Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 449/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100065

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:506

Núm. Roj: SAP MU 506:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00053/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

N00050

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

N.I.G. 30035 41 1 2015 0010484

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2015

Recurrente: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: FRANCISCO ORTEGA VALVERDE

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: LORENZO PEÑAS ROLDAN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 449/ 2016

JUICIO ORDINARIO Nº 74/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER.

SENTENCIA Nº 53

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Presidente.

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 28 de Febrero de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 74/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y como parte apelada en este proceso 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' representada por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega y con la asistencia del letrado D. Lorenzo Manuel Peñas Roldan y como demandada y apelante 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y asistida de la letrado D. Francisco Ortega Valverde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº74/2015 se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 2016 , sentencia en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Cler Guirao, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'AGRUPACIÓN PLAZA000 ', representada por el Procurador de los Tribunales D. José Augusto Hernández Foulquié, y en su virtud, DECLARO el derecho de uso a favor de la parte actora de la piscina temática y plazas de garaje ubicadas en la mancomunidad PLAZA000 , en los mismos términos que refiere los Estatutos de la comunidad de propietarios del complejo ' PLAZA000 ' adjunto a la escritura de declaración de obra nueva en propiedad horizontal otorgada el 6 de febrero de 2.002 por 'URBANIZACIONES LAS GÓNDOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA', y consecuentemente la ineficacia frente a los comuneros del EDIFICIO000 del acuerdo adoptado en el punto 5 ° del orden del día de la Junta General de Propietarios de la Mancomunidad de la PLAZA000 de 25 de agosto de 2009, y CONDENOa la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir la situación al estado anterior a la adopción del citado acuerdo, así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la demandada 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación nº 449/201 y designándose Magistrado Ponente se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la apelada 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' como primer motivo la excepción de cosa juzgada , por cuanto sobre los mismos hechos, causa de pedir y partes en este proceso.

Antes de analizar la concurrencia del motivo alegado o su desestimación se hace preciso determinar con carácter previo la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en los autos nº 917/2011 y conformada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia número 94 de fecha Treinta de Mayo de dos mil catorce (rollo 134/2014) , a instancias de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' donde se establecía la falta de 'legitimación ad causam' de la comunidad de propietarios demandante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' al amparo de la LPH para declarar la ineficacia del acuerdo adoptado en fecha 25 de Agosto de 2009 , por la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' demandada y en cuyo acuerdo se dejaba sin efecto el uso y disfrute que por los Estatutos de la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' se le había conferido a los propietarios de viviendas y locales de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' tanto de los aparcamientos y piscina temática que formaban parte como elementos comunes de 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ', apoyándose dicha falta de legitimación 'ad causam' , por parte del juzgado de instancia en que la actora carecía de legitimación para que se declarase la ineficacia de dicho acuerdo adoptado por la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' al no formar parte de la misma , sentencia que fuera confirmada por esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 30 de Mayo de 2014 , como documentalmente queda acreditado y en el Rollo de apelación nº 134/2014 y que establecía en sus fundamentos jurídicos : 'Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda por la que se solicitaba se dejara sin efecto el acuerdo adoptado en el punto 5ª de la Orden del Día de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la demandada de fecha 05/08/2009, al considerar que carece de legitimación la actora. Se formula recurso de apelación por la misma, por considerar que la sentencia debe ser declarada Nula por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la petición de que se deje sin efecto dicho acuerdo.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que la sentencia debe ser declarada nula por incongruencia de la misma en relación al argumento fáctico y jurídico de la demanda y la contestación, ya que la sentencia declara que la ineficacia del acuerdo sólo puede declararse por vía del art. 18 de la LPH , tratándose de un argumento que no ha sido empleado ni sometido a debate ya que la oposición sólo argumentó sobre la caducidad de la acción, ni tampoco la demanda se basó en el art. 18 de la LPH .

No obstante la sentencia apelada para resolver la cuestión planteada, ya considera sobre la congruencia de la propia sentencia y atiende a que el deber del órgano jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 218 de la LEC es resolver conforme a las pretensiones deducidas por las partes, ni resolver sobre un objeto procesal distinto del que las partes le hayan decidido traer al proceso, poniendo de relieve que la parte actora no pidió en su demanda la declaración de existencia de un derecho o de una servidumbre, sino la ineficacia de un acuerdo de la comunidad demandada. Y en consecuencia resuelve sobre dicha petición, llegando a la conclusión de que la entidad demandada carece de legitimación para impugnar los acuerdos de la comunidad demandada por no ser propietario. Por lo que ninguna incongruencia se aprecia en el fallo ni en la causa de la desestimación, ya que la falta de legitimación tenida en cuenta por el juzgador es una falta de legitimación 'ad causam', que no es impugnada en el recurso, ni se efectúa argumentación alguna sobre la apreciación de dicha circunstancia, y cuyo requisito necesario y revisable de oficio, es condición necesaria para el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos de la comunidad de propietarios demandada.'

No es cierto que no se alegara la Ley de Propiedad Horizontal en la demanda, ya que en el Fundamento de Derecho IV en cuanto al fondo del asunto y tras referirse a la teoría de los actos propios y de abusos de derecho se invoca expresamente el art. 17 de la LPH relativo a la forma de adoptar los acuerdos de las comunidades de propietarios y al art. 18.2 de la LPH , 'en relación a la Legitimación para la impugnación de acuerdos' (en negrita y subrayado en la demanda), por lo que no se entiende la argumentación del recurso referida a la incongruencia de la sentencia dictada basándose en el citado artículo invocado expresamente en la demanda.

La otra invocación que se efectúa en demanda es la doctrina de la teoría de los actos propios y el art. 7.1 del CC relativo a la existencia de la buena fe, ambos de carácter interpretativo, pero que no son causa para la fundamentación de ninguna acción, ya que la acción que debió de entablar la entidad demandante, tal como señala el Juez de instancia en su sentencia, no podía ser otra que la acción declarativa tendente a que se declare judicialmente el derecho al uso de la piscina y garajes que hasta ahora venía siendo utilizado en virtud de de la constitución de ambas comunidades conforme a los estatutos otorgados por la promotora y la posible ineficacia del acuerdo de la comunidad demandada, no por defectos en la toma de dicho acuerdo, sino por la imposibilidad de su cumplimiento, en su caso, de estar vigente la obligación impuesta por el promotor y cuyo mantenimiento preventivo debió de efectuarse vía acción posesoria y no como diligencias cautelares, lo que hubiera dado lugar a que se mantuviese hasta que se ejercitara por la contraria la acción negatoria. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.'

SEGUNDO.-En fecha 20 de diciembre de 2014, se ejercita por la parte actora 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', una nueva demanda , que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier , en cuyo suplico, se establece : 'que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, me tenga por personado y parte en la representación que ostento y, previos los trámites pertinentes, se sirva dictar sentencia por la que se declare el derecho de uso de la piscina temática y plazas de garaje ubicadas en la mancomunidad PLAZA000 , en los mismos términos que se refiere en la escritura de propiedad y división horizontal adjuntada al presente como Documento n°1 y consecuentemente la ineficacia frente a los comuneros del EDIFICIO000 del acuerdo adoptado en el punto 5° del orden del día de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Mancomunidad de la PLAZA000 de 25 de agosto de 2009 por la imposibilidad de su incumplimiento al estar vigente la obligación impuesta por el promotor, por el que se acuerda la eliminación de la servidumbre a favor del EDIFICIO000 para uso de piscina y aparcamiento en superficie, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir la situación al estado anterior a la adopción del citado acuerdo de Junta de Propietarios de 25 de agosto de 2009, y todo ello con expresa condena en costas a la citada Mancomunidad.'

Y seguido el procedimiento por sus legales tramites se dicta sentencia y que es objeto del presente recurso, la cual tras desestimar la excepción de cosa Juzgada alegada por la parte demandada 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ', declara el derecho de uso a favor de la parte actora de la piscina temática y plazas de garaje ubicadas en la mancomunidad PLAZA000 , en los mismos términos que refiere los Estatutos de la comunidad de propietarios del complejo ' PLAZA000 ' adjunto a la escritura de declaración de obra nueva en propiedad horizontal otorgada el 6 de febrero de 2.002 por 'URBANIZACIONES LAS GÓNDOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA', y consecuentemente la ineficacia frente a los comuneros del EDIFICIO000 del acuerdo adoptado en el punto 5 ° del orden del día de la Junta General de Propietarios de la Mancomunidad de la PLAZA000 de 25 de agosto de 2009, condenando a la parte demandada 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' a estar y pasar por dicha declaración y a restituir la situación al estado anterior a la adopción del citado acuerdo, así como al abono de las costas procesales.

TERCERO.-Antes de que se dictase sentencia , en grado de apelación el 30 de Mayo de 2014 confirmado la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier ; D. Hipolito y otros propietarios pertenecientes a la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' formularon demanda de juicio ordinario ,contra dicha 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 y contra 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', para que se declarase que los propietarios de esta última carecían de cualquier derecho de uso y disfrute de la piscina comunitaria y de los aparcamientos en superficie en la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 , y por escrito por los procuradores de todas las partes , tras la celebración de la audiencia previa (folio 423) , se solicita del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de San Javier , al que por turno conoció del procedimiento bajo el número de autos 44/2012 , se establecía :'Que por parte de la Comunidad de Propietarios codemandada EDIFICIO000 se planteó demanda de Juicio Ordinario con fecha de entrada de registro 7 de Noviembre de 2011 contra la Mancomunidad de Propietarios 'Agrupación PLAZA000 ', tras la cual se siguieron autos de Procedimiento Ordinario número 917/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Siete de San Javier, demanda que fue desestimada en virtud de sentencia número 132 de fecha 26 de Septiembre de 2013 . Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena mediante sentencia 94 de fecha 30 de mayo de 2014, Rollo de apelación número 104/2014 . Se adjuntan ambas resoluciones judiciales. Así pues, a la vista de las citadas resoluciones, se entiende por las partes que, conforme a lo preceptuado en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha producido una carencia sobrevenida del objeto de la litis de este proceso, por lo que se debe dar lugar a la finalización del mismo y archivo de las actuaciones, todo ello sin costas y así se interesa se dicte el oportuno Decreto por la Secretario del Tribunal. Dicho acuerdo fue homologado por Decreto 531/2014 del Juzgado de primera Instancia n° 6 de San Javier, dando por terminado el procedimiento, con archivo de las actuaciones.

CUARTO.-Entrando al examen del motivo alegado por la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' de cosa juzgada por infracción de las normas contenidas en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina Jurisprudencial dictada al respecto , al existir triple identidad con los procedimientos ordinarios 917/2011 del Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier y 44/2012 del Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier , y cuya excepción de cosa Juzgada fuera desestimada en los autos de fecha 5 de Octubre de 2015 y 4 de Febrero de 2016 , tal y como se recoge en la sentencia de 13 de junio de 2016 ,que es objeto de apelación , se anticipa que no debe tener favorable acogida la excepción alegada de cosa Juzgada .

En primer lugar ,procede analizar la cosa Juzgada en relación con el primero de los procesos , esto en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en los autos nº 917/2011 y confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia número 94 de fecha Treinta de Mayo de dos mil catorce (Rollo 134/2014) , donde se establecía la falta de 'legitimación ad causam' de la comunidad de propietarios demandante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' en dicho proceso para obtener la ineficacia del acuerdo adoptado por la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 de fecha 25 de AGOSTO DE 2009 , privándoles del uso de la piscina y aparcamientos , donde no existe la misma causa de pedir que en el presente proceso, por cuanto dicha sentencia no entra en el fondo del asunto , al estimar que la entidad demandante carece de legitimación ad causam , por no formar parte de la mancomunidad de la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 de fecha que adoptó el acuerdo de fecha 25 de Agosto de 2009, privándole del uso de la piscina y cuyo derecho de uso la fuera reconocido en los Estatutos de dicha Mancomunidad en su artículo 2 , cuando la misma se constituyó cuyo derecho de uso es el objeto y causa de pedir del presente proceso , por tanto la causa de pedir para el estudio de los límites objetivos ha de atenderse a la petición concreta que se deduzca de la 'causa petendi'. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado. Se combina el contenido de la cosa litigiosa y el fundamento o razón de pedir que equivale a la causa requerida en el precepto legal, y que es definitiva para la determinación del objeto, como por ejemplo el desahucio de un mismo inmueble entre las mismas personas, puede obedecer a diferentes razones o motivos que impiden la identidad objetiva. Hay que cotejar la nueva petición o razonamientos que se contengan en los fundamentos de la misma, al objeto de comprobar la concurrencia de los elementos que deben coincidir. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción, debiendo tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en el conforme establecen las SSTS 422/2009, de 17-6 , 6-5-2008 , 28-2-2007 y 26-6-2006 entre otras.

Pues bien, si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en los autos nº 917/2011 y confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia número 94 de fecha Treinta de Mayo de dos mil catorce (Rollo 134/2014), desestimaba la demanda, por falta de legitimación ad causam de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', no entrando en el fondo del asunto, cuya excepción de cosa Juzgada fuera desestimada en los autos de fecha 5 de Octubre de 2015 y 4 de Febrero de 2016 , por dicho motivo, la sentencia que la confirmaba de esta Sala ante referida dejaba claro , que la sentencia era congruente por cuanto pone de relieve 'que la parte actora no pidió en su demanda la declaración de existencia de un derecho o de una servidumbre, sino la ineficacia de un acuerdo de la comunidad demandada'.

Por eso posteriormente y antes que se dictase la sentencia en grado de apelación antes referida y una vez conocida esta , las partes suscriben el acuerdo al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la demanda interpuesta por los propietarios de 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' por perdida sobrevenida de objeto y que dio lugar al proceso de juicio ordinario 44/2012 ,contra la citada 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' y 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', - (no existiendo identidad de las mismas partes que intervienen en el proceso anterior) -, para que se declarase que los propietarios de esta última no tenían derecho al uso de las plazas de garaje en superficie y piscina en base al acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de Agosto de 2009, por pedida sobrevenida del objeto , esto es , la causa de pedir era el mismo título invocado por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' en su demanda que diera lugar a los autos nº 917/2011 del Juzgado de Primera Instancia Numero 7 de San Javier y confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia número 94 de fecha Treinta de Mayo de dos mil catorce (Rollo 134/2014), por tanto, el ejercicio de la presente acción por parte de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', se basa en distinta causa de pedir , esto es, en un derecho de uso , como consta en el suplico de su demanda , constituida por el dueño o promotor de las edificaciones, y así se recoge en la sentencia en el fundamento jurídico Tercero y objeto del presente recurso y en el fallo, siendo de aplicación el principio 'iura novit curia'.

QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto , se anticipa la confirmación de la sentencia dictada y que es objeto de apelación y que reconoce el derecho de uso de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', Sobre la piscina temática y plazas de aparcamiento en superficie de la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' , que venían usando ininterrumpidamente y viene amparada en un título constitutivo conforme del artículo 523 del Código Civil otorgado por el promotor de las edificaciones que conforman la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 '; edificios y comunidades que se construyen sobre la finca única que era la registral NUM000 , en cuyos Estatutos se establecía dicho derecho de uso , por quien podía efectuarlo , que era entonces la propietaria única y promotora de dichas construcciones Urbanización Las Góndolas ,S.A. y a favor del edificio que conformaba la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' , como resulta del artículo 2º de los Estatutos (folio 73) incorporados a la escritura de declaración de obra nueva división Horizontal de 6 de Febrero de 2002, que obra a los folios 42 y siguientes , siendo dicho derecho de uso , el que viene regulado en el titulo constitutivo, y en los artículos articulo 523 al 529 del Código Civil , resultando ineficaz frente a los comuneros del EDIFICIO000 el acuerdo adoptado en el punto 5 ° del orden del día de la Junta General de Propietarios de la Mancomunidad de la PLAZA000 de 25 de agosto de 2009, que lo impide .En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la recurrente y demandada 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' , así como de las causadas en la primera instancia conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al criterio objetivo del vencimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie en representación de 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AGRUPACION PLAZA000 ' contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Javier en el Juicio Ordinario nº 74/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante de las causadas en primera instancia , como las de la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 449/2016.


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