Última revisión
23/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1860/2015 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100055
Núm. Ecli: ES:TS:2017:319
Núm. Roj: STS 319:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 27 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados, la entidad Diario ABC S.L., D. Gumersindo , D. Isidoro y D. Justiniano , representados por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendidos por el letrado D. Santiago Castelló Fortet, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 760/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 923/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Parla sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida el demandante D. Mario , representado por la procuradora D.ª Mónica-Ana Liceras Vallina y defendido por el letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1º.- Que se condene solidariamente a la sociedad propietaria y editora diario ABC, SL, del grupo Vocento, al director de ABC, Don Gumersindo , Director ABC Sevilla Isidoro y al redactor Don Justiniano , al pago a mi representado de la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €) más los intereses que se devenguen desde que se dicte sentencia y hasta que se satisfaga dicha cantidad, por la intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen, que ha causado a Don Mario graves daños morales.
»2º.- Se ordene la inserción en el citada Diario del texto literal de la sentencia condenatoria, en los cinco días siguientes a que sea firme la misma.
»3º.- Se impongan las costas a los demandados».
«Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. MARTÍN BELTRÁN, en nombre y representación de D. Mario , frente a DIARIO ABC S.L., D. Gumersindo , D. Isidoro y D. Justiniano ; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, condeno a los demandados a abonar en forma solidaria al actor la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más intereses legales, por la intromisión ilegítima del derecho al honor y a la propia imagen sufrido por el demandante; condenando a la entidad demandada a publicar el encabezamiento y el fallo de la presente sentencia en el plazo de cinco días desde la firmeza de la presente sentencia en la edición impresa de Diario ABC Sevilla. Todo ello, sin expresa imposición de costas».
«Primero.- Infracción de la sentencia recurrida de los artículos 18 y 20 de la Constitución en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 . Suceso informativo continuado y obligación de valoración conjunta de la noticia conforme a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia».
«Segundo.- Infracción de la sentencia recurrida de los artículos 18 y 20 de la Constitución en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 : Incorrecta fijación de la cuantía indemnizatoria, al ser fijada sin tener en cuenta la información continuada del suceso realizada por Diario ABC y la correcta redacción del cuerpo do la noticia publicada el 28 de noviembre de 2009 declarada por la sentencia recurrida».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.º) El día 24 de noviembre de 2009 el demandante acudió al centro de urgencias de «El Mojón», de la localidad de Arona (Tenerife), junto con la menor Leticia , hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria. El médico que atendió de urgencias a la menor, tras examinarla, actuó el protocolo de maltrato físico y sexual infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes por parte de la Guardia Civil de Playa de las Américas, que emitió en fecha 25 de noviembre de 2009 un comunicado oficial (doc. 3 de la contestación) del que se extrae que, tras ese primer reconocimiento en urgencias, en el que «se le diagnostica una parada cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña fue trasladada hasta el Hospital de Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por médico forense que valorara dichas lesiones y en concreto si presentaba lesiones en sus órganos genitales, por dicha fuerza actuante se había procedido a la detención del Sr. Mario como «presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones», aguardando a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a disposición judicial.
2.º) La niña falleció durante la noche del 26 al 27 de noviembre de 2009, y el demandante fue puesto a disposición judicial este último día.
3.º) Al día siguiente, 28 de noviembre, el diario ABC, en sus ediciones de Sevilla y Madrid, publicó en portada (ocupando aproximadamente un tercio de la misma, excluidos los márgenes) una fotografía del rostro en primer plano de D. Mario sobre la que se insertaba el titular y sumario siguientes (doc. 2 y 3 de la demanda):
«LA MIRADA DEL ASESINO DE UNA NIÑA DE TRES AÑOS».
«Tenerife llora la muerte de Leticia , que no superó las quemaduras y los golpes propinados por el novio de su madre».
Y en letra más pequeña, el pie de foto siguiente:
«La policía pone a disposición judicial al hombre de 25 años que presuntamente acabó con la vida de la pequeña Leticia ».
La información del interior (pág. 56 de la edición de Sevilla, doc. 2 de la demanda) llevaba los siguientes antetítulo y titular:
«La niña de Tenerife no sobrevive a los golpes».
«NOVIO, CANGURO Y ASESINO».
Con la siguiente entradilla:
«Los hematomas, magulladuras y quemaduras que una niña de tres años sufrió, presuntamente, a manos del novio de su madre acabaron por provocar su muerte. El padre no conocía su paradero».
Y estas frases en recuadro:
«La pequeña sufrió cuatro paradas cardiorrespiratorias antes de su fallecimiento».
«Los primeros informes médicos-forenses no descartan malos tratos continuados».
«Ante la Guardia Civil la madre achacó los hematomas a una caída en el parque días atrás».
En la información publicada el día 28 en las ediciones impresas del diario ABC de Madrid y Sevilla no se mencionaba al demandante por su nombre y apellidos.
4.º) Ese mismo día 28 de noviembre de 2009, cuando ya se había descartado la existencia de lesión genital alguna, el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Arona dictó auto decretando la libertad provisional y sin fianza de D. Mario , con obligación de hacer presentaciones en el mismo juzgado o en el más próximo a su domicilio los días 1 y 15 de cada mes, expresándose en los razonamientos jurídicos de dicha resolución lo siguiente:
«Por todo lo expuesto y habiéndose descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguno por parte del imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña indicadora de maltrato físico alguno, y habiendo negado el imputado Mario que hubiese agredido dolosamente en forma alguna a la menor fallecida Leticia , el cual se ratificó en su declaración judicial íntegramente en la que había manifestado ante la Guardia Civil tras ser detenido, y no constando asimismo que dicha persona tenga antecedente penal alguno, es por lo que necesariamente en este estado procesal, y tal como han solicitado el Ministerio Fiscal y el letrado del imputado procesa [debe querer decir 'procede'] la libertad provisional de dicha persona».
5.º) En la edición de Madrid del ABC del día 29 de noviembre se publicó en portada un recuadro, que incluía una fotografía del demandante que no ocupaba más de un 4,5 por ciento de toda la extensión impresa de la primera página, excluyendo los márgenes, con el siguiente texto:
«Víctima de un error».
«En libertad sin cargos el presunto agresor de Leticia . El primer informe médico estaba repleto de fallos».
En el mismo número y posteriores ABC publicó artículos informando de la puesta en libertad del Sr. Mario , y del error que se había cometido en la primera valoración de las lesiones.
Así, en el número del 29 de noviembre, tras la entradilla «Los informes médico forenses contradicen el primer parte y corroboran la versión del imputado. Los facultativos no encuentran signos de malos tratos», aparecía en recuadro el siguiente texto: «Las supuestas quemaduras sufridas por la niña respondían a un cuadro alérgico. En el segundo parte médico ya no se apreció síntoma alguno de malos tratos» (doc. 6 bis de la contestación).
En el número del 1 de diciembre de 2009 se decía en el sumario lo siguiente: «El abogado de Mario afirma que 'solo los medios han reconocido su error'». «El joven al que se culpó de la muerte de la hija de su novia ingresado ayer en un hospital al 'hundirse' por el fallecimiento» (doc. 8 de la contestación). En el número del día 2 de diciembre, pág. 5, aparecía el titular «El funeral de Leticia se convirtió en un acto de desagravio a Mario », con una fotografía en la que aparece, pegado a un muro, un pasquín con la fotografía del señor Mario y la leyenda «INOCENTE. Estamos todos contigo y siempre tendrás nuestro apoyo. TE QUEREMOS. Leticia NO TE OLVIDAMOS», y en la pág. 29 del mismo número, en titular, «Adiós a la niña cuyo padrastro fue acusado por error». «En el cementerio había carteles con la foto de Mario y la palabra 'inocente'» (doc. 9 y 9 bis de la contestación).
En el número del día 3 de diciembre aparecía en antetítulo el texto «El joven acusado en falso por la muerte de la niña», en titular el texto « Mario , padrastro de Leticia : 'me han tratado peor que a un terrorista'» y en sumario «Por decisión de su familia ha decidido abandonar Tenerife para eludir la presión mediática desatada tras su puesta en libertad» (doc. 10 de la contestación). No consta si las citadas informaciones aparecieron en las ediciones de ABC de Madrid o Sevilla o en ambas.
6.º) No ha resultado probado que el diario demandado obtuviera ningún beneficio económico que pueda vincularse con la publicación de la información litigiosa (esto es, que aumentara el número de ejemplares vendidos). Tampoco ha resultado probado que la citada información se publicara además en la edición digital de ABC.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida ha incurrido en un doble error: primero, por no valorar que la información sobre el suceso fue continuada y no se circunscribió a la publicada el día 28 de noviembre de 2009, de modo que esta no puede ser examinada de manera aislada; y segundo, por dar un tratamiento aislado a los titulares respecto del resto de la información del 28 de noviembre, cuando la jurisprudencia obliga a valorar la información de manera global y conjunta, y sin estos errores debería haberse otorgado prevalencia a la libertad de información.
En cuanto al primer error, aduce la parte recurrente que la información publicada el día 28 de noviembre de 2009 venía referida a un suceso de tanta relevancia social como el fallecimiento de una menor de tres años, y que la sentencia recurrida debió valorar una serie de circunstancias previas que fueron las que tomó en cuenta el medio a la hora de informar: primera, que cuando la menor fue ingresada en el centro de salud, el médico que la atendió activó el protocolo de maltrato infantil y abusos sexuales porque según dicho facultativo la niña presentaba desgarros vaginales y anales; y segunda, que como consecuencia de estos hechos el demandante fue detenido y la Guardia Civil emitió un comunicado de prensa en el que se informaba de su detención como «presunto autor de delitos de abusos sexuales y lesiones siendo la víctima una niña de tres años». Estas circunstancias (un médico entendía que la menor había sido víctima de abusos sexuales y la Guardia Civil había detenido al demandante como presunto responsable) eran ciertas y por tanto determinan que la información publicada el día 28 fuera veraz. El hecho de que después de que se cerrara la edición del día 28 se pusiera en libertad provisional al demandante no elimina la veracidad de esa información anterior, máxime cuando ABC informó puntualmente, y tan pronto tuvo conocimiento de ello, del error médico inicial y de la puesta en libertad del imputado (ediciones de los días 29 y 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre). Dado que la investigación dio un «giro copernicano», la información del día 28 no debió analizarse aisladamente, sino en conjunto con la información ofrecida días después por el mismo medio, por tratarse de un proceso informativo continuado. Se citan y extractan las sentencias de esta sala de 6 de marzo de 2013 y 16 de octubre de 2012 en cuanto a que se cumple con el requisito de la veracidad aunque puedan existir desmentidos policiales posteriores que desvirtúen el origen de la noticia. Para los recurrentes, ABC informó verazmente sobre el suceso (fallecimiento de una menor de tres años, víctima de malos tratos y abusos, y detención del presunto culpable), y el hecho de que el posterior resultado de las investigaciones (médicos forenses que examinaron el cadáver) fuese distinto del inicialmente informado no significa que en la noticia inicial no se agotara el deber de diligencia por parte del informador. En atención a los datos iniciales, que fueron los que tomó en cuenta la noticia del día 28, lo lógico era pensar que el causante del fallecimiento era el entonces detenido y luego demandante.
En cuanto al segundo error que este motivo atribuye a la sentencia recurrida (incorrecto análisis individualizado de los titulares respecto del resto de la noticia publicada el día 28 de noviembre de 2009), se aduce que no es posible desvincular los titulares del cuerpo de la noticia desarrollada en la página 56, la cual, en la propia sentencia (fundamento de derecho cuarto) se reconoce como veraz por haber sido obtenida de fuentes oficiales y fiables. La valoración de la noticia al objeto de determinar su carácter ofensivo debió hacerse atendiendo a la información en su conjunto, es decir, valorando «de manera conjunta e inseparable tanto lo que se refiere a los titulares como al cuerpo o contenido de la misma». Se citan y extractan las sentencias de 3 de noviembre de 2014 , 15 de julio de 1996 , 27 de noviembre de 1991 , 4 de enero de 1990 y 12 de mayo de 1989 en cuanto a que la jurisprudencia impide estar al valor de una expresión aislada y proscribe aislar frases o titulares, debiéndose valorar la información en su conjunto, en función del contexto y circunstancias concurrentes, pues solo así puede apreciarse su significación difamatoria. La afirmación contenida en la sentencia recurrida de que «es legítimo y sensato tratar esos titulares con independencia respecto del resto de la información» contradice la referida doctrina jurisprudencial.
En su escrito de oposición el demandante-recurrido ha interesado la desestimación de este motivo reproduciendo prácticamente los razonamientos de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del motivo al considerar, en síntesis, citando y extractando la sentencia de esta sala de 24 de junio de 2004, rec. 1031/1999 , que resultaba en este caso procedente analizar el carácter ofensivo de los titulares de la información cuestionada toda vez que, como declara la sentencia recurrida, presentaban sustantividad propia. Según el Ministerio Fiscal, la doctrina declara que la discordancia entre titulares y texto de las informaciones periodísticas ha sido contemplada por la jurisprudencia ( sentencias de 5 de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999 ) para declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando «los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada» aunque «del texto del artículo no se desprendiese la realidad de la implicación de las personas aludidas en la titulación».
1.ª) Sobre el requisito de la veracidad, en particular cuando, como en el presente caso, la información versa sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no quedan probados, la reciente sentencia 337/2016, de 20 de mayo, recopila distintos precedentes en los que se expone la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios al respecto, entre los cuales se encuentra el del respeto a la presunción de inocencia. Con cita especialmente de la sentencia 258/2015, de 8 de mayo , que trató del requisito de la veracidad en un caso de información televisiva que atribuía a un hombre la muerte de su compañera sentimental y un hijo de corta edad, así como el incendio de la vivienda en el que fueron hallados los cadáveres, la referida sentencia 337/2016 declare lo siguiente:
«De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es 'una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz' ( SSTC 240/1992 , 28/1996 y 192/1999 ). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente 'cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma' ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse 'a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia' ( STC 154/1999 , FJ 7º).
»Llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012 , aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011 , confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial ('Operación Puerto') contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011 , declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011 , aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un 'violador', por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste».
[...]
»Por otra parte, en la serie constituida por las sentencias de esta sala 129/2014, de 5 de marzo , 605/2014, de 3 de noviembre , 426/2015, de 10 de julio , 629/2015, de 27 de noviembre , y 715/2015, de 14 de diciembre , todas ellas sobre la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, solamente una de ellas aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona, y lo hace por haber informado el medio, a diferencia de los demás, que había sido condenada por homicidio, dato este no veraz porque resulta que a esa persona se la había absuelto y ni la editora del periódico que publicó la noticia ni su director probaron que el dato de la condena proviniera de fuentes fiables».
2.ª) Como indica el Ministerio Fiscal, aunque el deber de veracidad pueda ser compatible con el empleo de expresiones aisladas desafortunadas, por ejemplo en la titulación de la noticia, sin embargo no resulta compatible con la libertad de información el uso de los titulares no para reseñar, avanzar o fijar la atención sobre lo principal de la noticia, sino para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significativo peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia. De ser así, por tener sustantividad propia tales titulares, está justificado que se analice su significación ofensiva con independencia del texto principal. Según la sentencia 638/2014, de 24 de junio , «[e]sta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Febrero de 1998 y 14 de Junio de 1999 ), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación».
3.ª) Según la sentencia 362/2016, de 1 de junio , [l]a rectificación del medio no elimina la intromisión causada por la inicial información, esencialmente errónea. Con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, la sentencia del Tribunal Supremo 17/2014, de 23 de enero , declara nuevamente -citando la 619/2004 de 5 de julio - que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante 'no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles'».
En el mismo sentido, la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre , declaró que la circunstancia de que el diario que publicó la información ofensiva rectificara veinticuatro días después, a petición de la familia del demandante, el dato de su condena por homicidio, no excluía la intromisión ilegítima en su honor, según resulta tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala (SSTC 40/1992 y 54/1996 y SSTS 619/2004, de 5 de julio , y 17/2014, de 23 de enero , entre otras).
4.ª) En atención a ello y en vista de los hechos probados, no revisables en casación, es razonable entender, como hace la sentencia recurrida, que el núcleo de la información del día 28 de noviembre de 2009 sobre la atención a la niña en un centro de salud, su posterior ingreso hospitalario y su muerte, así como sobre la detención y puesta a disposición judicial del hombre que la cuidaba, se ajustaba a las exigencias de veracidad en cuanto diligencia exigible al informador porque se fundó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, como el comunicado oficial de la Guardia Civil, en el que en efecto aparecen mencionadas todas estas circunstancias, incluidas las sospechas de criminalidad que se cernían sobre el demandante en función de los primeros informes médicos, que determinaron su detención como presunto autor de dos delitos, lesiones y contra la libertad sexual. Que las conclusiones de la Guardia Civil se obtuvieran a partir de datos médicos erróneos no es algo de lo que pudiera hacerse responsable al informador en ese estado inicial de la investigación.
Sin embargo, tal y como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, sí cabe hacer responsables a los demandados del tratamiento que dieron a dicha noticia en los titulares, pues lo verdaderamente determinante para el juicio de ponderación es el hecho acreditado de que cuando se publicó la información cuestionada resultaba patente, de los propios datos procedentes de las fuentes consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia, que la causa de las lesiones no estaba en absoluto clara, habiéndose descartado las lesiones genitales apreciadas en el centro de salud y estando pendientes de valoración forense las restantes, en las que se fundaban las sospechas de malos tratos y que podían constituir también la causa de su fallecimiento. Así las cosas, no constituye una actuación diligente por parte del informador que se sirviera de los titulares de la noticia para presentar públicamente como delincuente a quien solo tenía la condición de detenido e investigado, y además de la forma más llamativa posible (calificándolo abiertamente de asesino y poniendo su fotografía con el primer plano de su rostro en portada), pues con ello no solo se estaba prejuzgando su responsabilidad sin el debido respeto a la presunción de inocencia, sino que, dados los calificativos empleados, se estaba presentando al demandante ante la opinión pública como culpable cierto no ya de un delito de homicidio, sino del tipo agravado de asesinato, expresión que no cabe entender se usara en sentido impropio y cuya intensidad lesiva se aumentó al ponerse en directa relación con su imagen en portada, pues la alusión a la mirada de una persona encierra todo su significado si se pone junto a la fotografía de su rostro y sus ojos.
5.ª) En definitiva, el sensacionalismo de la portada y del titular de páginas interiores fue determinante de la ilegitimidad de la intromisión porque se privó de veracidad a la noticia en su presentación, ya que la lectura de los datos narrados en el cuerpo de la información, fundados en las fuentes consultadas, permitían atisbar la existencia de dudas razonables tanto acerca de la realidad misma de los hechos investigados como en cuanto a la implicación o participación del demandante en tales hechos. Al respecto, basta decir que cuando se publicó la información litigiosa el informador no solo sabía que la presunta agresión sexual a la que apuntaban las conclusiones del informe médico inicial había sido descartada tras el reconocimiento médico forense ulterior (tal y como aclaró en el cuerpo de la noticia), sino que ya conocía la existencia de versiones notoriamente contradictorias en cuanto al propio origen violento y criminal de las lesiones de la niña, lo que exigía por su parte una especial cautela antes de publicar en portada unas conclusiones tan rotundas.
6.ª) La intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante a resultas de la titulación de la noticia del día 28 de noviembre de 2009 no encuentra paliativo en la actuación ulterior del medio haciéndose eco del error médico y del origen alérgico de las lesiones que presentaba la víctima, pues si bien es cierto que el medio fue aportando puntualmente datos que desvirtuaban sus conclusiones anteriores y que eliminaban cualquier sospecha sobre la implicación del demandante en los hechos investigados, cuando lo hizo ya se había producido el daño moral, como demuestra el que el propio periódico difundiera que el demandante hubo de ser ingresado tras el padecimiento psicológico sufrido, que el funeral de la niña se convirtió en un acto de desagravio hacia su persona y que su situación fue tal que hubo de abandonar Tenerife por consejo familiar para eludir la presión mediática.
En suma, el conjunto de la información sobre el suceso a lo largo de varios días no excluye la ilegitimidad de la intromisión constituida por la información inicial, por más que, como con acierto hace la sentencia recurrida, sí pueda valorarse para cuantificar la indemnización.
En síntesis, se pretende una rebaja en la indemnización con un doble argumento. En primer lugar, se alega que la sentencia recurrida resulta incongruente dado que la sentencia de primera instancia admitió que el cuerpo de la noticia había sido diligentemente transmitido, lo cual no habría sido tomado en consideración por la de apelación a la hora de acceder a rebajar la indemnización. Y en segundo lugar se pretende justificar la reducción aludiendo de nuevo al carácter continuado de la información ofrecida y al valor que tendrían las rectificaciones ofrecidas tras la noticia inicial.
El demandante-recurrido se ha opuesto a este motivo alegando que no se funda en ninguno de los supuestos (arbitrariedad, error notorio o desproporción de la suma concedida) admitidos por la jurisprudencia para poder revisar en casación la cuantía de la indemnización, mientras que, por el contrario, la sentencia recurrida sí que se funda en los parámetros legales al tomar en consideración la gravedad del término «asesino», su inclusión en portada, junto con una imagen en primer plano del rostro del demandante, su difusión en un diario nacional, la inexistencia de beneficio como consecuencia de la publicación y la concurrencia de otras tres causas concomitantes o concurrentes en los daños morales sufridos por el recurrente.
El Ministerio Fiscal también ha solicitado la desestimación de este motivo alegando, en síntesis y con apoyo en las
sentencias de esta sala 715/2015, de 14 de diciembre , y
42/2014, de 10 de febrero , que la fijación del
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, considera «equitativa, medida y razonable» la cuantía fijada en primera instancia, al entender que se habían respetado los parámetros legales tomando en cuenta, en particular, la gravedad de la lesión en atención a la difusión alcanzada por la noticia (en este sentido se razonó que el calificativo de «asesino» y la imagen de su rostro, permitiendo su identificación, se ofrecieron en portada de un diario de difusión nacional, ocupando la imagen una tercera parte de dicha portada, y que esto lo hacía accesible a cualquier persona que pasara cerca de un quiosco y no solo a los lectores del diario), y también, en sentido favorable a la parte entonces apelante, fundamentalmente la falta de acreditación de un especial beneficio económico para el medio a resultas de dicha publicación.
Tales argumentos se ajustan a las bases legales de cálculo aplicables al caso, pues lo son tanto los referidos a la ponderación de la gravedad de la lesión en función del grado de difusión alcanzada como los alusivos a la falta de beneficio económico, dado que, como declara por ejemplo la sentencia 536/2015, de 1 de octubre , este último parámetro valorativo del daño seguía siendo de aplicación en la fecha de los hechos -28 de noviembre de 2009- toda vez que fue excluido del art. 9.3 en su modificación por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en vigor el 23 de diciembre de 2010), y por tanto carecen de relevancia los argumentos de la parte recurrente para reducir el importe de la indemnización, pues no justifican objetivamente la infracción de dichos criterios sino que se asientan en una visión parcial y subjetiva de las circunstancias concurrentes.
Al margen de que resulte improcedente aludir en un recurso de casación a la supuesta incongruencia de la sentencia de segunda instancia, ya se ha razonado por qué estaba plenamente justificado valorar el carácter ofensivo de los titulares en sí mismos considerados, y tampoco es verdad que, a la hora de valorar el daño y sus circunstancias, la sentencia recurrida prescinda de la información ofrecida por ABC en los días inmediatamente posteriores, pues si confirmó la cantidad fijada en primera instancia (60.000 euros frente a los 600.000 euros pedidos en la demanda) fue precisamente tras concluir, en línea con la sentencia apelada, que aunque esa información posterior no eliminaba por completo la ilegitimidad de la intromisión en ambos derechos fundamentales, honor y propia imagen, dada la entidad de la misma, sí que debían tomarse en cuenta tanto esa labor posterior como la ausencia de prueba del beneficio obtenido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

