Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
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FAX: 935549538
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Procedimiento ordinario 122/2016 -4B
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
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Parte demandante/ejecutante: LOGTRAVI, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JOSEP MA. PALOU OÑOA
Parte demandada/ejecutada: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: M. Dolors Calzadilla Rizo
SENTENCIA Nº 53/2017
En Barcelona a 9 de marzo de 2017.
Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 122/16 sobredemanda de juicio ordinario en reclamación de reconocimiento de derechos y declaración de nulidad e inoperancia de cláusulas contractuales,a instancia del Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad LOGTRAVI S.L., defendida por el Letrado D. Josep Maria Palou Oñoa, contra la entidad NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Procurador D. Raúl González González y defendida por la Letrada Dª. Dolors Calzadilla y de los que resultan los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Por la meritada representación se presentó demanda de fecha 8 de febrero de 2016 en la que se peticionaba que se dicte sentencia por la que:
a) Se declare la nulidad de la cláusula 7 letra L) del contrato de seguro/póliza de referencia otorgado por las partes, por abusiva - declarándose en tal caso expresamente la abusividad de la misma-, o por cualquier otro de los motivos aducidos en el cuerpo de la presente demanda, y/o su inoperancia, y en cualquier caso su no incorporación al mismo, teniéndose por no puesta.
b) Se declare, en todo caso, que la póliza número... NUM000 objeto del presente procedimiento suscrita entre las partes, ampara y da cobertura al siniestro de referencia, y obliga a la aseguradora demandada a cubrir la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del mismo, que pueden ser imputables, imputados o reclamados a la actora, por los mismos.
c) En consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y obrar en consecuencia.
d) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
e) Cuantos otros pronunciamientos sean de legal aplicación o se deriven de los anteriores.
Y ello a consecuencia de la sustracción ocurrida el fin de semana del 18 al 20 de abril de 2015 en la sede de la actora, en concreto, del remolque que contenía dos bobinas de aluminio, cuya cobertura fue negada por la entidad demandada en aplicación de la póliza controvertida, al entender que no se daban las condiciones pactadas y referidas a la vigilancia adecuada.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y por el plazo de 20 días.
Se contestó por la dirección jurídica de la aseguradora NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, solicitando que se dictase sentencia absolutoria con imposición de costas al actor alegando con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, la falta de legitimación activa, ya que únicamente corresponde al propietario de la mercancía, y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, argumenta que la actora sabía lo que contrataba ya que lo había delegado en su mediador de seguros y éste había solicitado unas condiciones muy concretas, que son cláusulas amplias que delimitan la cobertura y es todavía más completa la cláusula 8.3 cuya nulidad no se peticiona, que no se produjo un robo ya que no se constata fuerza y que no existían medidas de vigilancia en tanto en cuanto el dispositivo de la puerta no funcionaba y se accedía manualmente y las cámaras de videovigilancia no funcionaban, que no cumple ni siquiera con la condición que fue la pretendida en las negociaciones por la entidad actora en el sentido que el vehículo se encuentre aparcado dentro de un edificio o recinto de construcción sólida y cerrado con llave o vigilancia permanente.
TERCERO.-Se celebró la audiencia previa en fecha 15 de septiembre de 2016, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, más documental y testifical.
Y por la parte demandada, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, testifical y pericial.
Se realizó la vista del juicio ordinario el día 02-03-17 practicándose la prueba.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRELIMINAR.-Con carácter previo se discute por la parte demandada lafalta de legitimación activaentendiendo que el único legitimado para reclamar es el propietario de la mercancía, que es en su caso el perjudicado, en conformidad al artículo 7 de la LCS , ya que si la mercancía está asegurada el interés lo tendrá aquella persona que pague y, por lo tanto, el demandante carece de legitimación al no acreditar perjuicio ni quebranto económico alguno.
Pues bien, si vemos el petitum de la demanda, se trata de una acción esencialmente declarativa, en el sentido que lo que se pretende es determinar si la sustracción ocurrida en el fin de semana del 19 de abril de 2015 está cubierta o amparada por la póliza de seguros suscrita con la demandada, artículos 1088 , 1089 , 1096 , 1101 , 1104 y 1106 del Código Civil . Ahí radica el interés legítimo, la legitimación de la parte actora, en el sentido que le sea reconocida la cobertura en este suceso, con independencia que posteriormente se pueda discutir lo que será objeto de indemnización o incluso si está legitimada la demandante para reclamar la misma, por otros motivos, que no serán que el suceso no esté cubierto por la póliza. Dicha legitimación es también evidente porque existe una negación de la cobertura del siniestro por la entidad demandada, además consta un inicial perjuicio relativo a descontar la franquicia por la entidad que encargó el transporte, TRANSCASTELLANA MANCHEGA DE CARGAS SL, - documento nº 10 adjuntado con el escrito de demanda-.
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora la acción de cumplimiento contractual, en concreto, pretende el reconocimiento que la sustracción ocurrida en el fin de semana del 18 al 20 de abril de 2015, queda amparada por la póliza de seguros de transporte de mercancías suscrita con la demandada y adjuntada, - documento nº 1 adjuntado con el escrito de demanda-, y ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1088 , 1089 , 1096 , 1101 , 1104 y 1106 del Código Civil y artículos 19 y 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro .
En concreto, y con carácter previo o como presupuesto, se solicita que se tenga por no puesta, por nula, la cláusula 7 letra L), que en su caso sería la que daría cobertura a la sustracción ocurrida en aquel fin de semana, en las instalaciones propiedad de la actora.
Cuyo tenor literal es el que sigue;
'Reclamaciones por robo, atraco, hurto o sustracción cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente sin la debida vigilancia y/o desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente y las 24 horas durante sábados, domingos y festivos.
Por debida vigilancia se entenderá:
En paradas cuya duración no exceda de tres horas consecutivas:
Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
Que el vehículo permanezca estacionado en lugares propios de estacionamiento, quedando expresamente excluidas las calles o zonas solitarias.
En paradas cuya duración exceda de tres horas consecutivas:
Adicionalmente a lo indicado para paradas cuya duración no exceda de tres horas, los vehículos deberán quedar estacionados en zonas de aparcamiento donde exista vigilancia permanente.
En caso de imposibilidad de cumplimiento de lo anterior, el asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo, estacionando el vehículo en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 del día junto a otros camiones y pernoctando el conductor en su interior.
No quedará amparada bajo la presente póliza y en ningún caso, la responsabilidad del asegurado por robo cuando el vehículo quede estacionado en la vía pública en zonas aisladas o solitarias, tales como polígonos industriales, y áreas despobladas o si el semirremolque es estacionado en la vía pública desenganchado de la cabeza tractora.'
En principio, esta es la única cláusula que debe ser examinada a los efectos de apreciar su eventual carácter abusivo o nulo.
Sólo se examina esta cláusula porque es la única solicitada por la actora en su petitum y por dos motivos.
Tal y como se desprende de las declaraciones testificales, de la pericial de la demandada y de la propia denuncia, - documento nº 6 adjuntado con el escrito de demanda-, no se trata de un robo como dispone la condición particular art. 8.3 de la póliza, que inexorablemente llevaría aparejado la fractura o rotura en puertas con cerraduras del vehículo, sino y en todo caso, de una sustracción o hurto que es la contemplada en la cláusula 7ª letra L).
La cláusula que pretende la entidad demandante que sea anulada es la única invocada por la demandada a los efectos de no dar cobertura conforme a la póliza suscrita, en este sentido se expone en la comunicación adjuntada como documental por la actora, - documentos nº 13 y 14 adjuntados con el escrito de demanda-, y, en concreto, en la comunicación de la aseguradora de fecha 12 de junio de 2015. Es por lo que si la entidad demandada pretende invocar otros motivos, otras cláusulas de la póliza, iría en contra de sus actos propios. Resultando por tanto de aplicación la doctrina de los actos propios que se refierea la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos( STC de 21 de abril de 1988 y STS de 24 de junio de 1996 ); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( STS de 22 de mayo de 1984 ), y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo ( SSTS de 10 de junio de 1994 y 6 de mayo de 1997 ), con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio ( SSTS de 7 de febrero de 1995 y 10 de julio de 1997 );en definitiva, se trata de la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de un contrato( SSTS de 25 de enero y 18 de octubre de 1982 , 4 y 23 de marzo de 1985 y 30 de mayo de 1986 ); ...el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; - STS, Civil sección 1 del 09 de Mayo del 2000 .- En el mismo sentido se plasma en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera Ley del Código Civil de Cataluña. Artículo 111-8 . Actos propios.Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Pues bien, siendo esta la cláusula sobre la que debe recaer el juicio de nulidad y/o abusividad pretendido por la demandante, no lo puede ser por este último criterio de abusividad sino que debe reconducirse la argumentación contenida en la demanda como se dirá a continuación.
La entidad actora no tiene la condición de consumidora en el bien entendido y expresado por las leyes y por la doctrina judicial, es decir, según la ley estatalconsumidores toda persona física o jurídica que actúaen un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional( art. 3 TRLGDCU). Y según la normativa catalana son consumidores y usuarios; las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, 111-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio , del Código de consumo de Cataluña,
Se observa que en este caso lo que realiza la entidad actora no es más que asegurar íntegramente su propia actividad de transporte, no se trata por tanto de un negocio jurídico al margen de su actividad comercial o empresarial sino todo lo contrario, lo es a consecuencia de la misma y en su beneficio.
Siendo así, y al no tener la condición de consumidor, no se puede tutelar ni el control de transparencia ni el control del contenido de la cláusula invocada.
La Exposición de Motivos de la LCGC indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusivacuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, núm. 367/2016 , lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo , dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)'-'.
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
'La exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
La sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:'En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente (...) Las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.
Pero este control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Sentencia 43/2017 de 16 de febrero de 2017 .
Únicamente se debe por tanto examinar el control de incorporación, lo que nos lleva finalmente a poner en relación el artículo 7 de la LCGC, en su caso el art. 1256 y 1258 del Código Civil , y el artículo 3 de la LCS .
La cláusula anteriormente expuesta supera el control de incorporación en cuanto a la redacción o comprensión gramatical, añadiendo quela voluntad de la parte actora viene delegada en la de su mediador o corredor, es decir, un profesional del sector sobre el que recae la responsabilidad de contratar en los términos expresados en la póliza, y ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados
'Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél...' En este supuesto, ARAGONÉS Y CEMBORAIN S.L., documento número 2 acompañado con la contestación a la demanda.
Por lo tanto, se rompe con el presupuesto expuesto por el letrado de la parte actora en conclusiones, ya que se trata de una cláusula válida y ello al margen de la equívoca redacción y, en concreto, cuando se hace mención a la expresión 'y/o' contenida en dicha cláusula 7ª letra l).
Yendo un paso más adelante, se entiende que dicha expresión es ambigua, si bien se subsana con una interpretación lógica y sistemática con el conjunto de las cláusulas y con lo que es objeto de aseguramiento, artículos 1283 , 1288 y 1285 del código civil , en el sentido que surta efecto para que tenga cobertura aquello que es la esencia de la póliza, es decir, para conseguir el efecto jurídico pretendido y determinado por ambas partes, ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ), por lo quese debe entender exclusivamente que la cláusula se refiere a la expresión 'y', esto es; hurto, sustracción cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente sin la debida vigilancia y en las 24 horas durante sábados, domingos y festivos. Esta corrección o interpretación no puede dar lugar a la nulidad de la cláusula.
Y, en cuanto, a que se trata de una cláusula limitativa y que por lo tanto debía costar la expresa firma de la entidad actora, y que la misma no ha sido negociada, significar que no se entiende como tal sino cláusuladelimitadora del riesgo, siendo así por diferentes motivos. Primero por su evidente extensión y, segundo, por lo que se pretende, que es determinar los diferentes supuestos en los que se va a dar cobertura, en concreto definir las situaciones de robo, atraco, hurto o sustracción y cuándo se da cobertura a dicho hecho, definiendo sus circunstancias, como se hace habitualmente en este sector. Se debe volver a llamar la atención que la entidad actora es una empresa solvente dedicada al transporte y que donde tiene que poner especial énfasis es justamente en el aseguramiento de las mercancías en su propio establecimiento, además la consecuencia sería que, pese a delegar la formación de su voluntad en el mediador experto profesional en la contratación de las pólizas de transportes, es nula íntegramente dicha cláusula, que es semejante a la expresamente pactada como particular, artículo 8.3, motivo por el que se desestima el pedimento relativo a la nulidad de dicha cláusula.
En el mismo sentido, sobre supuestos semejantes, si bien no existe uniformidad, se pronuncia y diferencian las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos por la doctrina.
SAP, Civil sección 3 del 24 de abril de 2015 (ROJ:SAP GR 710/2015- ECLI: ES: APGR: 2015:710)
El siguiente motivo, viene a oponer de nuevo, como motivo de exoneración, la concurrencia de la cláusula de exclusión de la cobertura dentro de la garantía de robo, prevista en el artículo 19 de las condiciones, para el supuesto de que el medio de transporte o contenedor y/o cargas hayan sido dejadas, estacionadas o depositadas, en calles, almacenes, muelles y otros espacios o recintossin la debida vigilancia.
Por debida vigilancia se entenderá, según la póliza contratada, que en paradas que excedan 3 horas o qué se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente... el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado ininterrumpidamente o en garajes con vigilancia permanente.
El contenido de este artículo del contrato (ff. 145 a 163) no se discute, aunque este Tribunal no lo ha encontrado. Así las cosas, será necesario valorar los efectos de esta cláusula, cuya exclusión de la cobertura rechazó la sentencia de primera instancia al entender que la cláusula que se comenta ha de considerarse como limitativa de los derechos, sin haber sido específicamente aceptada por escrito para su validez y oponibilidad. Al mismo tiempo la sentencia consideró aplicable el artículo 59 de la L.C.S .
La consideración de cláusula definitoria o delimitadora del riesgo por una parte o limitativa de los derechos del asegurado en este tipo de seguro de transporte con garantía de robo no es pacifica dentro de las posiciones de las distintas Audiencias.Así, entre las que le atribuyen un carácter limitativo pueden citarse, entre las últimas, las SSAP de Barcelona (Sec. 16ª) de 20 de noviembre de 2013 ; la de la Sección 15ª de 30 de enero de 2014 o de la Sección 19ª de 14 de mayo de 2014 , mientras que las considera definidoras del riesgo la SAP de Zaragoza que cita la apelante (Sección 2ª) de 13 de junio de 2006 ; SAP de Madrid (Sección 19ª) de 26 de marzo de 2010 , SAP de Murcia (Sección 5ª) de 9 de septiembre de 2014 o SAP de Sevilla (Sección 6ª) de 30 de septiembre de 2014 .
El debate doctrinal plantea pues, la distinción entre una y otra clase de cláusulas que ya trato de aclarar la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , reiterada luego por las del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo y 8 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 , 1 de octubre de 2010 , 16 de febrero , 20 de abril de 2011 y 20 de julio de 2011 , etc. la primera de ellas dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley que, 'sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riego y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados' , señalando al respecto y a los efectos que aquí nos interesan que 'la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. ... Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS de 2 de febrero de 2001 ; 14 de mayo de 2004 ; 17 de marzo de 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya que se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas de los derechos el asegurado ( STS de 5 de marzo de 2003 y las que en ella se citan)' .
Desde esta perspectiva, y cotejando la regulación del seguro de robo, que es la normativa aplicable a la modalidad asegurada, al margen o en consideración del seguro de transporte, el artículo 50 de la LCS señala que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas y el artículo 52 centra su atención para liberar a la aseguradora de la cobertura contratada cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.2ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
En este sentido, la cláusula de exclusión en controversia se sitúa, a nuestro juicio, dentro de las condiciones delimitadoras del riesgo pues estas no solo están previstas en la Ley sino que en palabras de la STS 27 de junio de 2013 tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial operaba el seguro, pero sin olvidar que esa delimitación, como señalan las de STSS 17 de octubre de 2007 y de 1 de octubre de 2010, parte de la idea de 'considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riego, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial'.
Así pues, y como entienden distintas Audiencias Provinciales en supuestos de garantía de robo dentro de la actividad del transporte, respecto a cláusulas habituales y semejantes que exige el estacionamiento o el depósito de los objetos asegurados en lugares de 'vigilancia permanente' por todas SAP León, Sección 2ª de 3 de Febrero de 2012, Barcelona Sección 15 ª de 11 de Noviembre de 2013 o Guipuzcoa (Sección 2ª) de 30 de junio de 2014, lo decisivo será examinar el grado de imprudencia grave, asumido por el conductor en orden al incumplimiento de las condiciones de guarda y protección que exige la póliza, y es desde esa perspectiva desde la que la sentencia de instancia, con buen criterio, entiende no aplicable la cláusula de exclusión, pues no solo no estaba firmada la póliza, sino que el lugar en el que pernoctó el camión cuya mercancía se sustrajo, reunía razonablemente las condiciones de prudencia, salvaguarda y custodia que se exigía en la póliza, pero sin poder llegar a imponer cada uno de los requisitos restrictivos que incluye el contrato, pues es tanto como asegurarse que en esas condiciones tan exigentes de protección que el robo, como riesgo asegurado entonces, real o difícilmente pudiera ocurrir, lo que de aceptarse compromete el carácter aleatorio del contrato para imponer un actuar tan sobreseguro que remotamente permitirían el riesgo de robo ante cláusulas tan desproporcionadas que, además, resultan complicadas de atender cuando de estacionamientos nocturnos y de obligado descanso se trata, lo que dependerá de la ruta de transporte que sea precisa o conveniente coger.
Esto es, la vigilancia permanente exigida en la póliza ya la asumía el propio conductor al permanecer en el interior de la cabina, y la prudencia y cuidado alejada de toda negligencia grave, se observa ante el estacionamiento de un camión cuyo remolque se encontraba cerrado y protegido por cierres mecánicos. El lugar de estacionamiento lo fue en un área de servicio dotada de restaurante, lo que permite la entrada y salida de clientes y vehículos, así como de una gasolinera que contaba con cámaras de seguridad. En definitiva, se estacionó el camión en un sitio que no se identifica como de descampado o solitario, y poco reproche cabe hacer al transportista que, pese a todo y únicamente por la habilidad y profesionalidad de los autores del robo, sufrió la sustracción ilícita cuyo valor asegurado ha de ser resarcido. El motivo, en consecuencia, se desestima.
SAP, Civil sección 5 del 09 de septiembre de 2014 ( ROJ: SAP MU 1346/2014 - ECLI:ES:APMU:2014:1346 )
En efecto, en las condiciones generales de la póliza, en el apartado relativo a 'Garantía 3º- ROBO' y concretamente en el primer párrafo del apartado '1.ROBO', se garantiza 'El robo, tanto de la embarcación completa como de piezas que constituyan partes fijas de la embarcación, cuando la misma se encuentre a flote o sobre muelles, siempre que, en ambos casos, existavigilancia permanente, o garajes o hangares cerrados y durante su transporte, siempre que el robo se realice con violencia o intimidación de las personas o forzamiento de los locales en que se encuentre. Asimismo se garantizan los daños que sufra la embarcación por intento de robo, y los ocasionados a la misma durante el tiempo que se hallare en poder de personas ajenas, como consecuencia de robo'. Y, tal y como se advierte en el mismo, idéntica cláusula y con relación a un supuesto como el que nos ocupa ya ha sido analizada por esta misma Sección en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (rec. 356/2013, nº 409/2013 ), y en ella, después de señalar que ' como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (nº 598/2011, rec. 819/2008 ), 'La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 (RC núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 (RC núm. 1212/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 2273/2006 ), 16 de febrero de 2011 (RC núm. 1299/2006 ) y 20 de abril de 2011 (RC núm. 1226/2007 ) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido'. Y esa misma sentencia de 20 de julio de 2011 hace hincapié en que 'varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS ' ', se concluye considerándola una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa. Por tanto, como en el caso contemplado por esa sentencia, al que nos ocupa es de aplicación en este caso aquella previsión relativa a que se garantiza el robo cuando la embarcación 'se encuentre a flote o sobre muelles, siempre que, en ambos casos, exista vigilancia permanente'.
Ciertamente, como también se advierte en la comentada sentencia de esta Sección, con independencia de que se le atribuya un carácter delimitador del riesgo o limitador de los derechos, la incorporación de una cláusula al contrato de seguro exige su aceptación por el asegurado (v. STS de 28 de noviembre de 2011 -nº 880/2011, rec. 1639/2008 ); pero en este caso, en el que el demandante alega en su escrito de oposición que no tenía conocimiento del tal cláusula y, por tanto, del riesgo cubierto, sobre lo que no fue informado por la 'entidad mediadora de seguro', la mercantil Náutica Marina Center, S.L., que, conociendo que la embarcación iba a encontrar en el puerto de Portmán, también desconocía dicha cláusula, resulta, que, revisada la grabación de la vista del juicio en el sistema e-Fidelius, declaró como testigo el legal representante de dicha mercantil, Don Faustino , dejando claro que dicha mercantil es la que vendió la embarcación al Sr. Isidro y llevó a cabo la reparación a la que se refiere la factura aportada con la demanda como documento número nueve, así como que no estaba seguro de que la embarcación fuera a llevarse a Portman (le parecía que sí, pero no estaba seguro); y, cuando se le pregunta si la mercantil 'intermedió' en el seguro lo que dice es que METRÓPOLIS hace seguros de barcos, que no recuerda bien la operación de aseguramiento y que no advirtieron al Sr. Isidro de aquellos extremos porque no lo sabían; y b) más importante que todo ello es que está alegando un desconocimiento de unas condiciones cuando resulta que en las condiciones particulares, firmadas por el 'Tomador del Seguro' y aportadas con la demanda, se estableció un 'PACTO ADICIONAL', según el cual 'El tomador de Seguro reconoce recibir las Condiciones Generales , Particulares y Especiales que forman parte de esta póliza, y acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita'; y, además, dichas Condiciones Generales también son aportadas por el actor con su demanda.
En definitiva, es válida y aplicable aquella previsión relativa a que se garantiza el robo cuando la embarcación 'se encuentre a flote o sobre muelles, siempre que, en ambos casos, exista vigilancia permanente'. Y, siendo así, como también se advierte en aquella sentencia de esta Sección, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era al actor a quien le correspondía probar que la embarcación estaba en la situación que recoge la cláusula contractual invocada, prueba que, como en el supuesto en aquélla contemplado, no sólo no se ha logrado sino que lo probado es, precisamente, que no estaba en esa situación (v. informe de COMISMAR aportado con la contestación a la demanda).
SAP, Civil sección 14 del 18 de marzo de 2008 ( ROJ:SAP M 3385/2008- ECLI:ES:APM:2008:3385 )
La entidad demandada se opuso a la demanda indicando que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, ya que la cláusula particular cuarta excluye la cobertura cuando el camión no tenga una caja metálica debidamente cerrada, con todos los mecanismos de seguridad activados, y,cualquiera que sea la situación del cierre, cuando se deja la furgoneta en la calle o en zonas solitarias, sin vigilancia como en el caso presente, añadiendo que el siniestro es imputable a la actitud del conductor al dejar el vehículo estacionado en avenida de los Prunos, alejado de los muelles de carga del El Corte Inglés o de las calles adyacentes a los mismos, por lo que debe aplicarse el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que libera al asegurador del pago de la prestación si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. Asimismo se alegó que no se había acreditado la existencia de la mercancía cuyo precio se reclama con la oportuna carta de porte, con lo que no se había demostrado la preexistencia en el vehículo de los objetos supuestamente sustraídos el día 4 de enero, ni, al margen de ello, el perjuicio realmente sufrido por la parte actora, ya que el demandante ha alegado que, para resarcir a los dueños de las mercancías, se habían puesto en juego mecanismos de compensación que, para reconocerlos, se precisaría de una aclaración de las empresas implicadas en los mismos.
SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras examinar el artículo 4 de las condiciones particulares del contrato, que dispone que 'no se serán de cargo del asegurados las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia', entendiéndose por debida vigilancia dos aspectos, que 'el vehículo deberá ser de caja metálica cerrada y encontrarse completamente cerrado, debiéndose utilizar todos los dispositivos de cierre, alarma o bloqueo de que disponga el vehículo y deberán funcionar correctamente' y que 'el vehículo deberá estar estacionado en zonas de aparcamiento, donde exista vigilancia permanente y nunca deberá dejarse el remolque separado de la cabeza tractora. Si se estaciona entre las 21 y las 7 horas, será necesario que permanezca además en el interior de un garaje o aparcamiento permanentemente vigilados. Quedan excluidos, por tanto, los robos que se produzcan cuando el vehículo se encuentre estacionado en la calle o zonas solitarias, sinvigilancia.', entró a examinar si tal estipulación se debía calificar como una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, que era lo que oponía la parte actora para negar su aplicación, en función de lo establecido en el artículo 3 de la LCS , al no estar específicamente aceptada por el tomador del seguro.
La sentencia, tras considerar que la misma se trata de una estipulación limitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, ya que se encarga de especificar aquellos casos que quedan fuera de la cobertura del seguro, entre el que se encuentra el hecho que el vehículo se encuentre en la calle o en una zona solitaria sin vigilancia, como ocurrió en este caso donde la furgoneta estaba en la Avenida de los Prunos alejado del muelle de carga del Centro Comercial donde se iba a entregar el paquete, consideró que se debía absolver a la aseguradora demanda y condenar en costas a la parte actora.
'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.
En función de la doctrina unificada del Tribunal Supremo consideramos que en este caso nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, pues en el artículo cuarto de las condiciones particulares de la póliza se delimita el ámbito espacial, estacionamiento de la furgoneta o camión de transporte en un lugar con debida vigilancia, en que el riesgo de robo estará cubierto por el seguro, por lo que debemos confirmar en este aspecto el criterio de la sentencia de instancia, opinión que mantenemos a pesar que en un caso similar la sentencia del TS de 8 de julio de 2002 calificó la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado y sujeta, por tanto, al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no debemos desconocer que, muchas veces, la redacción de las estipulaciones pueden condicionar la calificación que se haga de las mismas y que las sentencias que hemos tenido en cuenta para adoptar nuestra resolución son posteriores a la misma y tratan de unificar la doctrina divergente existente sobre la materia.
QUINTO. Ahora bien, también debemos tener presentes que la ley excluye las cláusulas oscuras exigiendo que sean claras y precisas lo que nos debe llevar a entender que si se muestran confusas deberán perjudicar al que las redactó, conforme al articulo 1288 del Código Civil , que en este caso es la compañía de seguros y esto es lo que apreciamos, pues no solo debe entenderse que una estipulación es confusa cuando gramaticalmente la expresión no sea fácilmente comprensible sino cuando no guarde una racional relación en función de la actividad asegurada, y así si se concierta un seguro para una furgoneta de reparto en ciudad en la que se sirven productos a diversos clientes en un mismo día, pues ello era conocido las características de los vehículos asegurados, y por la actividad de la tomadora del seguro, no entendemos el contenido de esta cláusula pues dejaría de ser de aplicación en la mayoría de los casos, pues la compañía asegurada se ve obligada a hacer reparto de mercancías en lugares donde será difícil o imposible encontrar a veces aparcamiento vigilado, porque se entorpecería la fluidez exigida en este tipo de servicio o exigiría la presencia de dos personas en el camión o furgoneta con lo que aumentaría notablemente el coste del servicio hasta hacerlo no competitivo, con lo que se eliminaría prácticamente la cobertura del seguro por robo, que se dice cubierto, y, con ello, el riesgo que se pretende cubrir y por el que se ha satisfecho la prima.
Como la expresión estacionamiento vigilado no puede tener otro significado que aquel en el que se realiza en un espacio donde una persona presta una vigilancia directa sobre los vehículos o al menos que pueda tener un control directo sobre las personas y vehículos que acceden y salen del mismo, otra posible solución sería interpretar que la cláusula particular solo es aplicable cuando se trate de un camión trailer, donde por las características del mismo, el valor de la carga transportada y el servicio que se presta se podrían aceptar tal limitación, ya que en la estipulación cuarta de las condiciones particulares se habla de que no se debe separar la cabeza tractora del remolque y en otra ocasión se alude al vehículo y a su carga, considerando que van separados, o entender la frase 'voluntariamente estacionados', como aquella en que se aparca el vehículo en tiempo de descanso o sin relación alguna con el servicio que se va a prestar, pues de otro modo, volvemos a repetir, se hace prácticamente imposible la aplicación de la cláusula en el seguro de robo salvo que este sea cometido con violencia o intimidación en las personas, caso que entendemos excepcional, lo que no parece ser la voluntad de las partes al concertar este contrato.
SEXTO. Seguidamente nos corresponde apreciar si puede apreciarse dolo o imprudencia grave en el conductor de la furgoneta que permitan a la aseguradora librarse de su obligación, por dejar innecesariamente la misma en un lugar conflictivo y alejado del lugar de la entrega y por una demora innecesaria a la hora de realizar el reparto, aspectos que no podemos aceptar pues desde el Centro Comercial
Y SAP, Civil sección 19 del 05 de marzo de 2008 (ROJ:SAP B 2156/2008- ECLI: ES: APB: 2008:2156)
No obstante, también se solicita por LOGTRAVI que se haga una declaración expresa relativa a que este suceso queda cubierto en el ámbito de la póliza, lo que conlleva, una vez asumida que aquella cláusula no es nula o que es válida, a analizarla teniendo en cuenta que la ambigüedad debe ser resuelta a favor del adherente, art. 6.2 de la LCGC y TS; en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas, habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado (SS. 14 noviembre 1959 , 18 febrero 1966 , 31 marzo 1973 , 12 mayo 1983 , 22 febrero 1985 , 12 diciembre 1988 , 31 diciembre 1996 ).
Sin duda, para subsumir o no el hecho al clausurado de la póliza, acudimos a la cláusula -7ª l)- en tanto en cuanto es la única que contempla el supuesto de hurto o sustracción que es en su caso el denunciado y el que se produjo, sobre lo mismo no hay discusión.
Dicho lo cual, y siguiendo la redacción de la cláusula, no se aprecia que se haya dejado el vehículo voluntariamente sin la debida vigilancia. Esto es, cuando se accede con el camión, se hace a un recinto vallado y perteneciente a la entidad actora en el que al menos, en apariencia, existían unas cámaras de video vigilancia, con independencia de su funcionamiento, y una puerta que se abría exclusivamente por los chóferes con mando a distancia, con independencia que ese día tampoco funcionara, hechos por otra parte indiscutidos, cumpliéndose tanto el horario en el que se produjo la sustracción como el concepto de debida vigilancia que se expone en la cláusula.
El vehículo, camión o tractora se encontraba debidamente cerrado y también el remolque, mediante lona, cumpliendo lo dispuesto con mayor rigor para los supuestos de robo en el artículo 8.3, cláusula de robo cuarto párrafo. Además, y siguiendo la redacción de la cláusula, el vehículo permanecía estacionado en los lugares propios de la actora, en su sede; vallada, con reja y puerta de entrada con mando a distancia, si bien ese día no funcionaba, y con iluminación.
Adicionalmente se cumple lo dispuesto para paradas cuya duración exceda de tres horas consecutivas ya que el vehículo se encontraba estacionado o aparcado donde existía una vigilancia permanente.
Si bien sobre este hecho pudieran surgir dudas en cuanto a las condiciones en las que se encontraba ese día en concreto el recinto, lo que parece indubitado es que existía y que funcionaba aquella puerta de manera automática y que solamente podían acceder al recinto los chóferes con mando a distancia, hasta el viernes 17 de abril de 2015, conforme a la testifical del señor Mario , y que justamente en aquel tiempo existían unas cámaras, que daban por tanto la apariencia de seguridad permanente, que no grababan, ya que estaban en tránsito de cambiar el sistema de vigilancia. También es significativo que en aquella fecha la entidad demandante tenía contratado un servicio, no propiamente de vigilancia sino relativo a verificar las instalaciones, y a tal efecto se patrullaba con un coche por el polígono, declaración testifical de la Sra. Belen y documento nº 16 adjuntado con el escrito de demanda, indicando en este documento que no había ningún parte o incidencia en los días 18 y 19 de abril de 2015.
Siendo esto así, es cierto que podría interpretarse en el sentido que no existían las medidas adecuadas en aquel día, ya que la puerta de entrada no funcionaba, desconociéndose el motivo, y las cámaras de vigilancia no grababan. A estos fines, la demandada trata de apoyarse en su dictamen pericial concluyendo que la actuación del asegurado es negligente, pero lo cierto es que dicho informe pericial no tiene el rigor suficiente como para dar por segura dicha conclusión o afirmación por diferentes motivos; i) según el tacógrafo y GPS el camión no se movió desde el momento en que entró en las dependencias de la actora, contradiciendo lo dispuesto por el perito de la demandada en relación a lo que observó según el ticket, ii) atribuye también el perito la negligencia del asegurado a que aquel hecho, robo o sustracción, había sucedido con anterioridad, pero se desconoce en qué circunstancias ocurrió aquella otra sustracción, iii) se argumenta que el vehículo circulaba sin licencia cuestión que ha sido desmentida y, por último, iv) se desconoce el porqué no funcionaba la puerta y desde cuándo, lo que ayudaría a comprender el suceso y descartar otras hipótesis.
Pues bien, aun existiendo esas dudas en cuanto a entender que aquel día se cumplía con lo dispuesto en la cláusula meritada, lo que debe traerse ahora a colación es que para el supuesto de robo, art.8.3, supuesto más ampliamente regulado y que expresamente se pacta, al tratarse de una condición particular y al menos así entenderlo la aseguradora, pues bien, en el supuesto de robo, se contrata que siempre será objeto de cobertura si el vehículo se encontrase en aparcamiento vigilado ogaraje cerrado, y este último concepto sí que lo reúne la sede o recinto de la entidad actora, como local destinado a guardar los vehículos mediante el sistema del cierre del mando a distancia, y ello aunque exclusivamente en aquel fin de semana no funcionara la apertura automática si bien cumplía la misma finalidad. Debe por tanto también añadirse este último inciso para comprender a modo de cierre que el supuesto examinado estaba incluido en la póliza, conforme a la interpretación sistemática del clausurado.
Añadiendo que conforme al último párrafo de la cláusula 7ª letra l) no se produce expresamente lo que quedaría fuera de cobertura de la póliza, esto es, que el vehículo quede estacionado en la vía pública en zonas aisladas o solitarias tales como polígonos industriales o que el semirremolque esté estacionado en la vía pública desenganchado de la cabeza tractora.
En definitiva, conforme a la interpretación conjunta o sistemática de las cláusulas pactadas, condición particular y general, art. 1285 Código Civil , se concluye que la sustracción ocurrida el fin de semana del 18 al 20 de abril de 2015 queda comprendida dentro del objeto de la póliza de seguro suscrita entre las partes, accediendo así al segundo pedimento de la actora.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas, no se impondrán a ninguna de las partes al ser estimadas parcialmente las pretensiones de la parte actora, conforme al criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando parcialmente la demandainterpuesta por la entidad LOGTRAVI S.L., contra la entidad NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SADEBO DECLARAR y DECLARO, que la póliza número 714003783 objeto del presente procedimiento suscrita entre las partes, ampara y da cobertura al siniestro de referencia, y obliga a la aseguradora demandada a cubrir la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del mismo, que pueden ser imputables, imputados o reclamados a la actora, por los mismos, debiendo pasar por tal pronunciamiento la entidad demandada, y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.
De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre '...todo el que pretenda interponer recurso contra sentencia o auto que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará comoDEPÓSITO50 eurossi se trata de recurso de apelación..' De conformidad a la Instrucción 8/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la parte ingresante deberá especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso Código 02 Civil-Apelación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Así lo acuerda manda y firma, el Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona.