Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 19/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100047
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:47
Núm. Roj: SAP MU 47:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00053/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2013 0014165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001457 /2013
Recurrente: Oscar
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: LUCIA RUIZ MOLINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DIARIO LA OPINION DE MURCIA, S.A.U. , Rodrigo
Procurador: , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: , MANUEL A. SANCHEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 53/2017
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 19/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre derecho al honor tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre D. Oscar como demandante y D. Rodrigo y La Opinión de Murcia SAU como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Ruiz Molina, mientras que las partes apeladas lo han sido por el también Letrado Sr. García García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 22/6/15 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Quedesestimando la demandapresentada por la ProcuradoraDª OLGA NAVAS CARRILLOen nombre y representación deD Oscar contra LA MERCANTIL LA OPINIÓN DE MURCIA, S.A.U. y D Rodrigo representados por el ProcuradorD MIGUEL ÁNGEL GÁLVEZ GIMÉNEZ, en el que es parte elMINISTERIO FISCAL,debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda en la instancia, el actor se alza mediante este recurso frente a tal decisión e insiste en que tiene derecho a la protección de su honor por los Tribunales.
La sentencia del Juzgado nº 4 constituye un sólido y razonado estudio sobre la cuestión debatida, destinando los primeros apartados de su fundamentación jurídica a plasmar su estado actual en relación a la interpretación que está llevando a cabo la jurisprudencia de la ley singular que regula la especial cobertura otorgada por nuestro Ordenamiento a determinados derechos constitucionalmente potenciados. Tales argumentaciones, que la Sala no puede sino hacer suyas íntegramente, desembocan en un completo y riguroso análisis de todo lo concerniente al denominado 'reportaje neutral', clave del presente pleito al ser de encajar en tal concepto mediático el cruce de opiniones aún sostenidas por quienes contienden. Esa prospección se ve acompañada de una pormenorizada y bien explicitada valoración probatoria, siempre acorde con lo determinado por las distintas reglas del art. 217 de la LEC . Desde tal perspectiva, el carácter revisorio de la apelación reclama un nuevo abordaje por este Tribunal de alzada del material de acreditación en Juicio de constancia en lo actuado, ello en atención a la determinación de si efectivamente el periodista y el periódico actuaron conforme sostiene el demandante, que basa su impetración en la por él entendida correcta aplicación al supuesto enjuiciado del art. 18. de la CE , así como de la Ley Organica1/1982, de 26 de marzo, de Protección del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen.
SEGUNDO.- Es de observar que la información estimada contraria a Derecho, con insertada autoría del corresponsal demandado, refiere que un equipo de futbol se plantea 'denunciar' al ahora apelante como impulsor de la fusión de aquel equipo, el Jumilla, con el Lorca Atlético. Tras ese anticipo de la noticia, en letra negra, se desarrolla brevemente tal circunstancia, describiéndose que son los dos equipos los que se plantean 'demandar' al abogado al acusarle de una posible estafa tras erigirse como portavoz del club jumillano en sus negociaciones con el lorquino. Seguidamente se alude a los poderes presentados por el letrado, otorgados por persona ajena a la directiva de aquel club, y a la existencia de un documento firmado con el presidente del Lorca en el que se acuerda la fusión para jugar en el estadio Artés Carrasco de esa Ciudad.
Acierta indudablemente la juez a quo cuando asienta el escrutinio del hecho objeto de demanda en el ejercicio de la libertad de información y no en el de la libertad de expresión, de ahí que sostenga a continuación que hubo de ser veraz esa información para que se tenga por ajena a cualquier vulneración del honor del profesional al que se refería, ello con amplio y contundente soporte jurisprudencial. Y es que realmente el dintel de la indemnidad de la persona allí nombrada alcanza un grado distinto de cobertura en uno u otro caso, pues no se trataba de un artículo de fondo u opinión, sino de una noticia periodística en las páginas deportivas del Diario La Opinión de Murcia. En ello, esto es, en la búsqueda de la conciliación entre lo sucedido y lo narrado por el periodista es en donde debe incidirse de nuevo, pues lo que se expone como acontecido no debe divergir de lo en verdad ocurrido, si bien hay que entender que el tenor de lo escrito en un medio como el periódico normalmente combina la aportación de un evento con la carga, más o menos conseguida, del interés de la noticia para los lectores, algo que en el mundo del futbol cobra especialísimo relieve al ser de sobra conocido el enorme ámbito de la afición de los ciudadanos a aquel deporte, hasta el extremo de que puede asegurarse que a mucha gente le satisface cualquier información sobre ese mundo, del jaez o importancia que la misma sea. Llegamos así al núcleo litigioso: si se ajustaba o no a la verdad la noticia cuestionada.
Lo primero que es de destacar es que esa información ha sido obtenida del entorno de los equipos de futbol aludidos, sin que el corresponsal de Lorca llegue a definir el matiz adecuado del incomodo de esos equipos con el letrado, ya que se habla de denuncia, después de demanda y al final de posible estafa, lo que evidencia el desconocimiento de quien redacta de los términos procesales, pero a la vez, la existencia de un malestar de determinadas personas por la gestión del aludido mediador. Esto lleva a reflexionar sobre la condición de verdadera, parcialmente veraz, o directamente falsa de la información. Podría adornarse esta segunda resolución con el aporte de muchísimas sentencias del TS, de las que la propia resolución de instancia y los escritos del recurso dan buena cuenta, más es de apreciar que, quintaesenciando la problemática, lo que el Alto Tribunal concluye es que debe abordarse cada supuesto de una forma singularizada, siempre desde el ajuste a los parámetros generales ya apuntados. Quien informa traslada un suceso a otras personas, los lectores, y esa función ha de hacerse una vez constatado el grado de veracidad de lo informado, lo que en este caso lleva a entender que el Sr. Rodrigo supo del ya citado malestar y, sin duda, el comentario refleja tal situación, sin que pueda exigírsele al periodista que refleje esa realidad en términos exactamente coincidentes con lo acontecido.
No puede obviarse que se habla de un profesional, abogado, que como tal interviene en una negociación, siendo esa misma negociación, hay que insistir, de gran interés en su entorno, esto es, en el de un gran número de lectores del periódico. Con independencia de la contundencia con la que el MF haya intervenido en el litigio, a lo que esta Sala es ajena, cierto es que la mezcla entre aquel interés y la indicada condición de letrado del afectado abunda en la difícil consideración para esos lectores, aun no para él, de que su honor fuese mancillado. Basta ojear los distintos diarios que se publican para apreciar que muchos colectivos e incluso personas públicas o particulares anuncian o plantean la posibilidad de judicializar las conductas de otras personas, también públicas o privadas, sin que ello hiera su honor, pues únicamente cabe desprender de esas admoniciones que alguien pudiera ejercer su derecho a acudir a la Justicia al sentirse negativamente afectado o incluso maltratado por lo dicho u hecho por otros. Ese es precisamente el campo de la libertad de expresión e información de un Estado democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1 de nuestra Constitución .
Debe detectarse igualmente que se inserta el nombre de quien otorgó poderes al letrado, lo cual residencia en el marco de su actividad profesional su cometido en esa posible negociación, explicando también la breve noticia que el poderdante, Sr. Candido , estaría actuando por libre, al no ser dirigente del Jumilla. Poco afectaría ello al honor de un profesional del Derecho, por muy cierto que sea que alguien se planteó denunciarlo o demandarlo, extremos que, aun habiéndose materializado, por sí tampoco vulnerarían el honor de tan nombrado abogado. Y, evidentemente, tampoco cabe atribuir a una personas del mundo del futbol un conocimiento riguroso, es decir, legal o jurídico, de la significación del término estafa, siendo parecer del Tribunal que esa palabra se vertió en referencia a que aquella circunstancia de que negociase sobre el Jumilla alguien no capacitado para hacerlo pudiera entenderse como que estaba tratando de engañar a los verdaderos responsables de ese club. No hay nada más, pese a la pírrica posible acusación de estafa y eso fue lo descrito en la información objeto del procedimiento.
TERCERO.- Estamos, pues, ante un reportaje neutral, ya que el corresponsal de un diario informa de lo que le han contado que está pasando, porque lo considera, y lo es, de interés periodístico, y dice igualmente quiénes se lo han contado.
Asiste la razón a la juez a quo cuando al término de su segundo fundamento de Derecho expresa que existía voluntad de narrar hechos veraces, no de hacer público los hechos acontecidos en los términos personales y subjetivos en los que los entendía el redactor de la noticia. A ello aplica seguidamente tal juzgadora la llamada técnica de moderación propia de la materia analizada, destacando la posición prevalente de la libertad de información respecto del derecho al honor, esto en el marco de garantías necesarias en todo sistema democrático de convivencia. La Sala ratifica igualmente la estructura de esa perspectiva alojada en su resolución por la resolvente inicial. Es, a este respecto, muy atinada la referencia de aquella sentencia al predominio del elemento propiamente informativo, es decir, comunicativo de hechos, éstos susceptibles de constatar con una realidad y no asentados en simples opiniones manifestadas al autor de la noticia. En ese momento existía un malestar y, aun no felizmente, este estado de cosas se notició, sin que se denigrase a ninguna de las personas aludidas en las pocas líneas de tal delación. En efecto, debe concluirse, no se traslada al público un hecho injurioso para nadie, ni, por supuesto, para quien como letrado es llamado a gestionar un posible acuerdo. No hay desproporción y la libertad de informar soporta sin tensión de tipo alguno tal reportaje, de ahí que no pueda considerarse el mismo como un ataque a uno de los derechos fundamentales del art. 18 de la CE , lo que origina la imposibilidad de evacuar la declaración de intromisión en el honor que se insta en reclamación de la especial cobertura que a los mismos otorga la ya nombrada LO especial.
Todo ello provoca la desestimación de la pretensión principal de alzada, sin perjuicio de lo después a indicar sobre la satisfacción de las costas de este litigio.
CUARTO.- El honor es una cualidad intrínseca de la persona, de ahí que sea labor muy delicada la valoración de la posible incidencia en ese derecho para una persona determinada, de suerte que, pese a lo escrito acerca de la debida inacogida de la protección solicitada por el cauce de aquella ley, en modo alguno cabe pensar que hubiese temeridad en la promoción de la demanda, lo que, aun valorada la prueba en la forma manifestada, deba entenderse que crea dudas jurídicas de suficiente calado como para propiciar la aplicación al caso de la exención al principio de vencimiento en Juicio que aloja el genérico art. 394 de la Ley de enjuiciar, de ahí que se altere la declaración en costas del Juzgado recurrido, sin imposición de las mismas a parte alguna, ello también en lo concerniente a las de la propia alzada por mor de lo establecido por el art. 398 de dicha ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando, salvo en las costas, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo Navarro, en nombre y representación de D. Oscar , frente a la sentencia de fecha 22/6/15, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1.457/13, del que dimana el rollo nº 19/16,confirmamosdicha resolución, salvo en su declaración en costas, la que se suprime, sin que parte alguna deba satisfacer las de ambas instancias.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
