Sentencia Civil Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 53/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 448/2013 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100180

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2979

Núm. Roj: SJM GI 2979:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL DE GIRONA

Procedimiento ordinario nº 448/013

SENTENCIA NÚM. 53/2016

En Girona a 22/2/2016

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO ORDINARIO, seguidos a instancia de la mercantil Medisana Healthcare S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Jordi Corbalán Dilme y defendido por el letrado/a Dolors Teulé, contra Calixto representado por el/la Procurador/a Inmaculada Biosca Boada y defendido por el letrado/a Daniel Coll, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario, siendo competente este juzgado para el conocimiento de la misma, se admitió a trámite, emplazando al demandado, el cual se personó en tiempo y forma, teniéndole por parte y contestando a la demanda.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora es la reclamación de 6.805,59 euros más intereses y costas.

TERCERO.- La pretensión de la parte demandada es la de desestimación de la demanda en cuanto a la responsabilidad que le ha sido imputada.

CUARTO.- Para el éxito de sus pretensiones la parte actora y la demandada propusieron prueba, practicándose la documental que se tuvo por reproducida y el interrogatorio de parte y la testifical.

QUINTO.- Los hechos controvertidos quedaron fijados en el acto de la Audiencia Previa, siendo estos los siguientes:

Si las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 figuran depositadas en el Registro Mercantil y desde qué fecha.

Si las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 no habían sido aprobadas por disconformidad de los socios manifestada en Junta.

Si uno de los trabajadores de la entidad Distribucions Gidosfarma S.L. saboteó el equipo informático en el que se llevaba la contabilidad y se apoderó de documeentos necesarios para confeccionar la contabilidad.

Si Distribucions Gidosfarma S.L. entregó material a la actora en pago parcial de su deuda.

Si dicho material estaba o no en buenas condiciones o resultaba inservible.

Si dicho material fue devuelto por la actora.

SEXTO.- A la vista de lo actuado se declaran como hechos probados los siguientes:

La mercantil Medisana y Gidosfarma S.L. mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las cuales la primera suministró productos a la segunda durante el año 2011 por importe de 9.658,37 euros.

Las facturas expedidas para el cobro de las mercancías suministradas vencían entre el 25/8 y el 25/10 de 2011.

De la cantidad adeudada se pagaron 2.852,78 euros.

El Sr. Calixto fue inscrito en el Registro Mercantil como liquidador de Gidosfarma en fecha de 3/10/2011.

En pago de la deuda se entregó parte del material que había suministrado Medisana por un valor de 1.966,16 euros (Dtos. 20 y 21, declaraciones del testigo Inocencio )

El material devuelto por Gidosfarma resultó inservible para su nueva venta. (declaraciones del testigo Inocencio )

El Sr. Calixto fue designado como liquidador de la mercantil Gidosfarma en Junta de socios celebrada en fecha de 5/9/2011. (Certificación anexa al dto. 1 de la contestación)

En el balance de situación cerrado a fecha de 21/8/2011 constaba un activo corriente de 111.712 euros, un pasivo no corriente de 113.576 euros y un pasivo corriente de 229.288 euros (Último folio dto. 1 de la contestación)

Las cuentas anuales de la sociedad Gidosfarma correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 fueron aprobadas en Junta de socios celebrada en fecha de 30/6/204 (Documentos 5, 6 y 7 de la contestación).

El liquidador Calixto certifica en fecha de 30/6/2014 que las cuentas correspondientes al ejercicio 2011 fueron formuladas el 31/3/2012 (dto. 5 de la contestación), las de 2012 fueron formuladas el 31/3/2013 (dto. 6 de la contestación) y las de 2013 el día 31/3/2013 (dto. 7 de la contestación).

En la contabilidad de 2011 consta un activo no corriente (inmovilizado material) de 37.817 euros y un activo corriente de 86.364 euros de los que 54.584 euros son existencias y 31.780 euros deudores. El pasivo no corriente asciende a 113.854 euros y el pasivo corriente a 246.827 euros. Las deudas con proveedores lo son por 86.515 euros. (documentación aportada en la audiencia previa)

En la contabilidad de 2012 consta un activo no corriente de 0 euros y un activo corriente de 31.467 euros todos ellos correspondientes a deudores. El pasivo no corriente asciende a 0 euros y el pasivo corriente a 346.045 euros. Euros. Las deudas con proveedores lo son por 86.515 euros. (documentación aportada en la audiencia previa)

En la contabilidad del ejercicio 2013 los números coinciden con los de 2012.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con los hechos declarados probados en el Antecedente de Hecho Sexto de la presente resolución y sobre la base de los arts. 50 y ss y 325 y ss y 339 del C.Co . y 1.091, 1.254, 1.255, 1.258, 1.261 y siguientes y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el Código Civil, procede declarar el derecho de la parte vendedora o suministradora de las mercaderías (Medisana Healthcare S.L.) a percibir la contraprestación consistente en el precio no pagado de dichas mercaderías, siendo la entidad Gidosfarma S.L. la primera obligada al pago del referido precio que asciende a 6.805,59 euros.

Tal conclusión se basa en la contundente y convincente prueba documental aportada con la demanda y acreditativa de las relaciones mercantiles sostenidas entre las mercantiles litigantes, el efectivo suministro de género por la actora a la demanda y el precio del mismo. No obstante y sobre este importe y las relaciones mercantiles mantenidas entre las partes no existe discrepancia entre las partes, centrándose la cuestión debatida en la concurrencia o no de responsabilidad del liquidador.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad subjetiva fundada en los arts. 236 y 241 del RDLeg 1/2010 en relación con los artículos 225 y ss del mismo texto legal.

Sobre este particular y teniendo en cuenta que el demandado ostenta la cualidad de liquidador de la mercantil Gidosfarma y no de administrador societario, cabe señalar que el art. 375 del RDLeg. 1/2010 extiende a los liquidadores el estatuto jurídico de los administradores societarios y por ello también el régimen de responsabilidad regulado en los artículos citados y que se exponen a continuación.

Así el artículo 236 determina que 'Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Y el artículo 241 añade que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

En el caso de autos se trata de analizar precisamente los actos del liquidador que lesionan el interés de un tercero, acreedor de la sociedad y que legitiman el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda.

Como requisitos de este tipo de acción, la STS de 10 de julio de 2008 establece que 'Es doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 entre muchísimas más, que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA , (equivalente al artículo 105.5 LSRL ), es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal . Comparando ambas acciones, afirma la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , que la acción individual «tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios -acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad-»; lo que no sucede con la acción del 262, respecto de la cual, continúa diciendo dicha sentencia «esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006 , entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico... del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -.

Tratándose del liquidador y como señala, entre otras muchas, la St de la AP de Madrid, Sección 28ª, de fecha 24/04/2015 :

'Y a continuación cabe hacer una referencia a cuáles son los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción regulada en el artículo 279 LSA , porque esta acción no es objetiva, es una acción causal, lo que significa que para que sea estimada, se necesita que concurran simultáneamente los tres requisitos siguientes que son:

Que el liquidador en el desempeño de su cargo haya incumplido las obligaciones o funciones que le son propias, por estar determinadas en la ley o en los estatutos, o anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante la liquidación; y solo si ha incurrido en fraude que es la voluntad consciente de causar un perjuicio querido y previsto, o negligencia grave, que implica no haber actuado con la diligencia que emplean en sus asuntos las personas menos cuidadosas, no respondiendo si en su actuación incurrió solo en 'culpa leve'.

Existencia de un daño o un perjuicio, en su sentido más amplio, que es tanto el lucro cesante como el daño emergente, en el patrimonio del acreedor.

Relación de causalidad entre la conducta del liquidador constitutiva de fraude o de negligencia grave y el perjuicio en el patrimonio del socio o del acreedor'.

En definitiva debe concurrir, para fundar la responsabilidad del liquidador demandado, un daño ocasionado a tercero, un actuar culpable o negligente del administrador y la relación de causalidad entre ambos elementos.

En cuanto al primero de ellos, es decir el daño, su constatación no ofrece duda en el caso de autos en la medida en que el mismo tiene su reflejo objetivo en el crédito titularidad de la actora frente a la deudora en liquidación, habiendo dicha entidad cumplido sus obligaciones de suministro y entrega del género adquirido y no habiendo obtenido sin embargo la contraprestación consistente en el pago, por la adquirente, del precio de las mercancías suministradas. Este incumplimiento unilateral imputable en exclusiva a la empresa adquirente, es causa de un desequilibrio patrimonial para la reclamante que ve su patrimonio disminuido por el desplazamiento de la titularidad del género vendido y sin embargo no obtiene la compensación económica correspondiente, padeciendo un daño representando por el impago.

En cuanto al segundo, es decir la actuación dolosa o culposa imputable al liquidador. En el caso de autos dicho actuar negligente puede inferirse del incumplimiento cierto de alguna de las obligaciones legales impuestas al liquidador en diversos preceptos y entre ellas: La formulación de un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación (art. 383 RDLeg. 1/2010), el deber de hacer llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces y si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, la presentación a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación (art. 388).

En cuanto a la relación de causalidad entre acción-omisión y resultado, no aprecia este Juzgador la concurrencia de este requisito determinante de la responsabilidad del administrador y ello porque ninguno de los incumplimientos de naturaleza formal, antes referidos, entraña la causación del daño consistente en el impago del crédito de la parte actora. Se trata del incumplimiento de deberes de información que ninguna repercusión tienen ni en el nacimiento del crédito titularidad de Medisana ni en la falta de satisfacción del mismo por la entidad Gidosfarma. Tampoco puede aceptarse que el liquidador no haya procedido conforme establece el art. 387 (enajenación de bienes sociales) y 385 (pago de deudas sociales) y ello en la medida en que el análisis superficial de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011 (toma de posesión del liquidador) y 2012 demuestran que del activo desaparecen tanto el inmovilizado material como las existencias, restando únicamente el concepto de 'otros deudores' que se repite en el ejercicio 2013 sin que conste el motivo por el que no se han podido cobrar los créditos titularidad de la sociedad en liquidación. Por otro lado desaparece el pasivo no corriente que ascendía a algo más de 113.000 euros si bien es cierto que se incrementa el pasivo corriente en unos 100.000 euros, manteniéndose íntegra la cifra correspondiente a proveedores (86.515 euros).

En definitiva se acredita que el liquidador ha llevado a cabo actuaciones tendentes a la liquidación del patrimonio societario si bien es cierto que por motivos que ni se alegan ni se justifican por ninguna de las partes, aquellas no se han finiquitado y no existen datos, circunstancias o indicios que permitan concluir que las omisiones o incumplimientos legales atribuibles al liquidador hayan perjudicado a la parte actora dejando insatisfecho su crédito, máxime cuando una de las actuaciones del liquidador fue intentar disminuir la deuda con la actora mediante la devolución de material suministrado que finalmente resultó inadecuado para su nueva venta a terceros. También queda acreditado que cuando el demandado asumió su función liquidadora lo hizo con un importante déficit patrimonial, siendo el activo contabilizado muy inferior al pasivo e incrementándose notablemente este déficit contable conforme el liquidador asume su función y lleva a cabo las operaciones de liquidación y la confección de la contabilidad.

Como señala la St de la AP de Madrid, Sección 28ª, de 24/4/2015 , en un supuesto extrapolable al de autos: 'Este tribunal puede advertir claramente la falta de diligencia de la liquidadora demandada en el diseño de las operaciones liquidatorias, pero sólo podría establecer su responsabilidad por daños directamente derivados de tal conducta.

...

El que los demandantes no hayan podido percibir la cantidad por la que presentan su demanda no es ni tan siquiera un daño ilícito que pueda considerarse que ha sido sufrido por ellos en lo que debería ser el resultado de la recta realización del proceso de liquidación social.'

O la sentencia de la misma Audiencia y Sección de 7/11/2013 , en la que se aprecian también comportamientos omisivos por parte del liquidador pero sin llegar a identificar la relación de causalidad con el impago del crédito del demandante, argumentando que:

'advertimos que se trata en todos los casos de comportamientos no activos sino omisivos, comportamientos que en seis de los siete supuestos (todos excepto el apartado 5) solo reflejan la pasividad del liquidador en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza formal: formulación de inventario y balance con referencia a la fecha en que se hubiera disuelto la sociedad, presentación de estados anuales de cuentas y de los oportunos informes sobre la marcha de la liquidación, presentación a la junta de las cuentas del ejercicio 2000 y de las cuentas de los ejercicios posteriores y falta de convocatoria de junta a requerimiento de los demandantes. Pues bien, por relevante y perniciosa que sea esta pasividad, especialmente atendiendo a que se trata de una actitud que ha retrasado injustificadamente la culminación del proceso liquidatorio, lo cierto es que el carácter meramente omisivo de las conductas en que se traduce hace que su proyección sobre la situación patrimonial de la sociedad tenga, en principio y en ausencia de circunstancias particulares que en el proceso no se han puesto de relieve, carácter neutro. En suma, no nos resulta posible captar, si no se nos explica su incidencia especial de una manera concreta y particularizada, el carácter nocivo de esa conducta desde el punto de vista de la preservación del derecho de crédito de los demandantes...'

TERCERO.- En materia de costas es de aplicación el art. 394 LEC .

No obstante haberse desestimado todas las pretensiones de la parte actora, existían dudas razonables que llevaron a ésta a interponer su demanda y ello en particular teniendo en cuenta que las cuentas anuales no habían sido aprobadas en Junta ni depositadas en el Registro Mercantil ni se habían cumplido los deberes de información a terceros por parte del liquidador, lo que podía justificar la demanda presentada por presunta responsabilidad de aquel.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos:

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Medisana Healthcare S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Jordi Corbalán Dilme, contra Calixto , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente, previa constitución del depósito necesario para recurrir por importe de 50 euros, advirtiendo a la parte que sin dicha consignación no se dará trámite al recurso interpuesto.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución, estando el Ilmo. Magistrado-Juez celebrando audiencia pública. Doy fe.

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