Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 599/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100043
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:131
Núm. Roj: SJM SS 131:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Dña. María Francisca Fustero Aznar, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 599/16, promovidos por Dª Piedad , en su propio nombre y sin asistencia letrada, contra VUELING AIRLINES, S.A., sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La actora contrató un vuelo con la compañía demandada para volar desde Birminghan a Bilbao, con escala en Barcelona, el día 19 de junio de 2016. En el aeropuerto de origen facturó una maleta, que no fue recuperada al llegar a su destino.
La actora presentó el Parte de Irregularidad de Equipaje, y efectuó numerosas reclamaciones a la compañía, la cual negó su responsabilidad en la pérdida de la maleta. Por este motivo reclama la cuantía de 1.850 euros, en concepto del valor aproximado del equipaje perdido.
La demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la pérdida del equipaje de la parte actora y ofreciendo el pago de 800 euros por este concepto. Se oponen en cuanto a la cantidad restante por considerar que es excesiva la valoración de pertenencias que ha realizado la actora. En primer lugar, porque las compras realizadas por la actora como reposición de las mercancías perdidas ascienden a 1.200,67 euros, pero lo que se cuestiona que sea una reposición real, sino más bien excesiva, cuestionando, asimismo, que todos los enseres descritos por la actora pudieran tener cabida en una maleta. Asimismo, alega que no se ha tenido en cuenta la depreciación de los enseres por el uso, ya que la actora reclama la reposición a nuevo de todo el material.
Con carácter subsidiario, alega que el Convenio de Montreal fija un límite indemnizatorio de 1.131 DEG, que equivalen a la fecha de la contestación a 1.413,37 euros. Y finalmente, el valor reclamado no guarda relación con el precio del billete, que costó 169,43 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dª Piedad en ejercicio de una acción de reclamación de 1.850 euros por el daño padecido como consecuencia de la pérdida de su maleta durante el vuelo operado por ella. Dicha acción se fundamenta
La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la pérdida de la maleta, y ofreciendo el pago de 800 euros en concepto de indemnización. Por consiguiente, el objeto controvertido del presente proceso se ciñe a determinar si se considera probado que la maleta contenía todas las pertenencias que la parte actora afirma, y hasta dónde alcanza la responsabilidad de la aerolínea demandada.
De conformidad con el artículo 17.2 del Convenio de Montreal :
Es esta la acción ejercitada por la Sra. Piedad , quien reclama por la pérdida de la maleta y su contenido.
Este artículo establece una responsabilidad objetiva del transportista por los daños causados durante el período en el que el equipaje este bajo su custodia, sin necesidad de acreditar un acto negligente o doloso por su parte. Se establecen como eximentes los defectos o vicios propios del equipaje. Por tanto ha de analizarse cuál era el contenido de la maleta de la actora, así como su valor, y el valor de la propia maleta.
Para ello, debe analizarse la prueba documental aportada, partiendo del hecho de que prueba del contenido ha de ser analizada con cierta flexibilidad, dado que no puede exigirse que el pasajero preconstituya prueba de los efectos introducidos en su equipaje, para el caso de que posteriormente se realice una eventual reclamación.
En este caso, la actora realizó el vuelo desde Birmingham a Madrid el día 19 de junio de 2016; desde el día 3 de julio siguiente, la actora realizó numerosas reclamaciones a la aerolínea por email ( documento 5 de la demanda), recibiendo finalmente una respuesta negativa por parte de Vueling el día 14 de septiembre.
El documento nº 3 acredita la facturación de equipaje, y la pasajera había contratado un bulto de equipaje en bodega de hasta 23 kg ( doc nº1). En el documento nº 5, la actora realiza un listado del contenido del equipaje perdido, atribuyéndole un valor de 1.850 euros. Como puede verse en el listado, se incluyen en la maleta 10 pantalones, 14 camisetas, dos pares de zapatillas de deporte, ropa de abrigo ( chaleco, forro, jersey, varios jerséis, sudaderas, guantes, gorros, fulares..), ropa interior , entre la que se incluye 20 calcetines, 3 toallas, numerosas medicinas, gafas de sol, accesorios, secador de pelo, dos bolsos, discos de música, etc¿
La credibilidad de la lista de objetos se sostiene si tenemos en cuenta las explicaciones dadas por la parte actora en su escrito de 18 de enero de 2017 y en el acto del juicio; es decir, la Sra. Piedad explicó en la vista que trabajaba como bióloga en Birmingham y que la mayor parte de la ropa que portaba era ropa térmica que necesitaba para su trabajo, puesto que en ocasiones tenía que trabajar de madrugada, en el campo y a bajas temperaturas. Que su estancia en Inglaterra se inició en marzo, como acredita con el documento nº2 del escrito de 18 de enero, y duró hasta el mes de junio, permaneciendo allí durante esos tres meses, que son lluviosos y, más o menos, fríos, lo que justifica el tipo de ropa que necesitaba. El contrato de trabajo se aporta como documento nº 1 del escrito de 18 de marzo y, a pesar de que se trata de un documento en inglés, y no tengamos en cuenta todo su contenido,sí se reconoce claramente como un contrato de trabajo, el cual se inició el 20 de marzo de 2016 ( partes subrayadas del documento), y con ello se refuerza la tesis de la parte actora, atribuyendo credibilidad a su versión.
Conociendo estos datos acerca del cometido y duración del viaje de la Sra. Piedad , sí resulta verosímil que el contenido del equipaje que portaba fuese el que ella misma ha declarado en su demanda. Las consideraciones de la aerolínea demandada acerca de si toda esa cantidad de ropa cabría o no en una maleta estándar, son una mera valoración carente de prueba, porque lo cierto es que el límite de peso contratado era de 23 kg, por lo que si es cierto que la maleta alcanzó ese límite máximo, podrían haber tenido cabida un buen número de prendas. El único documento referido a esta cuestión es la etiqueta de equipaje que se entrega al pasajero, aportada como documento nº3 de la demanda, en la que consta la indicación 1/22kg, por lo que este dato podría referirse al peso concreto del bulto de equipaje, lo que demuestra que el equipaje rozaba el límite máximo de peso contratado.
Por otra parte, la parte demandada alegó que el listado de objetos perdidos confeccionado por la actora no coincide con el listado de objetos comprados. Así pues, como documento nº6, se aportan los tickets de compras de los objetos de reposición, por un valor de 1.200 euros. Se trata de compras de ropa y cosméticos realizadas entre el 21 de julio y el 29 de septiembre de 2016. Sobre esta diferencia, la actora explicó que al realizar las reposiciones había adquirido objetos más baratos de los que tenía porque no estaba segura de que fuese a ser indemnizada por la compañía. En todo caso, al tratarse de una lista tan extensa de objetos es normal que no coincidan y que no se pueda reponer exactamente lo mismo que se ha perdido. Igualmente, y acerca de las compras realizadas en septiembre, la actora alegó que comenzaba un nuevo periodo de trabajo y que tenía que reponer la ropa que usaba. Para acreditar tal extremo aportó un contrato de trabajo, que si bien está en idioma alemán y no se tiene en cuenta el contenido del mismo, la mera aportación supone un refuerzo de la credibilidad de la versión ( teniendo en cuenta que se trata la actora compareció sin asistencia letrada).
En síntesis, valorando toda la prueba practicada de forma flexible, tal y como se ha explicado, procede estimar la demanda pero tan sólo en el valor de las compras de reposición realizadas por la actora, y que se consideran acreditadas mediante los tickets de compra, cuya suma asciende a 1.251,40 euros.
Se rechazan el resto de pretensiones, puesto que el cálculo realizado por la parte actora es un cálculo de precios estimado y no contrastado ni acreditado por medio alguno; por ejemplo la maleta perdida era de la marca Samsonite y la actora afirma que su precio es de unos 200 euros; sin embargo el ticket de la compra de reposición es de 105 euros. Aún considerando la dificultad probatoria de este tipo de cuestiones, lo cierto es que no puede aceptarse este tipo de cálculo aproximativo. Por ello, se tendrá en cuenta como cuantía de indemnización el valor de todas las compras de reposición realizadas, no sólo porque se trata en todo caso de cuantías acreditadas, sino también porque, al ser un valor menor, tiene en cuenta la depreciación de los objetos usados, alegación que fue esgrimida por la parte demandada.
Del mismo modo, hay otras cosas descritas en el listado que no se han repuesto, como por ejemplo el cargador de la cámara, discos, altavoz, USB, ovillos de lana, pendientes y pulseras, secador de pelo, etc, respecto de las cuales no podemos acreditar su preexistencia, ni siquiera por indicios, por lo que no queda acreditado que estuviesen contenidas en la maleta.
En conclusión, podemos afirmar que tan sólo una parte del listado de objetos reclamados por la actora han resultado acreditados, teniendo en cuenta la flexibilización del estándar probatorio arriba citado, y procede estimar la demanda en la cuantía de 1.251, 40 euros.
Ha de tenerse en cuenta que el importe no supera el límite fijado en el artículo 22.2. del Convenio de Montreal :
(Dicho límite de los 1.000 DEG fue elevado a 1131 DEG en la revisión efectuada conforme al artículo 24 del Convenio de Montreal y publicada en el Boletín Oficial el Estado de 17 de diciembre de 2010). A la fecha de esta Sentencia este límite es de 1.440 euros, por lo que en ningún caso la pretensión de la actora hubiese podido ser estimada en su integridad.
En cuanto a la alegación de la compañía acerca de la proporcionalidad del precio del billete en relación a la indemnización que se solicita, considero que se trata de conceptos distintos y que contratar un billete con una aerolínea de bajo coste no implica que disminuya su responsabilidad en cuanto a las obligaciones básicas del contrato de transporte, como son el transporte de la persona y de su equipaje en correctas condiciones, y, en este caso, se ha quebrantado la obligación segunda, pues la maleta no ha sido entregada hasta la fecha.
Por todo ello procede condenar a la aerolínea demandada al abono de 1.251,40 euros a la actora.
De acuerdo con la petición de la demandante y con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la cantidad de 1.251,40 euros en concepto de indemnización por la pérdida de equipaje ha de ser incrementada por el interés legal desde la interposición de la demanda hasta el día de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda cada parte ha de abonar sus costas y la mitad de las comunes.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda.
Fallo
Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
