Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 41/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100101
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:101
Núm. Roj: SAP AV 101:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00053/2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AREVALOProcedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2015
Recurrente: HELVETIA S.A. Procurador: JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ
Abogado: PABLO CASILLAS GONZALEZRecurrido: Miguel
Procurador: ESTHER ARAUJO HERRANZAbogado: GONZALO CESAR ARANGÜENA RODRÍGUEZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 53/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 405/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 41/2017, entre partes, de una como recurrente la mercantil HELVETIA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZÁLEZ, y de otra como recurrido D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigido por el Letrado D. GONZALO CÉSAR ARANGÜENA RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Araujo Herránz en nombre y representación de D. Miguel , contra HELVETIA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 20.185,18 euros, así como el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la cantidad de 8.059,23 euros, con imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Helvetia S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juez de Instancia denunciando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba habida cuenta que el cuadro que contiene los valores de rescate entregado al asegurado como consecuencia de la modificación de fecha 15 de Julio de 1.997 de la póliza de seguro concertada en fecha 26 de Junio de 1.997, es erróneo, debiendo prevalecer el que se entregó al asegurado como parte del condicionado particular a la fecha de suscripción de la póliza y no el entregado con ocasión de aquella modificación, como pone de manifiesto el contenido del art. 29 del condicionado general, cuya aplicación pugna con las cantidades contenidas en ese segundo cuadro de valores de rescate y valores de reducción, habiendo de estarse a lo realmente querido por las partes y no a una mera interpretación literal del contenido contractual y, en segundo lugar, por considerar que la sentencia de instancia, al condenar al pago de la cantidad íntegra reclamada en la demanda, vulnera el instituto de la cosa juzgada formal y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por cuanto no tiene en cuenta el contenido del Auto de fecha 3 de Marzo de 2.016 que acogió el allanamiento parcial efectuado por la demandada, siendo así que, por ello, la sentencia debería contener pronunciamiento condenatorio únicamente por la diferencia entre la cantidad objeto de allanamiento parcial y la cantidad total pretendida en la demanda rectora.
SEGUNDO.-La divergencia entre las partes surge al determinar el valor del rescate de la póliza concertada, estimando el demandante que el rescate alcanza el valor contenido en el cuadro adjuntado como documento nº 2 de la demanda (folio 22), esto es 3.358.532 de las antiguas pesetas, mientras que la parte demandada sostiene que el rescate de la póliza debe regirse por el cuadro de valores integrado en el conjunto documental nº 1 (folio 17), ascendiendo a la cantidad de 2.040.623 de las antiguas pesetas.
Los términos de la litis son los siguientes: el demandante formalizó el día 24 de Junio de 1.997 con la entidad entonces denominada Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro de vida, denominada Previsión Futuro 2.000, con fecha de efecto el día 26 siguiente, con vencimiento el día 26 de Junio de 2.022, fijándose una prima anual de 87.379; pesetas y un crecimiento anual de la misma del 5%, integrándose en dicha póliza un cuadro de valores garantizados en el que se concretaban tanto el valor de rescate como el valor de reducción en función de los años de vigencia de aquella.
El día 15 de Julio siguiente se procedió a suscribir un suplemento a la póliza anteriormente indicada, aumentándose la prima neta anual en la cantidad de 5.004;pesetas, cambiándose igualmente el cuadro de valores garantizados, incrementando el valor de rescate y adecuando el valor de reducción respecto de los determinados en el condicionado particular inicial.
Con ocasión de dicha ampliación, como condición especial, se estipuló que quedaban en vigor todas las condiciones, tanto generales como especiales que no hubieran sido modificadas por el suplemento.
En septiembre de 2.012, el demandante procedió a solicitar el rescate de la póliza, efectuando la compañía aseguradora demandada una propuesta de liquidación por importe de 12.264,35;Euros, como consecuencia de la aplicación del primer cuadro de valores garantizados entregado con ocasión de la suscripción originaria de la póliza, sin tener en cuenta el entregado como consecuencia de la ampliación de fecha 15 de Julio de 1.997, que establecía un valor de rescate superior por importe de 20.185,18;Euros.
Sostiene la parte demandada que ese segundo cuadro de valores garantizados es producto de un error informático, como pone de relieve el Art. 29 del condicionado general (folio 27) según el cual: 'Rescate. En caso de rescate el tomador tendrá derecho al 80% de las provisiones matemáticas constituidas sobre las revalorizaciones del capital efectuadas', siendo así que las cantidades contempladas en el citado cuadro de valores exceden notablemente de la cantidad resultante de la aplicación de dicho artículo del condicionado general, conforme a la pericial practicada en autos.
En orden a conocer el alcance vinculatorio de dicha cláusula será necesario acudir a las reglas de la interpretación que establece el Código Civil, en los Arts. 1.281 y siguientes . Con la finalidad de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes, es decir, averiguar que se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas, para conocer la intención de los intervinientes. En definitiva, conocer el alcance obligatorio de las declaraciones de voluntad.
TERCERO.-< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:'Tahoma','sans-ser if''> En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta que estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, tan solo de aceptarlas o no. Ello provoca que se mantenga la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no existe libertad contractual, en el sentido que ambas partes hayan negociado y establecido, con plena libertad e igualdad, las cláusulas. Pese a esa posición de debilidad, en consecuencia ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, que provoca que en determinados sectores la formalización de contratos sea tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, pero que exige la necesidad de que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. De ahí que en este tipo de contrato, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusulas que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpreta la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la STS de 4 de Julio de 1.997 declara que: 'jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de Marzo de 1.973 y 3 de Febrero de 1.989 o, si se quieren más antiguas, las de 18 de Febrero y 16 de Junio de 1.966 ), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de Mayo de 1.954 , 23 de Febrero de 1.970 , 12 de Abril de 1.984 y 7 de Octubre de 1.985 )'.
El Art. 1.281 Cc dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En estos casos no es necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados, así la Sentencia de 29 de Marzo de 1.994 declara que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de Febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27- 9-96, 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
En materia de seguros, al tratarse, como ya hemos señalado, normalmente de contratos de adhesión, es habitual acudir a la regla del Art. 1.288 Cc , es decir, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, SSTS de 18-2-66 , 16-6-66 , 31-3-73 y 14-2-02 . Como declaran las Sentencias de 12-4-84 y 7-10-85 se han de interpretar en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad. La Sentencia de 24 de Junio de 2.002 declara que: 'la regla de interpretación contra proferentem, acogida en el art. 1288 C.c , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuya contenido se cuestiona (Ss. de 13 Diciembre 1.986 y 26 Abril 2.002)'. Aunque no debemos olvidar la subsidiaridad de dicha norma, porque como declara la Sentencia de 27 de Septiembre de 1.996 : 'Este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'.
Es evidente que la cláusula contenido en el Art. 29 del condicionado general ha de calificarse de oscura, por cuanto utiliza términos difusos y complejos, sin que en ningún otro lugar de dichas condiciones se definan, fundamentalmente por lo que se refiere al término: 'provisiones matemáticas'. En cualquier caso, dicha oscuridad únicamente provocara que la interpretación no pueda favorecer a quien la ha establecido, es decir, a la entidad aseguradora.
CUARTO.-Efectivamente, nos encontramos ante un contrato de seguro de vida, que es un contrato de adhesión en el que se conceden al tomador los derechos de rescate y reducción en los términos previstos en las condiciones generales. Ello determina que por imperativo del Art. 94 LCS y en garantía del asegurado, éste tenga derecho a conocer en todo momento la cantidad que le corresponde percibir de ejercitar su derecho de rescate o reducción dando por vencida la póliza, siendo así que, precisamente para ello se le entregaron unos cuadros de valores garantizados, tanto de rescate como de reducción, incorporados a las actuaciones. Sin embargo, ello no puede significar que de existir un defecto en su configuración, como aquí pretende la aseguradora, ésta pueda aprovecharse de esas disfunciones para pretender reembolsar menores cantidades que las que realmente le corresponden en función de lo pactado. Esos pretendidos defectos imputables, sin duda, a la entidad aseguradora han erigirse sobre la base conceptual de que en tanto en cuanto es la redactora del mismo en motivo que legitime al asegurado para obtener el rescate de la póliza conforme a la cantidad pactada.
Las cláusulas de un contrato de seguro han de acomodarse a las previsiones legales, Arts. 3 LCS y 1.288 Cc , lo que nuestro Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que en los contratos de adhesión, las dudas que pudieran surgir sobre la significación de sus cláusulas lo serán en el sentido más favorable para el asegurado ( STS 31 de Marzo de 1.973 , por citar alguna de las clásicas), y en todo caso que la cláusula oscura no puede favorecer a quien la ocasionó ( STS 23 de Febrero de 1.970 ), teniendo en cuanta además, como se afirma en STS de 13 de Diciembre de 1.986 , que para la aplicación del ut supra artículo del Código Civil se requiere una redacción unilateral y la existencia de oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona, circunstancia ésta última que, como anteriormente se afirmaba, concurre en el presente caso.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que las cláusulas particulares priman sobre las generales y que, por otra parte, en nada ha quedado acreditado que el segundo cuadro de valores garantizados se deba a un pretendido error informático, habiendo quedado esta afirmación perfectamente ayuna de prueba.
Item más, resulta que con la modificación de la póliza acaecida el día 15 de Julio de 1.997 se produjo un aumento de la prima anual, siendo así que, en buena lógica se aumentó también el valor de rescate, en concordancia con el principio de justo equilibrio de las prestaciones de las partes.
Por todo ello ha de considerarse que no concurre el error en la valoración de la prueba sostenido en el recurso, ratificando la Sala las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, acarreando la desestimación del motivo.
QUINTO.-En relación al segundo motivo de apelación, primero de los esgrimidos en el escrito de recurso, aún cuando con carácter subsidiario y subordinado a la desestimación del resuelto en los ordinales anteriores, y relativo a considerar que la sentencia de instancia, al condenar al pago de la cantidad íntegra reclamada en la demanda, vulnera el instituto de la cosa juzgada formal y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por cuanto no tiene en cuenta el contenido del Auto de fecha 3 de Marzo de 2.016 que acogió el allanamiento parcial efectuado por la demandada, siendo así que, por ello, la sentencia debería contener pronunciamiento condenatorio únicamente por la diferencia entre la cantidad objeto de allanamiento parcial y la cantidad total pretendida en la demanda rectora, debe correr igual suerte desestimatoria.
El Art. 21.2 Lec , referido al allanamiento a la demanda, establece que «Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso». Es decir, para que pueda estimarse la existencia de un allanamiento parcial se requiere:
1) Un acto formal de allanamiento parcial. El allanamiento, total o parcial, es una actuación del demandado que requiere ser exteriorizado ante el Juzgado con un mínimo de formalismo (STS 14 de Junio de 2.012 ). Incluso el Art. 25.2-1º Lec exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial).
2) Una actuación complementaria del demandante. Es el demandante quien debe solicitar expresamente que se tenga al demandado por allanado formalmente a parte de las pretensiones de la demanda, para que el tribunal pueda dictar el auto. Si no se pide, y no se resuelve, no hay allanamiento parcial, sino una mera conformidad en los hechos.
3) Que la naturaleza de las pretensiones ejercitadas permita un pronunciamiento separado, de tal forma que no se prejuzguen las restantes cuestiones planteadas. En el presente caso la pretensión ejercitada en única: reclamación del importe del rescate de la póliza. Luego la reclamación es global, y por lo tanto no susceptible de división, como se ampliará posteriormente.
4) Que el tribunal considere que sí existe ese allanamiento, y no un mero reconocimiento de hechos, o una conformidad parcial a la demanda. Consideración que es una facultad («podrá dictar»).
Siguiendo una doctrina jurisprudencial uniforme ( STS 8 de Marzo de 2.006 , 8 de Noviembre de 2.002 , 26 de Abril de 2.002 , 17 de Septiembre de 1.998 ), debe recordarse que, en supuestos como el presente, lo solicitado en el suplico de la demanda es que se condene a Helvetia S.A. a abonar una cantidad global en concepto de importe del rescate de la póliza, y eso es lo que vincula al Juzgador, el montante general que se solicita. Es por ello que la congruencia y el objeto litigioso, tal y como queda conformado por la demanda y la contestación ( Art. 410 Lec ) no se ven alterados por el allanamiento parcial realizado, de tal forma que el resultado final económico sea igual o inferior al solicitado en la demanda. El principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el Art. 218 Lec responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos. En consecuencia cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad contractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada, no se incurre en incongruencia; pues lo que caracteriza la incongruencia «extra petita» es la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado. Y ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que el Juzgador, al resolver la cuestión litigiosa, aborda la totalidad de la pretensión ejercitada dado el carácter único de la misma, independientemente del allanamiento parcial acaecido, dado que el mismo no abarca una sola pretensión de las varias ejercitadas -que no es el caso-, sino solo parcialmente la cuantía interesada pero sin alterar el carácter único o global de la acción deducida en la demanda y contenida en el suplico de la misma.
Sentar otra conclusión llevaría al absurdo de que, caso la sentencia dictada no concediese más de que lo que fuere objeto del allanamiento parcial, si se entendiese que lo allanado parcialmente no forma parte del objeto del procedimiento -como pretende en definitiva la apelante-, determinaría la desestimación de la demanda cuando evidentemente ello no puede ser así en la medida que el procedimiento arrojaría como resultado la satisfacción, al menos parcial, de las pretensiones deducidas en la demanda. Por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Helvetia S.A., contra la sentencia de 26 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 405/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante a pagar las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

