Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 684/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100314
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:758
Núm. Roj: SAP AB 758/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 684/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio Contencioso nº 227/17
APELANTE: Casiano
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
Letrada: Dª. Ángela Esther Jiménez Rubio
ADHERIDA: Loreto
Procuradora: Dª. Raquel Zamora Martínez
Letrado: D. Francisco Javier Sánchez Fajardo
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 53-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 227/17 de juicio de Divorcio
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Casiano
contra Loreto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandante, al que se adhirió en la demandada, con intervención del Ministerio
Fiscal.. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de febrero de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de D. Casiano frente a Dña. Loreto declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 23 de noviembre de 1996 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre con ejercicio compartido de la patria potestad.- 2º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar, a los hijos y a la madre; que será quien asumas los gastos de suministro y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.- 3º. Se atribuye el uso del vehículo familiar a D. Casiano , que será quien asuma los gastos que derivan de su uso (reparaciones, mantenimiento, seguros e impuesto de circulación), así como el uso de la plaza de garaje debiendo asumir éste los gastos ordinarios o cuotas que se abonen por su uso.- 4º. Salvo que lo convengan en otros términos, se establece como régimen de visitas, comunicaciones y permanencias de los hijos con el padre el siguiente: - Fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas, hasta las 21 horas del domingo En caso de un día festivo que dé lugar a un 'puente escolar' o festivo contiguo al fin de semana, se unirá al fin de semana, y con igual horario, los recogerá el día festivo en que comience el 'puente' restituyéndolos a las 21 horas del día anterior al comienzo de las clases. - Dos tardes por semana, en defecto de acuerdo, los martes y jueves, desde las 17 horas a las 20:30 horas. - Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que se distribuirán del siguiente modo: Las de Navidad se dividirán en dos periodos; el primero, desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones hasta el día 30 a las 12 horas, y el segundo, desde dicho día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.- Al progenitor al que le corresponda el disfrute del segundo periodo, permitirá que los menores estén en compañía del otro progenitor, el día 6 de enero, desde las 12 horas hasta las 16 horas. En caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá el padre los años pares y la madre en los impares.- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. En caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá el padre los años pares y la madre en los impares.- Las vacaciones de verano, comprenderán desde las 11 horas del día que comiencen las vacaciones hasta los dos días inmediatamente anteriores al comienzo del curso, distribuyéndose los subperiodos a disfrutar de forma alterna, y eligiendo en caso de desacuerdo los periodos correspondientes el padre los años pares y la madre en los impares, del siguiente modo: - Las de junio, por mitad, - Julio y agosto por semanas alternas. - Las de septiembre por mitad.- Las recogidas y reintegros de los hijos se llevarán a cabo en el domicilio familiar.- 5º.
D. Casiano abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos, 400 euros (200 euros para cada hijo) en doce mensualidades al año; cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Los gastos extraordinarios que se devenguen por los hijos se afrontarán al 50%, considerándose como tales: Los gatos extraordinarios que se devenguen por los hijos se sufragaran al 50% entre ambos progenitores, considerándose como tales los siguientes: Los gastos médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier gasto de tal naturaleza, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental para su abono.- Los gastos por clases de refuerzo que precisen los hijos por asignaturas obligatorias, previa justificación documental.- Los derivados de actividades lúdicas o extraescolares (actividades artísticas, deportivas, viajes, campamentos o similares) se sufragarán por mitad, siempre que mediara el previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.- 6º. Ambas partes sufragarán al 50% en el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los demás inherentes a la propiedad (IBI, seguro vinculado al préstamo hipotecario, y cuotas o derramas extraordinarias para el mantenimiento del inmueble,- 7º. Se reconoce el derecho de Dña Loreto a la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros mensuales. Dicha cantidad se ingresará por D. Casiano en la cuenta que aquélla designe y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.- 8º Se fija la cantidad de 1200 euros en concepto de litisexpensas a favor de la esposa.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente al de su notificación.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.
Casiano , representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángela Esther Jiménez Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Loreto , representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Po r la representación de Casiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 30 de Mayo de 2017 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Casiano contra Loreto declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 23 de noviembre de 1996 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos Clemencia ( nacida el día NUM001 de 2004 ) y Secundino ( nacido el día NUM002 de 2006 ) a la madre con ejercicio compartido de la patria potestad. 2º.) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete C/ DIRECCION000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar, a los hijos y a la madre Loreto que será quien asumas los gastos de suministro y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. 3º.) Se atribuye el uso del vehículo familiar a Casiano que será quien asuma los gastos que derivan de su uso (reparaciones, mantenimiento, seguros e impuesto de circulación), así como el uso de la plaza de garaje debiendo asumir éste los gastos ordinarios o cuotas que se abonen por su uso. 4º.) Salvo que lo convengan en otros términos se establece como régimen de visitas, comunicaciones y permanencias de los hijos con el padre el siguiente: 1) Fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas, hasta las 21 horas del domingo. En caso de un día festivo que dé lugar a un 'puente escolar' o festivo contiguo al fin de semana, se unirá al fin de semana, y con igual horario, los recogerá el día festivo en que comience el 'puente' restituyéndolos a las 21 horas del día anterior al comienzo de las clases 2) Dos tardes por semana, en defecto de acuerdo, los martes y jueves, desde las 17 horas a las 20:30 horas.3) Mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que se distribuirán del siguiente modo: Las de Navidad se dividirán en dos periodos; el primero, desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones hasta el día 30 a las 12 horas, y el segundo, desde dicho día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. Al progenitor al que le corresponda el disfrute del segundo periodo, permitirá que los menores estén en compañía del otro progenitor, el día 6 de enero, desde las 12 horas hasta las 16 horas. En caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá el padre los años pares y la madre en los impares. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. En caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá el padre los años pares y la madre en los impares. Las vacaciones de verano, comprenderán desde las 11 horas del día que comiencen las vacaciones hasta los dos días inmediatamente anteriores al comienzo del curso, distribuyéndose los sub periodos a disfrutar de forma alterna, y eligiendo en caso de desacuerdo los periodos correspondientes el padre los años pares y la madre en los impares, del siguiente modo: A) Las de junio, por mitad, B) Julio y agosto por semanas alternas. C) Las de septiembre por mitad. Las recogidas y reintegros de los hijos se llevarán a cabo en el domicilio familiar. 5º.) Casiano abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos, 400 euros (200 euros para cada hijo) en doce mensualidades al año; cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios que se devenguen por los hijos se afrontarán al 50%, considerándose como tales: Los gastos extraordinarios que se devenguen por los hijos se sufragaran al 50% entre ambos progenitores, considerándose como tales los siguientes: Los gastos médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier gasto de tal naturaleza, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental para su abono. Los gastos por clases de refuerzo que precisen los hijos por asignaturas obligatorias, previa justificación documental. Los derivados de actividades lúdicas o extraescolares (actividades artísticas, deportivas, viajes, campamentos o similares) se sufragarán por mitad, siempre que mediara el previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental. 6º) Ambas partes sufragarán al 50% en el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los demás inherentes a la propiedad (IBI, seguro vinculado al préstamo hipotecario, y cuotas o derramas extraordinarias para el mantenimiento del inmueble, 7º) Se reconoce el derecho de Loreto a la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros mensuales ingresándose dicha cantidad por Casiano en la cuenta que aquélla designe y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya. 8º) Se fija la cantidad de 1.200 euros en concepto de litisexpensas a favor de la esposa sin hacer pronunciamiento de condena en costas solicitando el recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra fijando la pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos en 280 euros mensuales ( 140 euros para cada uno ) sin establecer pensión compensatoria o en su caso limitada a un periodo máximo de cinco años a razón de 100 euros mes sin fijar litis expensa a cargo del recurrente debiendo asumir cada cónyuge los gastos de su representación.
Alega en esencia la representación de Casiano como motivos de su recurso: 1) Que se reduzca la pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos fijada en 400 euros mensuales ( 200 euros para cada uno ) a 280 euros mensuales ( 140 euros para cada uno ), pues el último trabajo realizado por Casiano para la entidad DIRECCION001 ) se inició en febrero de 2017 finalizando en el mes de Junio de 2017 no teniendo trabajo remunerado en la actualidad teniendo que hacer al pago de 320 euros mensuales del alquiler de la vivienda en la que reside y al pago de la cuota hipotecaria del domicilio familiar (casi 200 euros mensuales) y a las cuotas de un préstamo financiero de 2.700 euros.
2) Que no se establezca pensión compensatoria a favor de la esposa o en su caso limitada a un periodo máximo de cinco años a razón de 100 euros mes, pues la ex esposa está en edad laboral y posee formación suficiente para desarrollar un trabajo remunerado.
3) Que no se fije litis expensas cargo del recurrente debiendo asumir cada uno de los cónyuges los gastos de su representación.
Segundo.- As imismo por la representación de Loreto se interpone recurso de apelación por adhesión solicitando la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra: 1)reconociendo una pensión alimenticia a favor de la hija menor, Clemencia de 300 euros y respecto de Secundino ( gran discapacitado ,sufre el síndrome de DIRECCION002 , lo que le supone un grado de discapacidad del 80%, necesitando el concurso de una persona que lo atienda las 24 horas del día) se solicita una pensión de 600 euros mensuales .2) reconociendo el derecho de Loreto a la pensión compensatoria en la cantidad de 800 euros mensuales.
Al ega en esencia la representación de Loreto como motivos de su recurso: 1) Que el Sr. Casiano , viene desarrollando desde hace varios años diversas actividades, tal y como consta en las documentales, pero en la actualidad, tal y como el mismo manifestó en las sesiones del juicio oral reconoce y, es más, abandonó otro trabajo con una remuneración inferior para desarrollar otra actividad mejor remunerada y por ello el Ministerio Fiscal solicitó 250 euros para la hija, Clemencia , y no menos de 350 para Secundino , gran discapacitado y por todo ello y dados los ingresos declarados en sede judicial se mantiene la petición de abonar una pensión alimenticia a favor de la hija menor, Clemencia de 300 euros y respecto de Secundino una pensión de 600 euros mensuales en base a los referidos ingresos y a las necesidades del menor, gran discapacitado como consta en las actuaciones y con la necesidad de ayuda de una tercera persona, -madre-, las 24 horas del día, pues las ayudas que se perciben de 930 euros anuales, se destinan a abonar al logopeda por la asistencia a consulta dos días a la semana, sin embargo, el menor dado el síndrome que padece necesita una asistencia diaria para desarrollar o mantener su lenguaje, extremo este que no ocurre dada la escasez de medios económicos con los que cuenta la madre; la pensión asistencial de 387 euros mes que percibe como gran discapacitado, no cubren de largo todas las necesidades del menor; así, en primer lugar, las alimenticias, dado que por su propensión a la obesidad mórbida ha de llevar una dieta especial con el costo que ello conlleva y a todo ello hay que añadir otro tipo de necesidades como el transporte, dada su escasa capacidad para andar, asistencia médica especial, medicamentos, etc., además de las propias de una persona con semejante discapacidad ,lo que ha de ponerse relación con el hecho de que su madre, Loreto , no puede acceder al mercado laboral ya que el menor necesita asistencia las 24 horas del día para toda actividad tal y como consta en los informes médicos obrantes en las actuaciones.
2) En segundo lugar impugna la recurrente el contenido de la sentencia respecto del quantum fijado como pensión compensatoria, -150 euros-, por cuanto entiende esta parte la insuficiencia de la misma y ello en relación con los ingresos declarados por el Sr. Casiano , pues la doctrina fijada por el Tribunal Supremo para establecer la pensión compensatoria radica en que ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, así como la dedicación a la familia siendo evidente que en el caso que hoy nos ocupa se produce un total empeoramiento en la situación de Loreto que hasta el momento de la ruptura la unidad familiar contaba con los salarios del Sr. Casiano , y que hoy no cuenta con los mismos, además de la imposibilidad de trabajar ya que el menor gran discapacitado necesita asistencia las 24 horas del día; es decir toda la actividad de la esposa es dedicada al cuidado del menor Secundino , estándole vedado el acceso al mercado laboral ya que no podría cumplir con ninguna obligación laboral estando acreditado en autos esa dedicación por parte de la madre con su hijo y la pensión compensatoria fijada, condenan a la misma y por ende a sus hijos a la pobreza y a una falta de asistencia y medios respecto del hijo gran discapacitado y teniendo en cuenta los ingresos manifestados por el esposo en el acto del juicio, 3.500 euros, una vez descontadas las pensiones fijadas en la sentencia, 400 y 150, le quedarían unas retribuciones mensuales de 2.950 euros, claramente desproporcionado con las necesidades y el desequilibrio producido fijando las pensiones como solicita esta parte le restarían al Sr. Casiano unos ingresos de 1.800 euros mes, lo que se encontraría más equilibrado con las necesidades de la esposa que no puede acceder al mercado laboral por su exclusiva dedicación al hijo común.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Casiano ha de indicarse: 1) Respecto a la pensión de alimentos a favor de los hijos Clemencia ( nacida el día NUM001 de 2004 ) y Secundino ( nacido el día NUM002 de 2006 ).
En la sentencia se establece que Casiano abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos, 400 euros (200 euros para cada hijo) en doce mensualidades al año solicitando el recurrente que se fije la pensión de alimentos a cargo del padre a favor de los hijos en 280 euros mensuales ( 140 euros para cada uno).
Po r Loreto se solicita una pensión alimenticia a favor de la hija menor, Clemencia de 300 euros y respecto de Secundino se solicita una pensión de 600 euros mensuales De la documental aportada se desprende que Casiano tiene formación adecuada para desarrollar actividad laboral en diversas áreas y es así que no ha tenido dificultad en obtener en los últimos años unos ingresos medios superiores a 1500 euros mensuales enlazando desde hace varios años periodos actividad con periodos de desempleo( véase certificación expedida por la mercantil DIRECCION003 S.A que pone de manifiesto que en el año 2013 trabajó durante 4 meses, percibiendo, una vez deducida la retención, 6.439 euros, es decir unos 1.609 por mes y en el año 2014 trabajó durante 5 meses percibiendo 9.057 euros, es decir 1.811 euros por mes, y en el año 2015 trabajó durante 7 meses percibiendo 14.253 euros, es decir 2.036 por mes y en el año 2016 trabajó durante 5 meses percibiendo 8.306 euros, es decir 1.661 por mes y que en los periodos de baja percibió en el año 2015, 2.260'72 euros de prestación por desempleo y 667'40 euros en el año 2016 y a la vista de las declaraciones del IRPF que lo fueron conjuntas, se desprende que en el ejercicio 2014 el rendimiento neto ascendió a 18.916 euros, lo que supondría 1.575 euros por mes y en el ejercicio 2015, a 15.407 euros (1.283 euros por mes) acreditándose que en febrero 2017 fue contratado como formador en DIRECCION001 ) y así lo justifica con la documental que aporta, con un contrato de una duración de cinco meses que aunque finalizó el 30 de junio de 2017 siendo previsible que pueda mantener similar nivel de ingresos con la prestación periódica de la prestación por desempleo que le corresponda u obtener empleo en actividades similar a las que ha venido desarrollando en los últimos años, por lo que en función de su capacidad económica y necesidades de los hijos la Sala estima adecuado mantener la pensión alimenticia de la hija Clemencia en la cuantía establecida ( 200 euros mensuales ) y elevar a 300 euros mensuales la del hijo Secundino , por las especiales necesidades de gastos por logopedia, transporte, dada su escasa capacidad para andar, asistencia médica especial, medicamentos, y especialidades alimenticia por la discapacidad consecuencia del Síndrome de DIRECCION002 que padece al no estimarse suficiente para cubrirlos las ayudas públicas que percibe y con la pensión fijada de 200 euros mensuales.
2) Respecto a la pensión compensatoria a favor de la esposa Loreto con la que Casiano contrajo matrimonio el día 23 de noviembre de 1996.
En la sentencia se establece que Casiano abonara a Loreto a la pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros mensuales sin fijar limitación temporal solicitando el recurrente que no se establezca pensión compensatoria o en su caso limitada a un periodo máximo de cinco años a razón de 100 euros mes.
Co mo es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: As í, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Se gún aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia , en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
La prueba practicada no revela la existencia de elementos que confieran base argumental suficiente para estimar este extremo del recurso.
En efecto, examinada la prueba aportada a las actuaciones, claramente se desprende que el matrimonio ha tenido una duración de 20 años, durante los cuales no se ha puesto en duda la dedicación pasada a la familia de la esposa, pues desde que nació el menor de los hijos dejó de trabajar y carece de ingresos propios y que por el grado de discapacidad del 80% que presenta dicho hijo, pues tiene reconocida una discapacidad de tipo psíquico y físico (Síndrome de DIRECCION002 ) por el que precisa controles médicos en los servicios de neuropediatría, endocrinología y rehabilitación en el Hospital General siendo su nivel de desarrollo a nivel motor lento y retardado presentando a nivel cognitivo un retraso global del desarrollo con déficit superior al 50%, de manera que su edad mental relacionada, en función de su edad cronológica, es de 3'9 años tal como se hace constar en el dictamen de escolarización no cabe poner en duda su dedicación futura a la familia teniendo en cuenta además las circunstancias especiales que concurren en el menor de los hijos que requerirán mayor atención por parte de la madre al permanecer bajo su custodia, de aquí que se estime correcto haber establecido la pensión compensatoria con carácter indefinido, mientras subsistan las precisadas circunstancias en la cuantía señalada de 150 euros mensuales.
3) Respecto a las litis expensas En la sentencia se establece que Casiano abonara la cantidad de 1.200 euros en concepto de litisexpensas a favor de la esposa solicitando el recurrente que no se fije litis expensas cargo del recurrente debiendo asumir cada uno de los cónyuges los gastos de su representación.
Ha de desestimarse igualmente este extremo del recurso toda vez que la falta de solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, carece de trascendencia, teniendo en cuanta que la esposa en la actualidad carece de ingresos y que los ingresos del esposo impedirían a la esposa la obtención de dicho beneficio.
Ra zones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Casiano .
Cuarto.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Loreto .
Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Loreto a estarse a lo resuelto al analizar los motivos del recurso interpuesto por Casiano .
Ra zones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Loreto fijando la pensión alimenticia del hijo Secundino a cargo del padre en la cantidad de 300 euros mensuales.
Quinto.- Da da la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano y estimando parcialmente el recurso de apelación por adhesión interpuesto por la representación de Loreto contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 30 de Mayo de 2017 , debemos revocar y revocamos la misma fijando la pensión alimenticia del hijo Secundino a cargo del padre en la cantidad de 300 euros mensuales confirmando los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

