Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1272/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100049

Núm. Ecli: ES:APB:2018:646

Núm. Roj: SAP B 646/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148218727
Recurso de apelación 1272/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé , Agustina , Candido , Ariadna
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth
Canoles Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: Carolina , Desiderio
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Rosa M. Puig Aleu
SENTENCIA Nº 53/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 833/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aErlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Bartolomé , Agustina , Candido , Ariadna contra Sentencia - 02/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Carolina , Desiderio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por DON Desiderio y DOÑA Carolina , representados por el Procurador Don Juan Alvaro Ferrer Pons, contra DON Candido , DON Bartolomé , DOÑA Ariadna y DOÑA Agustina , representados por la Procuradora Doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo, CONDENO a cada uno de los cuatro demandados a pagar CATORCE MIL DOCE con VEINTE EUROS (14.012,20 euros) a la parte actora, con la salvedad contenida en el segundo párrafo del art. 1844 CC en caso de insolvencia de alguno de los fiadores, a resolver, si fuera el caso, en ejecución de sentencia, más los intereses legales de demora desde las fechas de los respectivos requerimientos de pago, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Candido , Sra. Agustina , Sr. Bartolomé , y Sra. Ariadna la sentencia de primera instancia que les condena al pago a los demandantes Sr. Desiderio y Sra. Carolina de la cantidad, en conjunto, de 56.048#80 €, en su condición de cofiadores en la escritura de crédito hipotecario, de 31 de enero de 2007, concertada entre Caixabank y la sociedad deudora principal Corbelle H y G, S.L., para la construcción de un edificio en el solar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Foz (Lugo), por los pagos de las cuotas de amortización del crédito hipotecario realizados por los demandantes, en el período de julio a diciembre de 2013, en ejercicio de la acción de regreso contra los demás fiadores, con fundamento en el artículo 1844 del Código Civil , alegando los demandados apelantes, en las alegaciones contenidas en los apartados primero a tercero de sus recursos de apelación, cuestiones referidas a la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 3º de la Junta General Ordinaria de la sociedad Corbelle H y G, S.L., de 30 de junio de 2014, que no han sido objeto de los presentes autos, sino de los autos nº 978/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, que resolvió en Sentencia de 19 de octubre de 2015 , confirmada en apelación por la Sentencia de 14 de abril de 2016, dictada en el rollo 12/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, declarando la nulidad de los acuerdos referidos a la reformulación de las cuentas del ejercicio de 2012, y al examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, en especial en lo relativo a la contabilización como préstamo, y no como patrimonio neto, de las aportaciones de los socios entre los años 2006 y 2012.

Por el contrario, en los presentes autos, lo único que ha sido objeto del pleito ha sido la acción ejercitada por los demandantes Sr. Desiderio y Sra. Carolina , con fundamento en el artículo 1844 del Código Civil , para la reclamación de la parte proporcional que corresponde satisfacer a los demandados coavalistas por lo pagado por los actores a Caixabank, entre julio y diciembre de 2013, por el crédito hipotecario, de 31 de enero de 2007.

En el auto de 19 de junio de 2015 (f.371), se acordó por el Juzgado de Primera Instancia, en los presentes autos, no suspender el pleito por razón de prejudicialidad civil por lo que pudiera resolverse en los autos nº 978/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, siendo firme el pronunciamiento, por no haber sido interpuesto recurso de reposición, en los términos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.

Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.

Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos'.

En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente 'la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ).

En este caso, es objeto de los presentes autos de juicio ordinario nº 833/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona la demanda formulada por el Sr. Desiderio y Sra. Carolina , contra los demandados Sr. Candido , Sra. Agustina , Sr. Bartolomé , y Sra. Ariadna , con fundamento en el artículo 1844 del Código Civil , para la reclamación de la parte proporcional que corresponde satisfacer a los demandados coavalistas por lo pagado por los actores a Caixabank, entre julio y diciembre de 2013, por el crédito hipotecario, de 31 de enero de 2007, en el que demandantes y demandados aparecen como avalistas de la entidad acreditada Corbelle H y G, S.L., que no es parte en los presentes autos.

Por su parte, los autos nº 978/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo tienen por objeto la demanda, formulada por el Sr. Candido , contra Corbelle H y G, S.L., en reclamación de la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 3º de la Junta General Ordinaria de la sociedad Corbelle H y G, S.L., de 30 de junio de 2014, referidos a la reformulación de las cuentas del ejercicio de 2012, y al examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, en especial en lo relativo a la contabilización como préstamo, y no como patrimonio neto, de las aportaciones de los socios entre los años 2006 y 2012.

Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado que no concurren, en este caso, los requisitos subjetivos y objetivos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poder apreciar la prejudicialidad civil, por cuanto la resolución del objeto principal del proceso en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, no es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del proceso del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

Tampoco es posible apreciar, de oficio, el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el otro pleito, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, por cuanto es necesaria la identidad de personas entre ambos pleitos, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, según lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , según el cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de los demandados.



SEGUNDO.- Apelan, además, los demandados Sr. Candido , Sra. Agustina , Sr. Bartolomé y Sra.

Ariadna , alegando en el apartado cuarto de sus recursos de apelación, en relación con lo único que ha sido objeto de los presentes autos, la pretendida infracción del artículo 1844 del Código Civil , alegando que la sociedad Corbelle H y G, S.L. no se encontraba en situación de insolvencia; y que Caixabank tampoco requirió el pago de la deuda por medio de demanda judicial.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007 , y 13 de octubre de 2009 ; RJA 5301/2007 , y 5566/2009 ), que pese a la dicción literal del último párrafo del artículo 1844 del Código Civil , se admite que el cofiador que paga, no por propia voluntad, sino compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los restantes cofiadores, tanto por razón de justicia intrínseca pues de lo contrario habría asumido, no por propia voluntad, una deuda que sólo en parte le corresponde, como por razón del artículo 1145, párrafo segundo , en relación con el artículo 1822, párrafo segundo, del Código Civil , al tratarse de una cofianza solidaria; también por razón de que la finalidad de aquella norma es el evitar un pago imprudente, prematuro o malicioso por parte del fiador que ha pagado.

Así lo ha entendido la jurisprudencia en la Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1982 ( RJ 1982, 6550), 7 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5581), 2 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9287).

En todo caso, cabe la repetición en cuanto el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores; es el caso en que el mismo impide el devengo de intereses moratorios que se producirían de no darse. Así, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 964) que, además, destaca que esta acción de reintegro 'no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del Código civil '.

La solidaridad establecida determina, por la remisión que expresamente verifica el artículo 1822, párrafo segundo, del Código Civil , la aplicación de las reglas dictadas para las obligaciones solidarias, entre las cuales el artículo 1145 del Código Civil , precepto que, tras declarar que el pago extingue la obligación, concede al deudor solidario que pagó la facultad de reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, por vía de subrogación, que el artículo 1210.3º CC presume cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda. Y no puede exigirse de cada uno de los fiadores sino su parte, y no el todo de cualquiera de ellos. La acción de reembolso es también viable, en base al artículo 1844 CC , dado que concurren las circunstancias que se contemplan en su supuesto de hecho. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de julio de 1998 (RJ 1998, 5213) que señalaba que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora. La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor ( SSTS 29 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8436), 30 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4777)), ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor ( arts. 1838 y 1839 CC ).

Por lo demás, no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo tercero del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores ( SSTS 2 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9287), 4 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3403), 27 de febrero ( RJ 1997, 1390), 18 de septiembre( RJ 1997, 6705 ) y 29 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8436), 16 de julio de 1999 ( RJ 1999,6770), 20 de marzo de 2001 ).

En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 y 23 de julio de 2015 ; RJA 6770/1999 y 3706/2015 ) que la exigencia del párrafo tercero del artículo 1844 del Código Civil , que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad, por pérdida de la 'ratio legis' que la justifica, cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial. Por lo que no es viable la aplicación simplista del precepto por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora a la deudora principal y que ésta no esté formalmente declarada en quiebra, por lo que procede la reclamación, en evitación de un eventual enriquecimiento injusto, y que pueda resarcirse el que ha arrastrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, en la cuantía proporcional correspondiente.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que la sociedad Corbelle H y G, S.L. no disponía de liquidez necesaria para pagar el crédito hipotecario, de 31 de enero de 2007, concertado con Caixabank, y sus socios no estaban de acuerdo en hacer más aportaciones, ni en ampliar el capital social.

2º.- que los tres matrimonios avalistas estuvieron pagando, por terceras partes, las cuotas de amortización del crédito hipotecario de Caixabank, hasta que los demandados dejaron de pagar su parte, habiendo pagado los demandantes, en el período de julio a diciembre de 2013, la cantidad de 84.073#19 €, de la que 2/3 partes correspondía pagarlas a los coavalistas demandados, por importe conjunto de 56.048#80 €.

3º.- que, a partir de enero de 2014, la acreedora Caixabank remitió sucesivos y reiterados requerimientos a los avalistas reclamándoles el pago de las cuotas de amortización del crédito impagadas (f.298 y ss), siendo incluidos los avalistas en el registro de morosos de ASNEF a partir de marzo de 2014 (f.333 y ss).

4º.- que la sociedad Corbelle H y G, S.L. alcanzó un acuerdo con Caixabank consistente en la venta a Buildingcenter,S.A., sociedad filial inmobiliaria de aquélla, los pisos y plazas de parking pendientes de venta del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Foz (Lugo), quedando dicha entidad subrogada en el préstamo hipotecario.

5º.- que en la Junta General Ordinaria de la sociedad, de 30 de junio de 2014, en los puntos quinto y sexto, que no consta que hayan sido impugnados, se acordó la disolución de la sociedad Corbelle H y G, S.L., como consecuencia de haber concluido la empresa que constituye su objeto, por haber sido enajenado su principal activo, que era el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Foz (Lugo), no disponiendo la compañía de recursos para continuar, no estando dispuestos sus socios a efectuar nuevos desembolsos, acordándose la renuncia del administrador, y el nombramiento de liquidador para la división y liquidación del haber social, y 6º.- que el acuerdo de disolución y liquidación se elevó a público en escritura de 15 de julio de 2014 (f.351 y ss), en la que se hace constar que la sociedad se encuentra sin actividad desde hace años, no habiendo constancia actual, en los presentes autos, de ningún activo a nombre de la sociedad, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan hacerse en la liquidación de la sociedad, lo cual no es objeto de los presentes autos.

Por lo que es posible, en el presente caso, alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de la situación de insolvencia de la sociedad Corbelle H y G, S.L. en el momento del pago por los demandantes, sin que resulte de lo actuado ningún dato que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el pago por los avalistas demandantes se produjo por móviles torcidos, buscando su propio beneficio, o en perjuicio de los demás fiadores demandados.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de los demandados.



TERCERO.- Apelan, por su parte, los demandados Sr. Bartolomé y Sra. Ariadna la sentencia de primera instancia alegando que los demandantes son responsables de las deudas de la sociedad Corbelle H y G, S.L. desde el momento en que adquirieron las participaciones sociales de los demandados apelantes por un precio simbólico.

Centrado así lo que, de la confusa redacción del escrito de apelación de los demandados, aparece como la oposición de la asunción de la deuda frente a Caixabank por los demandantes en la operación de venta de las participaciones sociales del Sr. Bartolomé y Sra. Ariadna a los actores Sr. Desiderio y Sra.

Carolina , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar..

En concreto, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995 ,y 29 de noviembre de 2001 ; RJA 2659/1995 y 9531/2001 ) que la asunción de deudas libertatoria, que si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente en el sentido de que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente asume y acepta la obligación de satisfacer la deuda, con lo que alcanza estado liberatorio el primero, necesita en todo caso para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe que sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida.

En este caso, no consta, ni en la escritura de compraventa de participaciones sociales, de 5 de julio de 2013 (doc 5 de la contestación), ni en el documento privado de cesión del crédito por importe de 137.602#66 € frente a la sociedad Corbelle H y G, S.L., en concepto de préstamo, al que en el mismo documento privado no se le da ningún valor por los otorgantes, por considerarse un crédito fallido (doc 4 de la contestación), ningún pacto expreso de asunción por los demandantes de la deuda de los demandados frente a Caixabank, no habiendo constancia, por no haber sido alegada, la existencia de cualquier otro acuerdo por el que se acordara la liberación del aval de los demandados Sr. Bartolomé y Sra. Ariadna , que fuera además aceptado por la acreedora Caixabank.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de los demandados.



CUARTO.- Apelan, por último, los demandados, en el apartado quinto de su recurso de apelación, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a los demandados, por la completa estimación de la demanda, solicitando los demandados apelantes su imposición a la demandante.

Centrada así la cuestión planteada en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de las partes demandadas; no plantea el caso dudas de hecho; tampoco se plantean importantes dudas de derecho, por la existencia de una doctrina consolidada sobre la interpretación del artículo 1844, párrafo tercero, del Código Civil ; y no se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de la primera instancia a las partes demandadas, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación en cuanto a las costas, y por consiguiente la desestimación de los recursos de apelación de los demandados.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede la imposición a los demandados apelantes de las costas de sus recursos de apelación.



SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la parte demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Candido y Dña. Agustina , y DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Bartolomé y Dña. Ariadna , se CONFIRMA la Sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada en los autos nº 833/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , con imposición a los demandados apelantes de las costas de sus recursos de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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