Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 833/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100042
Núm. Ecli: ES:APM:2016:460
Núm. Roj: SAP M 460/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0126654
Recurso de Apelación 833/2015
Autos Nº: 941/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE COLLADO VILLALBA
Apelante- demandante: DOÑA Maite
Procuradora: DOÑA MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Apelado-demandado: DON Luis Carlos
Procuradora: DOÑA CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZALEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 22 de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 941/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Collado
Villalba, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Maite , representada por la Procuradora Doña María del
Mar Sánchez López.
De la otra, como apelado-demandado Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña
Concepción Muñiz González.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Maite contra su ex-pareja Luis Carlos , se mantienen todas las medidas de la sentencia de divorcio, quedando confirmada la resolución de fecha seis de noviembre de 2013.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Maite , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Luis Carlos y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se atribuya la guarda y custodia de la menor a la madre y en consecuencia el disfrute de la vivienda familiar estableciendo una pensión de alimentos de 400 euros al mes y alega entre otras razones que los ingresos económicos que percibe la pareja de la demandante ascienden a 600 euros al mes por el desarrollo de la actividad de reponedor en un supermercado y explica que la situación se prolongará desde hace un año y medio aclarando que la apelante percibe un subsidio de los 420.
Por su parte don Luis Carlos pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que cuando se celebra la vista de las medidas sigue percibiendo un subsidio de desempleo del mismo modo que lo recibí antes .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que no se alegó ninguna razón por la que fuera más beneficioso para la menor la atribución de la guarda y custodia a la madre.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la guarda y custodia de la menor de 10 años de edad como nacida el NUM000 de 2005.
Y la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurrido apenas un año desde aquel entonces 6 de noviembre de 2013, cuando se dicta la sentencia que sanciona el acuerdo alcanzado entre las partes en el que se establece la atribución de la guarda y custodia de la hija común a ambos progenitores manteniendo ambos progenitores compartida la patria potestad de manera que la menor disfrutará de la compañía de sus progenitores por semanas alternas.
Y bajo la premisa de encontrase en desempleo la ahora recurrente plantea el cambio de custodia indicando además que ha de regresar a su casa porque no tiene medios para vivir de forma independiente.
Ocurre sin embargo que de cuanto se ha actuado se acredita en los términos del artículo 217 de la LEC que la ahora apelante ya en el momento de dictarse la sentencia de cuya modificación tratamos se encontraba en desempleo por cuanto el informe psicosocial entonces practicado recoge en cuanto a la situación social actual materna que tiene un contrato laboral que termina el 31 de mayo de 2013 al final el proyecto en el que está trabajando ; y en el mismo sentido el contenido de la documentación concerniente a su vida laboral elaborada por la TGSS reseña que Doña Maite causó alta en la prestación por desempleo en junio de 2013 - lo que coincide con la anterior información - hasta marzo de 2014 en que se produce la baja figurando el alta del subsidio en mayo de 2014 hasta octubre del mismo año , para nuevamente producirse el alta del subsidio en el mes de noviembre de 2014.
De esta forma comprobamos que la situación de desempleo de la demandante existía al momento de convenir la custodia compartida de la hija , de forma que al tiempo de adoptar el acuerdo alcanzado por las partes dicha circunstancia existía , determinaba, y condicionaba los pactos que la parte firma y asume sopesando el alcance de aquel contexto de paro en el que ya se desenvolvía la madre, ahora apelante, y sin que puedan alegarse ahora circunstancias concernientes a una posible prolongación en la contratación cuando del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias ( entidad empleadora) se trata, Organismo Público , sin duda, sometido a condiciones determinadas en el procedimiento a seguir , y cuyas decisiones configuradas por normativa o disposiciones reglamentarias , permiten en aquella materia prever el funcionamiento del sistema, y precisamente por ello , tal y como se recoge en el dictamen señalado , 'el contrato laboral se termina cuando finaliza el proyecto en el que está trabajando' . Las referencias que también allí se contienen en cuanto a la presentación a un nuevo proyecto que es continuación del que se desarrollaba - aunque de financiación distinta- teniendo expectativas de continuar remiten claramente a posibilidades y, por ello , a un escenario de incertidumbre que sin duda hubo de ser valorado y tenido en cuenta por la actora ahora apelante, siendo en todo caso, lo determinante , en este punto, que no se ha revelado que la medida de custodia compartida , que en definitiva , se pretende modificar hubiera resultado de algún modo perjudicial, gravosa o siquiera disfuncional para la menor o su desarrollo psicofísico , - interés de protección preferente en este procedimiento - lo que aboca al rechazo del recurso que se plantea .
En el mismo orden de cosas , tampoco , los alegatos de la interesada han resultado claros y definitivos por cuanto sostiene , en primer lugar, que hubo de regresar al domicilio de sus padres para admitir , finalmente , que continuaba conviviendo junto a su pareja sentimental - ya lo hacía al momento de hacerse aquel informe psicosocial que se practicó en el anterior procedimiento - de manera que desconocemos el alcance - no solo de los ingresos - de los recursos totales con los que cuenta dicha unidad familiar, y la forma de afrontar tal convivencia - se dijo entonces que doña Maite pagaba el alquiler y don Ezequiel la manutención y se responsabilizaba del gasto corriente -, lo que en definitiva deviene en una falta de acreditación de circunstancias precisas para proceder a la modificación propugnada , razones todas que en su conjunta valoración conducen , en definitiva a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación , las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Maite contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 941/14, entre dicha litigante y Don Luis Carlos , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada , con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0833- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

