Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 540/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100047
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:274
Núm. Roj: SAP GR 274:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 540/16
JUZGADO: GRANADA 12
AUTOS: J. VERBAL Nº 233/16
PONENTE SR: D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM 53/17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a seis de marzo dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 233/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en virtud de demandada deDª Amanda Y D. Gregorio , representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Bujalance Calderón y bajo la dirección del Letrado D. Jorge Medina Checa; contraDª Estela Y D. Maximo , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Fuentes Jiménez y bajo la dirección del letrado D. José Luis Iiañez Peña.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en diez de junio de 2016 , contiene el siguiente fallo:' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Teresa Bujalance Calderón, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª Amanda y Gregorio , contra Dª Estela y Maximo , declarando el desahucio de la finca objeto del procedimiento, condenando a los demandados a dejar el inmueble libre a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costa a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14- 12-2007).
Ahora bien, otra cosa es que el juicio de precario deba centrarse en lo que es objeto del mismo (la existencia o no de una situación posesoria que revista las características propias del precario). Sin que lo que se resuelva pueda rebasar tales límites, ni la sentencia que se dicte pueda contener pronunciamientos que vayan más allá.
Los presupuestos propios de éste tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competen a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
SEGUNDO.-Vuelve a reiterar la parte apelante en ésta alzada las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para interponer y soportar la acción de desahucio por precario. Por lo que se refiere a la primera, no hay duda de la legitimación de los actores en su condición, no sólo de coherederos en cuanto a la mitad indivisa del inmueble litigiosos, sino como copropietarios en cuanto al 50 % restante, en virtud de la escritura de adjudicación de la herencia de su madre, Dª Sonsoles , de fecha 1-12-2008. La circunstancia de no hacer constar en la demanda que actuaban en beneficio de la comunidad, no es óbice para negarles la legitimación, pues es doctrina uniforme y constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS de 8-4-92 ). En igual sentido la STS de 24-6-2004 'Ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la Comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece'. También la STS de 13-12-2006 'Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del artículo 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 )'. Por último la STS de 21-12-2006 'Es cierto que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1985 , 21 de junio de 1989 , 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ). En igual sentido la sentencia 15 de noviembre 1963 '.
Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita haber lugar al desahucio y a que los demandados dejen libre el inmueble 'a disposición mis causantes', pero de esta expresión no puede colegirse que actuasen en provecho propio. Lo que así confirman en el escrito de oposición al recurso de que el único fin perseguido es el beneficio de la comunidad hereditaria a fin de obtener ingresos o rentas para contribuir el sostenimiento de los gastos. Además, contravendría el fundamento de la acción pretender el desahucio por el uso exclusivo y excluyente que se viene haciendo por los demandados, para, a fin de cuentas, obtener la misma posesión exclusiva.
En cuanto a la legitimación pasiva, no hay duda de que la ostentan los demandados-apelantes, que vienen impidiendo la posesión compartida del piso-ático en que residen.
La jurisprudencia ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los participes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegitimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 y 7 de mayo de 20078). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , han declarado que 'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos'. De igual modo la STS de 29-7-2013 precisa 'el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil , de forma que aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en éste sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. 'Y añade 'el recurso al abuso del derecho no viene a significar, con rigor, que el coheredero poseedor incurra en dicha figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia de la buena fe como estándar de conducta exigible dentro de los límites formales del uso de un derecho, objetiva o externamente legal, sino que directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria'.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso alega vulneración de determinados preceptos del Cc, en base a fundamentos que ha sido planteados ex novo en ésta segunda instancia, lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, la que se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la nueva LEC en sus Arts. 216 , 218 (congruencia de la Sentencia con las pretensiones de las partes 'deducidas oportunamente en el pleito') y 456 (ámbito del recurso de apelación) y en la jurisprudencia que prohíbe la formulación de hechos nuevos en la apelación a tenor del principio 'pendente apelatio, nihil innovetur'.
Afirma la Sentencia de 13 de mayo de 2002 que 'la doctrina de ésta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (Sentencias de 30 de enero de 1990 , 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( Sentencias 19 de octubre de 1981 y 28 abril 1999 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda prohibición de la 'mutatio libelli' Sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur' sentencias de 19 de julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 de junio 1997 , 15-3-2002 y 20-12-2002 ).
En todo caso, las infracciones alegadas nada tienen que ver con el ámbito del juicio de desahucio por precario, y se refieren más bien a cuestiones ajenas al mismo, como los derechos y garantías de la legitima del cónyuge viudo, así como los que le puedan corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO.-A continuación denuncia error en la valoración de la prueba, en cuanto al desconocimiento que hace la sentencia del título de comodato que esgrime en justificación de aquella posesión exclusiva. Se refiere a un supuesto pacto verbal de continuar en la posesión de la vivienda 'hasta que se adjudicase la herencia o finalizase los estudios el hijo menor'. Ninguna prueba se ha practicado que acredite el mencionado acuerdo verbal en las condiciones que se dicen. Ni ha venido siendo reconocido de contrario, como se pretende. En la demanda, se hace mención a una 'mera concesión de que permanecieran mientras el hermano menor estuviese en el colegio que se encontraba en las cercanías. En el burofax enviado el 3-9-2014, se indica que no se opusieron a que su hermano permaneciera en el domicilio durante un tiempo prudencial al objeto de no afectar a sus estudios. Por consiguiente de este reconocimiento deducimos una mera situación de precario, pero no un contrato de comodato por un plazo o uso determinado.
QUINTO.-Las costas de la instancia han de ser impuestas a la demandada, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 394,1º de la LEC , sin que, ni la Juzgadora de Instancia, ni esta Sala observemos 'serias dudas de hecho o de derecho', ya sea en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas o la jurisprudencia o a la resultancia de los fundamentos fácticos que sirven a las pretensiones de las partes.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de ésta ciudad, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
