uno hecho extintivo de la pretensión, cuya prueba le corresponde, conforme dispone el artículo 217.3 de la L.E.C .
TERCERO.- Sobre el requerimiento de pago.
Bajo esta alegación se insiste en la improcedencia de la reclamación dado que no se ha cumplido con lo que dispone el artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazo de bienes inmuebles.
El motivo no puede prosperar, siendo correcta la decisión del Juzgador, pues el requerimiento de pago se exige solamente para la acción contra el bien objeto de compraventa de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado dos de dicho artículo, pero no para la reclamación de la cantidad adeudada a través del procedimiento judicial correspondiente, que ningún requisito se exige, cuando tal ejercicio se efectúa en el ordinario o en el verbal, como así se desprende del apartado primero.
CUARTO.- Sobre el alcance de la deuda. Pago de la misma. Pluspetición.
En el contrato suscrito el día 19 de julio del 2008 y que modifica el anterior se reconoce por el prestatario adeudar la cantidad de 41.652,60 euros, que se pagaría a razón de 60 plazos, por importe cada uno de ellos de 694,21 euros. El primer plazo debería pagarse el día 19 de agosto del 2008 y el último el día 19 de julio del 2013. La suma de todos los plazos coincide con la cantidad reconocida como adeudada. Lo ocurrido con anterioridad a la modificación del contrato resulta indiferente.
En el hecho cuarto de la demanda, que lo titula de determinación del saldo adeudado, se indica que la deuda asciende a 39.823,40 euros y al desglosarla dice que se compone de los plazos impagados, esto es, 27 por 694,21 euros, más 390,11 por el impago parcial de un plazo, lo que totaliza la cantidad de 19.133,78 euros. A tal cantidad le añade los intereses de demora por importe de 8.555,78 euros, cálculo que no se cuestiona y 971,88 euros de gastos, cuestionándose únicamente el gasto imputado a la cuota de 19 de octubre del 2009 y, por último, le añade el capital que faltaba por vencer por 11.161,96 euros, en realidad, si acudimos al plan de amortización y el último plazo impagado fue el de 19 de enero del 2012, el capital que faltaría por vencer cuando se declaró el vencimiento anticipado sería de 11.142,76 euros y no dicha cantidad. Por lo que la deuda sería de 39.804,2 euros. El documento nº 6, que ante hemos analizado, la única trascendencia que tiene es que complementa y clarifica lo alegado en dicho hecho cuarto de la demanda. por lo tanto, sin perjuicio del análisis de los cuatro pagos alegados y su trascendencia, los cálculos de la demandante son correctos.
Si no ajustáramos a la propia literalidad del hecho cuarto y al documento nº 6 la primera conclusión que podríamos sacar es que las cuotas o plazos del 19 de agosto del 2008 al 19 de septiembre del 2009 habrían sido pagadas por importe total de 9.718,94 euros, más 304,1 euros de la cuota de 19 de octubre del 2009. Aunque no se diga expresamente que fueron pagadas al vencimiento de cada plazo.
La prestataria, CONSTRUCCIONES Y PINTURAS 2001, S.L., aportó con la contestación a la demanda dos justificantes bancarios, uno de 23 de noviembre del 2010 y otro del 23 de diciembre del 2010, que se corresponden exactamente con el importe de las cuotas a pagar y otros dos recibos de ingreso bancario en cuenta bancaria de la actora por importe de 2.000 y 1.000 euros de 5 y 23 de noviembre del 2010. Dicho pagos se efectuaron en el periodo en el que según la actora se produjeron los impagos de los 27 plazos. No consta exactamente si dichos pagos se imputaron a algún plazo vencido y no pagado con anterioridad al 19 de octubre del 2009, pues nada se alegó en la demanda, como hemos visto, ni tampoco en la audiencia previa, momento en el que la parte actora pudo haber realizado una alegación complementaria sobre la imputación de dichos pagos, y, además, no impugnó los documentos referidos. Y al valorar la prueba en escrito presentado el día 29 de junio del 2015 y al referirse al importe de la deuda realiza unas valoraciones poco comprensibles al respecto, pues sin argumentar expresamente que dichos pagos los imputara a deudas anteriores al 19 de octubre del 2009, indica que la cantidad que reconoció como pagada por el deudor fue de 6.968,34 euros, cuando ello no es así, pues las cuotas o plazos del 19 de agosto del 2008 al 19 de septiembre del 2009 ascenderían a 9.718,94 euros, más 304,1 euros de la cuota de 19 de octubre del 2009, esto es, 10.023,04 euros, superior a la alegada. Por otro lado, suponiendo que las cantidades pagadas con posterioridad y justificadas con los referidos recibos citados (no habría problemas en cuanto a los dos recibos que se corresponden con cuotas exactas) se hubieran imputado a pagos anteriores, ello se correspondería con cuatro cuotas y quedaría un sobrante de 223,16 euros, que podían haberlo imputado a la cuota de 19 de octubre del 2009, pero si así hubiera sido, la cantidad como impagada sería superior y no 390,11 euros; también podía ser que se imputara a intereses de demora, pero ello hubiera sido necesario alegarlo y probarlo. A todo ello, debe añadirse que a pesar de los intentos de demostrar los pagos realizados desde la Caixa Penedès que era donde se habían domiciliado los mismos, resultó imposible por las fusiones y absorciones de las entidades bancarias, acreditando el BMN pagos hasta el 19 de marzo del 2008, documento que de nada nos sirve.
Por lo tanto, habiéndose acreditado que durante el periodo de impago desde el 19 de octubre del 2009 al 19 de enero del 2012, se produjeron dos pagos por las cuotas de noviembre y diciembre del 2010 y otros dos pagos de 3.000 euros, deben imputarse los dos primeros a las mensualidades correspondientes y los otros dos a las mensualidades de octubre del 2009 a febrero del 2010, sin perjuicio de computar los intereses de demora hasta el pago. Así resultaría que con el pago de los 1.000 euros se habría pagado la cuota del 19 de octubre del 2009 totalmente y parcialmente la de 19 de noviembre hasta la cantidad de 609,89 euros, quedando pendiente la cantidad de 84,32 euros. Dicha cantidad se habría pagado con el ingreso de los 2.000 euros, más las cuotas de diciembre del 2009, la de enero y parcialmente la de febrero del 2010, quedando pendiente la cantidad de 166,95 euros. Salvo error en el cálculo, los intereses de demora pactados respecto de dichas cuotas pagadas y hasta su pago ascenderían a 549,11 euros y no a 1.900,22 euros, por lo que debe deducirse de los intereses la cantidad de 1.351,11 euros, mas los intereses de las cuotas de noviembre y diciembre del 2010 por importe de 651,54 euros. Asimismo del capital debe deducirse 4.388,42 euros. También de las dos referidas cuotas debe deducirse los gastos de devolución por la cantidad de 69,42 uros. Y asimismo se estima que si la cuota de 19 de octubre del 2009 fue pagada parcialmente, los gastos deben aplicarse sobre la parte impagada y no sobre la totalidad, esto es, debe deducirse 15,2 euros.
En definitiva, salvo error u omisión, debe descontarse de la cantidad reclamada, con la precisión antes señalada del capital que falta por vencer, el importe de 5.824,16 euros, y en definitiva debe condenarse a pagar la cantidad de 33.980,04 euros.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, parcialmente la demanda, y de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Girona, en los autos Procedimiento ordinario núm. 204/14, con fecha 7/9/15.
Debemos revocar parcialmentela misma en el sentido de que con estimación parcial de la demanda debemos fijar en 33.980,04 euros la cantidad objeto de condena, más los intereses pactados de demora.
No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.