Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 136/2014 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100025

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1377

Núm. Roj: SAP M 1377/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0009729
Recurso de Apelación 136/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 426/2007
Apelante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA
Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio
Letrada Dª Mercedes Villarrubia García
Apelado: ESTACION DE SERVICIO ARTANA SL y DIRECCION000 C.B.
Procurador D. David García Riquelme
Letrada Dª Blanca Manzanares Martín
S E N T E N C I A nº 53/2016
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y Don FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto el recurso de apelación bajo el número
de Rollo 136/14 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20/02/12 dictada en el procedimiento ordinario
número 426/07 seguido ante el Juzgado de de lo Mercantil número 3 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante,
ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 18/09/07 por la representación de ESTACION DE SERVICIO ARTANA, S.L. y DIRECCION000 , C.B. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '...dicte en su día sentencia por la que: 1.- Declare el Contrato de Cesión de Derecho de Superficie y su Anexo I, Contrato de Arrendamiento de Industria de 10/09/1992, así como de los contratos posteriormente suscritos en cumplimiento de éste, como son la Escritura de Cesión de Derecho de Superficie y Cesión y Venta de Derechos de Construcción y Licencias de 03/05/1993 y el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/08/1993, forman parte de un acuerdo que se encuentra afecto por el artículo 81 del Tratado.

2.- Declare la Nulidad de los contratos antedichos en aplicación del artículo 81.2 del 'Tratado CE , por ser un acuerdo que no puede quedar exento de la prohibición del artículo 81.1 del Tratado.

3.- Subsidiariamente, que se declare la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/08/1993 por resultar incompatible con el artículo 81 del Tratado CE , con efectos 01/01/2007, fecha en la que finalizó el periodo de adecuación de los acuerdos concedido por el artículo 12.2 del Reglamento ce 2790/1999.

4.- Que, en cualquier caso, condene a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. al pago a ARTANA de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por Repsol ARTANA, desde el año 1993 hasta el mes de Septiembre de 2007, por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el PVP medio anual fijado por Repsol a ARTANA (deducido impuestos y la comisión por aquella fijada) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por otros proveedores a Estaciones de Servicio a las que han respetado su condición de distribuidores independientes, 5.- Condene a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. al pago de las costas.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 20/02/12 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ESTACION DE SERVICIO ARTANA, S.L. y DIRECCION000 , C.B. (Don Adrian y Doña Rocío ) frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., y, en su consecuencia, DECLARAR que la duración de la exclusiva de suministro inicialmente pactada no se ajustaba, a partir de 31 de diciembre de 2001, a los límites temporales admitidos por el Derecho europeo de la competencia, sin que haya lugar a las demás peticiones deducidas en la demanda.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Estando la demandante ESTACIÓN DE SERVICIO ARTANA, S.L. y DIRECCION000 C.B.

vinculada con la demanda REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. por un 'Contrato de Cesión de Derecho de Superficie y su Anexo I, Contrato de Arrendamiento de Industria de 10/09/1992', así como por los contratos posteriormente suscritos en su cumplimiento ('Escritura de Cesión de Derecho de Superficie y Cesión y Venta de Derechos de Construcción y Licencias de 03/05/1993 y el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/08/1993'), y entendiendo que dicho entramado contractual forma parte de un acuerdo que se encuentra afecto por el artículo 81 del Tratado, solicitó en su demanda la declaración de nulidad de los contratos antedichos o, subsidiariamente, con efectos de 1 de enero de 2007, del acuerdo de suministro en exclusiva, así como, en cualquier caso, así como una indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que la duración de la exclusiva de suministro inicialmente pactada no se ajustaba, a partir del 31 de diciembre de 2001 , a los límites temporales admitidos por el derecho europeo de la competencia.

Consentido este pronunciamiento por la parte demandante y disconforme con el mismo la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., contra el mismo se alza esta entidad a través del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se funda dicho recurso en la incongruencia del pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada al no ajustarse el mismo a ninguno de los pedimentos formulados en la demanda.

Ya hemos señalado que en la demanda se solicitaba de manera principal un pronunciamiento por el que se declarase la nulidad de la totalidad de los contratos anteriormente enumerados y contenía una petición subsidiaria consistente en que, en defecto de lo anterior, se declarase la nulidad únicamente del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 01/08/1993.

Pues bien, en presencia de un recurso de idéntico contenido interpuesto por REPSOL frente a una sentencia emanada del mismo órgano judicial en la que se contenía ese mismo pronunciamiento parcialmente estimatorio en relación con pedimentos como los que en la presente demanda han sido formulados, esta Sala acogió dicho argumento impugnatorio -incongruencia- en su sentencia de 7 de julio de 2014 razonando al efecto lo siguiente: 'Considerando que en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad del complejo contractual y subsidiariamente del pacto de exclusiva, y, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que emite la sentencia apelada se limita a declarar que la duración de dicho pacto no se ajustaba, a partir del 31 de diciembre de 2001, a los límites temporales admitidos por el derecho europeo de la competencia, REPSOL tacha dicho pronunciamiento de incongruente por ser distinto de cualquiera de los dos -principal y subsidiario- que fueron solicitados en la demanda.

Compartimos dicho planteamiento. El referido pronunciamiento de la sentencia apelada se lleva a cabo con apoyo en lo resuelto por esta Sala en alguna resolución como sucede con la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 en el rollo de apelación 256/2010 . Es lo cierto, sin embargo, que, concurriendo los presupuestos para realizar ese pronunciamiento meramente declarativo, la resolución de este tribunal daba congruente respuesta a lo solicitado en la demanda (y, por ende, en el recurso) consistente, entre otros pedimentos, en obtener del órgano judicial un pronunciamiento consistente en 'Declarar que la citada relación contractual no podía gozar de la exención del artículo 81 por no cumplir las condiciones de exención exigidas por los Reglamentos CE 1984/1983 y 2790/99'. Se trataba, en consecuencia, de una hipótesis diversa de la que aquí concurre, donde la súplica de la demanda no incluye ningún pedimento de la expresada naturaleza.

Se ha de estimar, pues dicho recurso y revocar la sentencia apelada en relación con el indicado particular'.

La parte apelada considera que dicho pronunciamiento es congruente con su pedimento subsidiario en el que solamente se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva por no ajustarse a la duración máxima permitida, y no de la totalidad del entramado contractual. Sin embargo, la sentencia ahora apelada no acoge dicho pedimento subsidiario al no declarar la nulidad del referido acuerdo de suministro en exclusiva. Por otra parte, un pronunciamiento como el que la sentencia efectúa, consistente en declarar que a partir de determinada fecha la exclusiva de suministro no gozaba de exención, no puede identificarse con la declaración de forma de ineficacia contractual alguna ni, por tanto, resulta coincidente con una suerte de nulidad degradada o de menor entidad que la solicitada, tratándose más bien de un pronunciamiento de naturaleza diversa: un 'alliud' y no un 'minus' respecto de lo subsidiariamente solicitado en la demanda.

Ha de estimarse, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandante, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley al conducir la estimación del recurso a la íntegra desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Revocamos en parte dicha sentencia y, desestimando -como desestimamos- íntegramente la demanda interpuesta por ESTACIÓN DE SERVICIO ARTANA, S.L. y DIRECCION000 C.B. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., absolvemos a esta de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia precedente.

3.-No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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