Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1101/2016 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100215
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1141
Núm. Roj: SAP B 1141/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148174268
Recurso de apelación 1101/2016 -B2
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 1132/2014
Parte recurrente/Solicitante: Elvira
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Sonia Alvarez Gomez
Parte recurrida: Luis Pedro
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Rosa Maria Del Carmen Hoyos Marina
SENTENCIA Nº 53/2018
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Dª. Raquel Alastruey Gracia
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 23 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Separación contenciosa 1132/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de Elvira contra Sentencia - 09/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Luis Pedro .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Elvira y D. Luis Pedro debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Elvira y D.
Luis Pedro . 2. Acordar como medidas definitivas las siguientes: 1º) se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona a la esposa hasta la liquidación efectiva del régimen económico matrimonial, pudiendo retirar el esposo su ropa y enseres de uso personal. 2) se establece una prestación compensatoria en forma de pensión a cargo del esposo y a favor de la esposa de 800.-€ al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable conforme al IPC. No se hace especial condena en costas'.
Sentencia que fue rectificada por auto de fecha 20/6/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Rectifico el error padecido en la redacción del punto 2,2 del fallo de la Sentencia número 197/2015, de fecha 9 de mayo de 2016 donde dice ' se establece una prestación compensatoria en forma de pensión a cargo del esposo y a favor de la esposa de 800.-€ al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable conforme al IPC ', debe decir 'procede fijar una pensión compensatoria de 800.-€, al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable conforme al IPC, hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial,'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La sentencia de 9 de mayo de 2016 , complementada por el auto de 20 de junio de 2016 decreta el divorcio de los litigantes, atribuye el uso del domicilio familiar sito en Barcelona a la Sra. Elvira y establece una prestación compensatoria a cargo del Sr. Luis Pedro y a favor de la Sra. Elvira de 800 € al mes, ambas medidas hasta la liquidación efectiva del régimen económico matrimonial. Frente a dicha resolución ha presentado recurso la demandante que denuncia error en la valoración de la prueba, para la determinación de la cuantía de la prestación, pues a consecuencia de la misma había dejado de tener derecho al subsidio que venía percibiendo de 426 €; que durante el matrimonio, todos los gastos familiares y el sustento de la Sra. Elvira eran sufragados por el Sr. Luis Pedro , quien venía entregando 1400 € mensuales a tal fin y entonces la demandante cobraba además el subsidio de 426 € mensuales y que el Sr. Luis Pedro durante 2014 tuvo unos rendimientos de actividades económicas, capital mobiliario y capital inmobiliario de 72129,47 €, lo que supone unos ingresos mensuales de 6.010,78 €, por lo que solicitaba que se revocara la sentencia y se le atribuyera el uso de la vivienda familiar sin límite temporal y una prestación compensatoria en cuantía de 2200 € mensuales.
La parte contraria se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. - DATOS A TOMAR EN CONSIDERACION.
1. Ambos litigantes contrajeron matrimonio en Montcada i Reixac el 22 de julio de 1978.
2. El domicilio familiar lo establecieron en Barcelona, si bien el esposo desde 1979 se empadronó en Ibiza, donde ha venido desarrollando su actividad profesional, de lunes a viernes y trasladándose a Barcelona los fines de semana. Salvo un periodo entre 2010 y 2011 en que la Sra. Elvira se empadronó en Ibiza.
3. La Sra. Elvira , nacida en NUM004 de 1954, ha estado dedicada a la crianza de la hija común y al cuidado de la casa, si bien trabajó durante un tiempo como auxiliar de comedor en un centro escolar.
4. Con independencia del régimen económico matrimonial, que ambas partes discuten, constan ambos como titulares de la vivienda familiar en Barcelona, sita en CALLE000 NUM000 , NUM002 - NUM003 , y de diversos inmuebles en Ibiza, uno los cuales han cedido por pacto sucesorio a la hija común, junto con tres plazas de parking, pero cuya renta la administra el Sr. Luis Pedro , y a nombre del esposo en la localidad de Yanguas (Soria), así como de depósitos, cuentas y productos financieros en Caixabank, siendo el valor de los distintos productos en común en esta entidad a fecha 2 de diciembre de 2014, de 177.418,28 € y Banco de Sabadell y en Banco Mare Nostrum - SaNostra.
5. El Sr. Luis Pedro ha venido sufragando todos los gastos de la familia con sus ingresos como arquitecto, tanto de su esposa, de su hija mientras fue dependiente, como de los bienes comunes.
6. El Sr. Luis Pedro durante el ejercicio 2014, en el que se produjo la separación, percibió unos ingresos medios mensuales de 6.000 €, procedentes tanto de su actividad como de los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
7. La Sra. Elvira durante el año 2014 percibió la cantidad de 4486 €, pero deja de tener derecho al subsidio de 426 €/mensuales por razón de percibir ingresos o pensiones superiores al salario mínimo.
TERCERO.- PRESTACION COMPENSATORIA Establece el art. 233.14 del Código Civil de Catalunya que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago'.
La prestación compensatoria cuyo derecho nace a consecuencia del divorcio, puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Por ello mismo el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente 'la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial'.
La propia demandante establece su nivel de vida constante matrimonio en poco más de 1800 €, procedentes de los 1400 € que dice le entregaba el Sr. Luis Pedro en dinero efectivo y sus propios ingresos de poco más de 400 €, sin embargo en su demanda pide una pensión compensatoria de 2000 €, que eleva a 2200 € al contestar la reconvención y al recurrir.
En ningún caso procede fijar una prestación compensatoria superior al nivel de vida que mantenía durante el matrimonio, por lo que no cabe acceder a la pretensión en la cantidad solicitada.
Cabe analizar si procede en la cantidad fijada y si procede con el límite temporal que se establece.
El matrimonio de los litigantes duró 38 años, la demandante tiene un importante patrimonio en común con el demandado, cuya liquidación debe efectuarse, que sólo en los bancos tenían un capital mobiliario, al tiempo de la demanda de separación, de casi 180.000 €, además tienen diversos inmuebles también en común y, eso sin contar los bienes que cada uno tiene a su nombre y que habiéndose adquirido constante matrimonio, de considerarse bajo un régimen de comunidad, deberían cuantificarse a la hora de la liquidación del régimen económico, cuestión ésta sobre la que las partes no están de acuerdo pero que excede del pronunciamiento de este proceso de divorcio, por lo que si no llegan a un acuerdo liquidatorio deberán acudir a un nuevo proceso judicial Tanto por la edad de la demandante, 63 años, como por la falta de experiencia laboral, se estima dificultoso su acceso a una profesión u oficio. Frente a ello el esposo es arquitecto de profesión y no obstante llegar a la edad en que puede realizar ciertos productos de inversión ligados a la edad de 65 años no quiere ello decir, que deje necesariamente de realizar su profesión.
A la Sra. Elvira se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar, por ser el interés más necesitado de protección, dada la abismal diferencia de ingresos corrientes entre ambos litigantes (6000 € mensuales él, frente a 426 € ella) y además los ingresos que tenía por subsidio de desempleo dejará de percibirlos por acceder a una prestación compensatoria en cuantía superior al salario mínimo, por lo que dicha disminución debe tenerse en cuenta.
Dado que la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos antiguos cónyuges, creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales o económicas pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, y ante los rendimientos mensuales de uno y otro y teniendo en cuenta que los recursos propios de la Sra.
Elvira serán de importancia tras la liquidación del régimen económico matrimonial, con lo que podrá proveer a su propio sustento y, sobre todo teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación compensatoria no es indemnizar por el pasado, ni constituir una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente (STSJC 29 de octubre de 2015 y posteriores) procede elevar la prestación compensatoria fijada en la instancia hasta la cantidad de 1200 € mensuales, pero mantener el límite temporal establecido, es decir, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial ( SsTS 23 de junio de 2015 , 26 de marzo y 19 de noviembre de 2014 ) que las resoluciones que modifiquen la cuantía (sea al alza o a la baja), solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
QUINTO.- COSTAS Lo dicho hasta ahora comporta la estimación parcial del recurso no procede la imposición de las costas devengadas en la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Sra. Elvira contra la sentencia de 9 de mayo de 2016 y su auto complementario de 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona , en los autos de divorcio nº 1132/2014, en los que ha sido parte demandada y recurrida el Sr. Luis Pedro y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, Y ESTABLECEMOS que la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Luis Pedro a la Sra. Elvira será, desde la presente resolución, de 1200 € al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, que publique el INE, hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, y mantenemos el resto de pronunciamientos.Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

