Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 464/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/014412

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0014412

Apel.j.verbal L2 464/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 535/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Geronimo

Procurador/a / Prokuradorea:OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a / Abokatua:FELICIDAD MARIN MARIN

Recurrido/a / Errekurritua: Ana María

Procurador/a / Prokuradorea:MILAGROS GOMEZ VILLAREJO

Abogado/a / Abokatua:GONZALO VIDORRETA LASA

SENTENCIA Nº: 53/2016

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 535/15 sobre Juicio Verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Ana María , representada por la Procuradora Dª Milagros Gómez Villarejo y dirigido por el Letrado D.Gonzalo Vidorreta Lasa , y como demandado D. Geronimo , representado por el Procurador D. Oscar Múñoz Mendia y dirigido por la Letrada Dª Felicidad Marín Marín.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de septiembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Milagros Gómez Villarejo, en nombre y representación de Doña Ana María , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Geronimo , representado por el procurador D. Oscar Muñoz Mendia, al ABONO de la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (5.438,10.- euros). Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, así como un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Geronimo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se denuncia en primer término en el recurso de apelación que interpone la representación del demandado Sr. Geronimo , la infracción del artículo 153 LEC al no haberse procedido a notificar la sentencia de primera instancia al procurador de esta parte y sí personalmente a dicho demandado, lo que afirma el apelante le provoca indefensión afectando a las garantías del proceso y especialmente al emplazamiento para recurrir, entendiendo que en consecuencia procedería la declaración de nulidad de la diligencia de comunicación al demandado.

Sin embargo a estas alegaciones se ha de observar que, además de que ninguna denuncia de nulidad se ha dado por esta parte en la primera instancia antes de la interposición del recurso que ahora nos ocupa, como hubiera sido lo procedente para que en su caso se hubiera podido subsanar el defecto de comunicación, sino que se efectúa en el cuerpo del escrito de recurso de apelación en que lo que se insta de esta Sala no es sino la revocación de la sentencia apelada, lo que ninguna relación presenta con la cuestión de infracción procesal, en cualquier caso ya se actuó de oficio por el juzgado a quo, acordándose la notificación de la sentencia al procurador de esta parte en diligencia de 30 de octubre de 2015 , notificada a su vez el 2 de noviembre, sin mayor actividad de quien ahora recurre quien tampoco hizo uso ni tan siquiera solicitó otro cómputo de plazo, de manera que no cabe ahora considerar se le haya ocasionado indefensión alguna.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta alzada no es sino de interpretación de los acuerdos transaccionales alcanzados por los ahora litigantes en fechas, respectivamente, de 21 de febrero de 2011 y 31 de marzo de 2011, documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, siendo el contenido de dichos acuerdos y escrituras otorgadas en su consecuencia el que ha sido opuesto a la pretensión actora y en que se insiste en esta alzada con invocación del artículo 1816 del Código Civil y con denuncia de errónea valoración probatoria en la primera instancia, afirmando además que la demandante actúa contra sus propios actos.

Y es cuestión que debe solventarse teniendo en cuenta que según dispone el artículo 1815 del Código Civil ' La transacción no comprende sino los objetos expresados y determinados en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído', lo que impone una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de sus efectos exigiendo la norma atender al problema realmente discutido cuando las partes deciden transigir, para limitar al mismo el alcance de la transacción, habiendo de precisarse, como se destaca en SAP Asturias Sec. 6ª de 18 de mayo de 2015 que este precepto debe ser interpretado en el sentido de que el objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa, ha de estar 'expresado determinadamente' o inducirse necesariamente de los términos empleados ( Sentencias de 5 de abril de 1957 , 1 de junio de 1983 ), pero a nada más, pues la regla restrictiva no alcanza a las estipulaciones del contrato transaccional, que ha de ser objeto de interpretación según los artículos 1281 a 1289 CC ( Sentencias de 7 de diciembre de 1929 , de 26 de junio de 1946 , de 15 de marzo de 1949 , de 5 de diciembre de 1994 , de 17 de noviembre de 1997 , de 30 de enero de 1999 ); normas de interpretación contractual en lo que igualmente insiste las más recientes SSTS de 7 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2012 .

Recordar por otro lado que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida sobre la base del principio 'in claris non fit interpretatio', la que considera que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes contratantes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 19 de enero de 1990 , 6 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1999 y más recientes de 3 de junio y 11 de julio de 2003 entre muchas otras).

Pues bien, en este caso - en que por la demandante se reclama al demandado, quien fuera su esposo, el 50% del importe abonado exclusivamente por ella de las cuotas de agosto de 2008 a marzo de 2011 del préstamo de la vivienda de titularidad conjunta en San Salvador de Cantamuda, porcentaje que había de asumir el Sr. Geronimo , lo que no resulta controvertido, y que la demandante venía compensando de la parte que a ella le correspondía atender de las cuotas del préstamo que gravaba la vivienda familiar en Getxo, las que se cargaban en cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Geronimo , siendo que la práctica de esta última compensación no fue admitida como procedente en ejecución de sentencia de divorcio en resolución de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial ( Auto de 19 de noviembre de 2012, documento nº 9 de la demanda, dictado en la Pieza de Oposición nº 1/10 a la Ejecución de sentencia que fue instada por la representación del Sr. Geronimo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo ), resolución que remitió a las partes ( Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo ) a resolver judicial o extrajudicialmente las diferencias al respecto - ha de confirmarse la interpretación del alcance de los pactos transaccionales que se hace en la sentencia de primera instancia ya que desde la literalidad de dichos acuerdos ( artículo 1281 del Código Civil ) no puede quedar exonerado el Sr. Geronimo del crédito personal que frente al mismo ostenta su esposa por los pagos a que nos hemos referido.

El acuerdo transaccional de 21 de febrero de 2011 ( folios 97 a 102 de las actuaciones ) en cuyo ' Manifiestan ' exponen la Sra. Ana María y el Sr. Geronimo su titularidad por mitades del inmueble sito en San Salvador de Cantamuda así como su condición de únicos socios de la sociedad ARQUITECTURA Y URBANISMO BARRUECO S.L., la que por su parte es titular de una vivienda en Laredo , tiene como objeto como se recoge en su ' Manifiestan ' V. '-poner fin a esta situación de condominio - directo e indirecto - sobre los mencionados inmuebles, así como a su participación societaria conjunta en la mentada sociedad',sin que en absoluto se mencione el crédito que ahora nos ocupa, tampoco en orden a la valoración de los inmuebles en la forma que se establece en el documento. Y a lo que renuncian las partes en él es únicamente a '- cualquier reivindicación por el estado de los mismos así como a su saneamiento', '-al percibo de cualquier cantidad en concepto de indemnización que pudiera proceder como consecuencia de la extinción de la comunidad de bienes y de la división de condominio existente sobre la sociedad de la que son integrantes los comparecientes, así como por la operación que permita la salida del capital de Doña Ana María '; y particularmente con respecto a esta última '- renuncia irrevocablemente al ulterior ejercicio de cualesquiera otras acciones legales que como socia le pudieran corresponder al efecto de exigir responsabilidad del Administrador Único de ARQUITECTURA Y URBANISMO BARRUECO S.L., Don Geronimo ' .

Y el acuerdo de asunción de responsabilidades de 31 de marzo de 2011, es relativo al condominio sobre los inmuebles a que nos hemos referido y participación societaria conjunta en la sociedad ARQUITECTURA Y URBANISMO BARRUECO S.L. ( Manifiestan 1. ); exponen también las partes cómo se han otorgado las escrituras públicas que se incorporan ( Manifiestan II ); y la única renuncia que se contiene en su texto lo es en la Estipulación Segunda: ' Ambas partes manifiestan que, con la firma del presente acuerdo, quedan saldadas y liquidadas las cuentas que pudieran existir entre las mismas, estrictamente en relación a las operaciones mencionadas ( división de condominio de San Salvador de Cantamuda y participación conjunta de la sociedad ) declarando que no tienen ninguna cantidad que exigirse mutua y recíprocamente y renunciando expresamente al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirles en relación a dichas fincas y a la sociedad que queda extinguida, así como a desistir por su cuenta de los procedimientos que hubieran podido instar para la división de cosa común, impugnación de acuerdos sociales etc-'.

No hay ninguna referencia a las diferencias entre partes sobre las cantidades compensadas por la esposa en su día y que son aquí objeto de reclamación al haberse rechazado esta compensación en sede de proceso matrimonial como ya hemos dejado indicado; como tampoco hay referencia alguna al procedimiento de ejecución de sentencia en que se venían dilucidando tales cuestiones, ejecución de sentencia de divorcio que fue instada, frente a lo que se alega por la parte apelante, por el Sr. Geronimo quien prosiguió en el procedimiento tal y como se evidencia del citado anteriormente documento nº 9 de la demanda pese a haber alcanzado estos acuerdos; acto propio del demandado, y no acto propio en contrario de la demandante como se entiende por el recurrente, que abunda en lo anterior ( artículo 1282 del Código Civil ) pues si la literalidad del documento no deja lugar a mayor duda de cuál fue la intención de los contratantes esta actuación del ahora apelante según se pondera también en la sentencia debatida es indicativo de que tal deuda era cuestión absolutamente ajena a los acuerdos que ahora se oponen.

No procede sino por lo expuesto la confirmación del pronunciamiento principal en la sentencia apelada.

TERCERO.-E igualmente ha de ser confirmado el pronunciamiento impositivo en costas procesales, pese a que también en el recurso se suscite motivo a ello alegándose dudas razonables acerca del alcance de los pactos alcanzados al asunto enjuiciado, ya que la aplicación de la excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina y si el artículo 394 de la LEC flexibiliza dicho principio justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho lo cual, por lo expuesto en la fundamentación precedente, no es aquí de apreciar.

CUARTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 535/15 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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