Sentencia CIVIL Nº 53/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 269/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100110

Núm. Ecli: ES:APC:2018:865

Núm. Roj: SAP C 865/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 269/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 53/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 269/2017, en los que
aparece como parte apelante, Dª Visitacion , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE BARREIRA FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dª JUANA MARIA BRIONES POUSO, y como parte
apelada, D. Lucas , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO,
asistido por la Abogada Dª MARIA DEL CARMEN FACHADO FUENTES; siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/4/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Visitacion , contra Lucas , y DECLARO no haber lugar a la adición al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales habida entre demandante y demandado, desestimando todos los pedimentos deducidos por la Sra. Visitacion .

Impongo a Visitacion el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Visitacion se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO 1. En procedimiento ordinario número 343/2015, seguido en el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, sobre adición o complemento de la previa liquidación del régimen económico de gananciales, se dictó la sentencia número 46/2017, en fecha 18 de abril de 2017 , en cuya parte dispositiva, se acordó desestimar la demanda interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. ª Visitacion , y, en consecuencia, declarar que no había lugar a la adición al inventario de bienes y derecho de la sociedad de gananciales habida entre demandante y demandado, desestimando todos los pedimentos deducidos por D. ª Visitacion .

Por la procuradora de los tribunales D. ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. ª Visitacion , se formuló recurso de apelación y solicitó, tras los trámites legales, que se revoque la sentencia apelada y se estimen íntegramente en la alzada las peticiones contenidas en la demanda la formulada, con imposición de costas procesales en la instancia al demandado-apelado.

De forma resumida, los motivos en los que se basa el recurso de apelación son: a) En el procedimiento de liquidación de gananciales no se realizó el preceptivo avaluó de los bienes matrimoniales, pero tampoco se renunció a hacerlo; simplemente se demoró, dejando sentadas las bases para su ejecución. El posterior avalúo de los bienes adjudicados solo se justifica por la necesidad de fijar el importe económico que debía recibir la esposa, derivado del acuerdo de adjudicación de bienes alcanzando, al ser evidente que con el único bien que se le adjudicó no se cubría la totalidad de su cuota ganancial, a la cual tampoco renunció. Es cierto que, por error, se omitió en el decreto de fecha 21 de mayo, reproducir parte del acuerdo consignado en el acta de formación de inventario, pero dicha circunstancia no resta eficacia a la finalidad del pacto, más, si cabe, cuando su validez no fue objeto de discusión entre los litigantes.

En consecuencia, valorados los bienes adjudicados en el activo ganancial en la suma de 86087,66 euros, y la partida del pasivo adjudicado en 26291,37 euros, resulta que el importe de la cuota ganancial de cada uno de los esposos es de 29898,14 euros. De esta suma, la esposa recibió el valor del bajo adjudicado, por lo que tiene pendiente de recibir en pago de su cuota, la suma de 18568,15 euros, cantidad que debe actualizarse a la fecha de su entrega, y en consecuencia, cabe estimar dicha petición de la demanda.

b) La sentencia de instancia desestima la pretensión de adicionar al inventario ganancial la cantidad de 15823,52 euros por entender que dicha suma era, en realidad, dinero privativa de D.ª Araceli , madre del demandado; sin embargo, se incurre de nuevo, en un error de lo que sería la valoración del a prueba efectivamente practicada. Por ello, procede acordar, en definitiva, que se trata de un capital de titularidad del matrimonio, y como consecuencia, adicionarse como crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado.

c) Procede estimar también la pretensión de adición al activo ganancial de la suma de 3766 euros, como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo. No se acredita que la retirada en efectivo de 2000 euros fuera destinado a pagar las ventanas. Tampoco se acredita que dicho dinero se destinase a pagar gastos comunes del matrimonio y del hijo común.



SEGUNDO.- SOBRE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PLANTEADA POR LA ACTORA DERIVADA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO.

No procede y las razones son las siguientes: 1.- Establece el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' 4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley .' Los dos primeros apartados del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicen: ' 1. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. ' 2- El decreto 50/2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictado el procedimiento de liquidación de gananciales11/2013, seguido en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, pone fin al proceso de liquidación de sociedad de gananciales en los términos previstos por el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 788 del mismo texto legal . No es sino una solución transada a una liquidación de la sociedad de gananciales promovida por una de las partes. Y, como tal, es homologada judicialmente y constituye título ejecutivo, conforme prevé el apartado 3º del número 1 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien, resultaría más preciso englobar la decisión judicial en el apartado 9º del número 1 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución '. Y así ocurre en el caso previsto en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este mandato está en correspondencia con lo dispuesto por el artículo 1.068 del Código Civil , según el cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Se trata de una adquisición del dominio por disposición legal previsto en el artículo 609 del Código Civil . La protocolización de los acuerdos liquidatorios es una mera formalización que no atribuye derechos ni altera situaciones jurídicas, y no constituye, en modo alguno, un requisito formal ad solemnitatem . Los acuerdos liquidatorios suscritos por ambos cónyuges producen la adquisición del dominio del haber repartido, sin necesidad de protocolización, y así lo dispone el artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 810.4 del mismo texto legal .

3.- El art. 1809 del Código Civil define la transacción como ' un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado '. Y el artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si las partes pretendieran una transacción judicial y el convenio que alcanzaren fuera conforme a lo previsto en el apartado anterior (que recoge los límites al derecho de disposición de las partes), será homologado por el tribunal.

En cuanto a sus efectos el art. 1816 del Código Civil , tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Art. 415.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: 'el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de las sentencias y convenios judicialmente aprobados'. El art. 517.3 confiere a tales acuerdos judicialmente homologados el carácter de título de ejecución.

En definitiva, el auto homologando la transacción tiene carácter de resolución firme (de cosa juzgada como explicita el art. 1816) y no puede ser objeto de recurso salvo que se aparte de los términos en los cuales las partes han convenido. No cabe su impugnación vía recurso porque las partes consideren posteriormente que ha concurrido algún vicio en la prestación del consentimiento.

No significa ello que no pueda denunciarse la concurrencia de algún vicio pero ello será a través del proceso declarativo correspondiente conforme a lo dispuesto en los arts. 1817 - 1819 del Código Civil que facultan a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1817), ocultación maliciosa de los mismos ( art. 1818) y cosa juzgada ( art. 1819); en tales casos habrá que ejercitar la acción de nulidad de dicho contrato a través del proceso correspondiente. De igual forma, para el acuerdo alcanzado en la audiencia previa el art. 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial pero no recoge la posibilidad de recurso de apelación.

Sobre la posibilidad de ejercitar acción de nulidad contra el auto que homologa una transacción judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 argumentó: ' Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva.

Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 del Código Civil , vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción.

La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 del Código Civil y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 del Código Civil no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento.

La LEC no introduce novedad alguna que pueda contradecir la doctrina expuesta, dados los términos del artículo 19 LEC y lo establecido en el artículo 415 LEC , sobre remisión al CC. Difícilmente pueden tener encaje en los motivos tasados de revisión algunos supuestos de nulidad de la transacción, como sería el caso del presente proceso. ' 4.- Se comparte la argumentación expuesta en el fundamento cuarto de la sentencia apelada. Jurídica y procesalmente carece de sentido efectuar una liquidación de cualquier tipo de comunidad de bienes sin previamente realizar el correspondiente avalúo de los bienes a distribuir entre las partes interesadas y menos aún que finalmente se adjudiquen los bienes de la comunidad sin base alguna que lo sustente.

5.- La posible existencia de cualquier reserva en el acta de formación de inventario quedaba pendiente para el 'momento procesal oportuno'. Tal manifestación no es un acuerdo. Ese momento procesal, en buena lógica, tiene que ser anterior a la liquidación efectiva de la sociedad. Se desconoce las razones que llevaron a la actora a mostrar aquiescencia con dicha liquidación y no plantear la realización de valoraciones y tenerlas en cuenta. Pudo mostrar su desconformidad. Cabe entender que no estimó conveniente la relevancia procesal de dichas valoraciones.

6.- La parte recurrente tuvo la oportunidad de recurrir el decreto 50/2013, de fecha 21 de febrero de 2013 o, en su caso, pedir la aclaración o completo de tal resolución.

7.- En todo caso, la vía procesal no es instar el ejercicio de una acción para la adición de la liquidación del régimen económico de gananciales previamente acordado sino ejercitar acción derivada del vicio en el consentimiento, la única posible.



TERCERO.- SOBRE EL CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANCIALES FRENTE AL ESPOSO POR IMPORTE ACTUALIZADO DE 15823,52 EUROS, CORRESPONDIENTE AL SALDO GANANCIAL QUE EL MARIDO DESVIÓ A UNA CUENTA EXCLUSIVA DE SU MADRE Y HERMANA EL 2.1.2012.

También procede desestimar el recurso en relación a tal crédito ya que: 1.- El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ».

2.- En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que se atribuye a quienes creen necesitar tutela la carga de pedirla y de determinarla con suficiente precisión -además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela-, dado que el tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, en cuanto impone a los tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

3.- Sobre el objeto de la apelación, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia.

4.- Los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur) Así, se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo: - En la de fecha 30 de enero de 2007, que afirma: ' Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil «, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -«pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli». En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002 , entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 ), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963)». También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 , 31 de julio de 2000 , en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación '.

- En la de fecha 1 de octubre de 2012, la cual dice: ' el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, ... en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur ... y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero , 'ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior' , por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas. ' 5.- En la demanda rectora de estos autos, la actora argumentó que D. Lucas transfirió a su favor dela cuenta ganancial NUM000 a la cuenta número NUM001 la suma de 20.000 euros. En la segunda cuenta ( NUM001 ) figuraban como titulare el matrimonio y la madre del marido, D. ª Araceli . No obstante, esta última no realizó ningún ingreso ni efectuó operación alguna en la misma, que se nutrió exclusivamente del citado importe ganancial de 20000 euros, por lo que ningún derecho ostenta sobre esta cantidad y su participación bancaria no tenía otro fin que procurar la final desviación que hizo su hijo de los fondos gananciales hacia una cuenta de su exclusiva titularidad, a fin de no computarla en el activo ganancial.

6.- La sentencia declara que los fondos de la cuenta NUM000 provenían de la venta de la finca DIRECCION000 , propiedad de D. ª Araceli , y cuyo precio había ingresado, casi íntegro en un fondo de inversión de titularidad indistinta de los ahora excónyuges y suya.

7.- En el recurso se admite tales hechos (folio 4 cuarto del mismo, primer párrafo). No obstante, la recurrente plantea en el recurso que dicho dinero fue dado gratuitamente al matrimonio.

Con tal afirmación, en vía recurso introduce un hecho nuevo, no alegado durante la primera instancia: El dinero originariamente era de D. ª Araceli , sin embargo, fue donado o entregado gratuitamente por esta al matrimonio.

8.- Tal circunstancia no fue planteada en la primera instancia ni la sentencia resuelve sobre la misma.

Tal exposición causa una grave indefensión a la parte contraria, conculcando el derecho a la defensa y el artículo 24 de la Constitución Española . No ha realizado en el escrito de contestación alegación alguna sobre tal cuestión ya que no fue planteada en la demanda, ni tampoco proponer prueba sobre ello. El motivo de la adición era que ese dinero era ganancial porque se nutrió exclusivamente dinero de ambos cónyuges, no realizando D. ª Araceli aportación alguna. No se planteó subsidiariamente la posibilidad de una donación por parte de la madre del demandado.

9.- En consecuencia, no cabe, en este procedimiento, admitir como motivo de impugnación la existencia de la donación, ya que supondría modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur .



CUARTO.- SOBRE EL CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANCIALES FRENTE AL ESPOSO POR IMPORTE ACTUALIZADO DE 3766 EUROS, CORRESPONDIENTE AL SALDO GANANCIAL QUE EL MARIDO DESVIÓ A UNA CUENTA DE SU EXCLUSIVA TITULARIDAD EL 30.4.2012 Se desestima el recurso formulado en relación a tal cuestión, ya que: 1.- Se comparte el criterio y valoración realizada en la sentencia del juzgado de primera instancia.

2.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respectar, en cuento no se acredite que es irrazonable.

3.- Conforme a la prueba documental y testifical practicada resulta acreditado que dicho importe fue destinado al pago de gastos gananciales. La valoración de la jueza de instancia es razonable y lógica, a la vista de la testifical practicada sobre las ventanas y documental aportada con la contestación de la demanda, especialmente los movimientos de la cuenta acabada en 5085. Los cargos en la misma parecen responder a gastos gananciales ya que todavía no se había disuelto el matrimonio.



QUINTO.- COSTAS PROCESALES - Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento ).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. ª Visitacion , contra la sentencia número 46/2017, de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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