Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2456/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100205

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:445

Núm. Roj: SAP SS 445/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/000328
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0000328
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2456/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 89/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DISTRIBUCIONES ARRAL 97 S.L. y Jesús Carlos
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 53/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
89/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de DISTRIBUCIONES ARRAL
97 S.L. apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y
defendida por el Letrado Sr. JOSE MANUEL AJA PIÑEIRO, y por Jesús Carlos apelante - demandante,
representado por el Procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. José Manuel Aja;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 1 de Septiembre.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2017 la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra DISTRIBUCIONES ARRAL 97, SL , representada por el procurador D. José Alberto Amilibia Múgica, condenándola al pago de la cantidad de 13.368, 38 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 6 de febrero de 2018.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.

(1)demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jesús Carlos contra DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL postulando en el SUPLICO la condena de la demandada al abono de las siguientes cantidades : En concepto de comisiones devengadas por ventas efectuadas en el período de Julio de 2015 la suma de 450 euros.

En concepto de indemnizacion por clientela la suma de 27.220,79 euros.

En concepto de indemnización por falta de preaviso la cantidad de 13.610,39 euros.

Siendo la cantidad resultante por todos los conceptos de 41.056,18 euros .

Añadiendo los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago con expresa condena en costas.

(2)destacamos del escrito de demanda : -El día 13 de Julio de 2015 la demandada de forma unilateral e incumplimiendo el preaviso del artículo 25 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia envió una carta ( documento numero1 de la demanda ) al demandate resolviendo la relacion de agente comercial que vinculaba al demandante con la demandada con efectos desde el 13 de julio de 2015 y ello por los ' continuos incumplimientos a las obligaciones que tienes como agente (-.)' enumerando en la misma carta los incumplimientos achacados bajo las letras a),b),c) y d) de la carta.

-Entre las partes existía un contrato mercantil verbal de agencia desde al menos Enero del año 2010.Como documento numero 2 se adjuntó un bloque de facturas correspondientes al período Enero 2010 a Junio de 2010.

Con posterioridad las parte suscribieorn un contrato de agencia el día 3 de Febreo de 2014 ( documento numeor 3) con efectos de 1 de marzo de 2014 que si bien se preveyó de seis meses posteriormente se tranformó en definitivo.

Los productos promocionados y comercializados por el demandante lo eran en la zona de Gipuzkoa.

-Las comisiones a percibir por el demandante se consignan en el documento numero 2 de la demanda y su Estipulación Sexta : De 20.000 a 25.000 euros el 2%.

De 25.001 a 29.999 euros el 2,5%.

A partir de 30.000 euros el 3%.

-Ambas partes tenían un acuero verbal además del contrato escrito en el cual '(-.) la empresa demandada abonaba al demandante una cantidad establecida en una factura elaborada por la propia empresa y el resto hasta el total del cobro de la comision pactada con la empresa se lo entregaba en mano al demandante.Efectivamente la empresa elaboraba mensualmente las comisiones que el agente debía cobrar por su venta y en un documento aparte se establecía cual era la parte en la cual se debía emitir factura y cuál era la parte en la cual no se debía emitir factura'.

-Se consigna como documento numero 4 copia de la carta de fecha 23 de Octubre de 2015 enviada por el Bufete de Abogados del demandante AJA PEÑA ABOGADOS a la demandada rechazando los motivos de la resolución del contrato de agencia( pendiente de cobrar los ejercicios de 2013 y 2014 por un total de 3.163 euros ; y diversas facturas del año 2015; actitud pasiva como agente dedicándose a vender a los clientes asignados y sin hacer nuevos clientes ; por hacer competencia desleal con la empresa 'Solo calidad Distribucion Asia SL' ) y advirtiendo del ejercico de las accione civiles en caso de falta de abono de las cantidades pendientes.

-En relacion a las sumas reclamadas : a) Comisiones debidas.

Propone la cifra de 225 euros correspondientes a la cantidad fija mensual establecida en el contrato de agencia.

b)Indemnizacion por clientela.

Con cita del artículo 28 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo el demandante se ha dedicado a la búsqueda de clientes con celo y esfuerzo incorporando una gran cantidad de ellos tales como el Restaurante Gorbea, Pub Xagua ( Elgoibar), Bar Alvarez -manteniendo a esta fecha su relacion comercial con la demandante .

De conformidad al artículo 28 de la Ley 12/1992 el cálculo se hace sobre la base de las comisiones percibidas por el agente durante toda la relacion comercial y como máximo durante cinco años.Resultando que en este caso la remuneración total desde Julio de 2010 ascendió a 136.103,52 euros siendo el importe medio anual de en los últimos cinco años de 27.220,79 euros IVA incluido .El cálculo se hace por las comisiones percibidas desde Julio de 2010 a Junio de 2015.

Se ha aportado el bloque de documentos 8, facturas de comisiones abonadas por la demandada en el año 2015; el documento numero 9, facturas de comisiones abonadas por la demandada en el año 2014; el documento numero 10, facturas de comisiones abonadas por la demandada en el año 2013; el documento numero 11, facturas de comisiones abonadas por la demandada en el año 2012; el documento numero 12 , facturas de comisiones abonadas por la demandada en el año 2011 y documento numero 13, facturas de comisiones abonadas por la demandada en el año 2010.

Como documentos números 14,15,16 y 17 las relaciones de las ventas realizadas por el agente corresponientes a los años 2015,2014, 2013 y 2011 .Como documentos números 18 y 19 los movimientos de la cuenta corriente del agente.

c)Indemnizacion por falta de preaviso.

Se invoca el artículo 25 de la Ley 12/1992 .Como la relacion llevaba en vigor más de diez años el plazo de preaviso es de seis meses que no ha sido cumplido por la demandada. Como la media anual de comisiones percibidas en los últimos cinco años es de 27.220,79 euros la cuantía mensual de las comisiones percibidas sería de 2.268,39 euros por lo que la cantidad abonar por este concepto sería de 13.610,30 euros resultado de 2.268,39 euros x 6 meses.

(3)En tiempo y legal forma se ha contestado a la demanda por parte de DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL alegando, en esencia, lo siguiente : -Se sostienen los motivos de resolucion contractual:facturas pendientes de cobro por importe de 4.421,68 euros ; actitud pasiva del demandante al haber sido asignados la mayor parte de los clientes a los que visitaba por la propie empresa; competencia desleal con la Empresa SOLO CALIDAD DISTRIBUCION ASIA SL en Gipuzkoa .

-La comision del mes de Julio no se le ha pagado porque el demandante debe dinero a la empresa.

-En relacion a la indemnización por clientela no procede en aplicación del artículo 30 de la ley de Contrato de Agencia .Se sostiene que la mayor parte de los clientes que tenía el actor le habían sido asignados previamente generando muy pocos clientes y sin producir un incremento significativo de ventas en la empresa .

-En relacion a la indemnización por preaviso se invoca el artículo 26 de la Ley 12/1992 .No hay obligación de preaviso cuando la otra parte ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales establecidas.

(4)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 14 de Julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Eibar en el procedimiento ordinario numero 89/2016 a cuya virtud se ha estimado parcialmente la demanda condenando a DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL al abono de 13.368,33 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda y abonando cafda parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

(5)Frente a la citada sentencia D. Jesús Carlos ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia postulando el dictado de una resolución por la que con estimación del recurso acordando que la cantidad a abonar por indemnización por clientela asciende a 27.220,79 euros y la cantidad que ha de abonar en concepto de indemnizacion por falta de preaviso la suma de 13.610,39 euros , en ambos casos con el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda.

Se alegó en esencia lo siguiente : 1ºError en la valoracion de la prueba en relacion al derecho de indemnización por clientela.

Calculo de las comisiones reales percibidas por el Agente .

El demandante en su escrito de demanda ha fijado en la suma de 27.220,79 euros ( IVA incluido) el importe medio anual de percepción de comisiones en los úlrimos cinco años( Junio de 2010 a junio de 2015).

En el escrito de demanda ( bloque documental 8 a 13 de la demnada) como de la vista oral resulta que el agente percibía una parte de sus comisiones al amparo de una factura y la otra parte en metálico ( en 'b').

Por lo que el cálculo ha de efectuarse sobre la suma de 136.103,52 euros IVA incluido y no sobre la cantidad de 78.860 euros propuesta por la mercantil demandada.

2º Infraccion del artículo 28.3 de la ley de Contrato de Agencia .

Y ello en relacion a la cuantía propuesta en la sentencia consistente en atribuir el 75% del importe medio de una anualidad.

3ºInfraccion del artículo 218 de la LEC : violación del principio de congruencia de las sentencias.

La sentencia no ha resuelto la petición correspondiente a la indemnización por incumplimiento del preaviso de seis meses establecida en el artículo 25 de la ley de Contrato de Agencia y por la que se solicitaba el abono de 13.610,39 euros resolviendoi, por el contrario, una indemnización por daños y perjuicios de acuerdo al artículo 29 de la misma ley .

Por lo que habiendo percibido una media anual de 27.220,79 euros durante los últimos cinco años lo que supone un importe mensual de 2.268,39 euros ello supondría una indemnización por este concepto de falta de preaviso de 13.610,28 euros ( 2.268,39 euros x 6 meses).

(6)Igualmente DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia postulando en el SUPLICo el dictado de una resolución por la que : -Revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Jesús Carlos .

-Subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia en el sentido de proceder a una minoración de la indemnización por clientela solicitada por el demandante sobre la base, a lo sumo, del 40% de la 1/5 parte de 78.860 euros que constituye una anualidad media de comisiones.

Se alegó en esencia lo siguiente : Justa causa de la resolución del contrato por incumplimiento del agente.

a.-)Facturas pendientes de cobro.Lo que se acredita con los documentos 3 y 4 de la contestacion, con los oficios IOMBI SL, PANADERIA URASANDI SL, Bar Asgi, Bar lambroa , Bar Orbea y Bar Azkena .

b)Pasividad del demandante no haciendo nuevos clientes aportando al efecto la documental señalda como numero 7 de la contestación.

c)Competencia desleal con SOCADIA los años 2011 a 2013 vendiendo a guipuzcoanod ( modelo 37 y facturas emitidas por SOCADIA ), acta de comparecencia de 15-12-2016, documento numero 17 de la demanda y documentos 3,7.11.16.17,18,19 y 20 de la contestación.

Erronea valoracion de la prueba en relacion a la condena de 225 euros por comisone s deventas del mes de julio de 2015.

-No procede la indemnización por clientela del artículo 28 de la ley de Contrato de Agencia o subsidiariamente ha de ser atemperada al 40%.

-No procede indemnizacion alguna por falta de preaviso por incumplimiento previo ( artículo 26.1 a).



SEGUNDO.- Previo.- (1)El demandante D. Jesús Carlos se encontraba vinculado desde al menos Enero de 2010 por un contrato verbal de agencia de carácter indefinico con la Mercantil demandada DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL.

DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL resolvió unilateralmente la relacion contractual mediante carta de fecha 13 de Julio de 2015 alegando como motivación : -Facturas pendientes de cobro de los ejercicos 2013 y 2014.

-Actitud pasiva del agente sin hacer clientes nuevos.

-Competencia desleal a través de la empresa SOLO CALIDA DISTRIBUCION ASIA SL constituida por el demandante y otro socio , el Sr. Moises ,la cual suministra productos semejantes a los de la hoy demandada.

El demandante D. Jesús Carlos reclama 41.056,18 euros con el siguiente desglose : -Comisiones adeudadas de Julio de 2015.

-Indemnizacion por clientela por importe de 27.220,79 euros.

-Indemnizacion por falta de preaviso por importe de 13.610,39 euros.

DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL se ha opuesto a la demnada invocando el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales como agente , reiterándose en los motivos de la carta de resolución unilateral y, en consecuencia, no procediendo al abono de cantidad alguna por los citados conceptos.

En la sentencia dictada ahora apelada el Juzagdor : -No consideró acreditado que el demandante se quedara con los importes de las facturas reclamadas correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2014.

-No consideró acreditado que el demandante incuriera en una actitud pasiva a la hora d egenerar clientes nuevos.

-No se consideró acreditada la existencia de una competencia desleal.

En relacion al cómputo de las indemnizaciones pretendidas .

a.-) Por clientela.

El Juzgador teniendo en cuent la labor de captacion de clientes pero, igualmente, que parte de dichos nuevos clientes habrían dejado de serlo tras la resolución contractual fijó el importe en el 75% de la quinta parte de 78.860,36 euros que son las comisiones recibidas por el actor en cinco años lo que da una suma de 11.829,05 euros.

b.-) Por daños y perjuicios al amparo del artículo 29 de la Ley de contrato de Agencia la suma de 1.314,33 euros y asimismo la comision devengada por ventas del mes de Julio por importe de 225 euros.

Todo lo cual hace un total de 13.368,38 euros .

Frente a esta resolución condenatoria se alzan en apelación los recurso de D. Jesús Carlos y de DISTRIBUCIONES ARRAL SL.

(2)El Tribunal considera que nucleo de debate en el presente litigio es si medió causa justa o , por contra,abuso del derecho en la extinción unilateral del contrato .Es decir, si los motivos invocados por la Entidad demandada se ajustaban a la realidad : falta de cobro de facturas, actitud pasiva del demnaadnte no generando nuevos clientes y competencia desleal.

Y ello porque las consecuencias económicas resultantes serían distintas en función de la respuesta que se de a la cuestión precedente .

Y ,en su caso ,si se entendiera que la resolución no obedeció a justa causa procedería examinar la procedencia del cálculo efectuado por el Juzgador de Instancia en relacion a la indemnización por clientela ( base de cálculo y procedencia de la aplicación del porcentaje del 75%) y en relacion a la indemnizacion por perjuicios reconcida en la sentencia.

(3)Aun cuando los recursos de ambas partes están intimamente relacionados el Tribunal decide abordar de manera independiente, para una mayor claridad sistemática, cada uno de los dos recursos lo que verificará en los FJ

CUARTO y

QUINTO de la presente resolución

TERCERO.- Antes del examen individualizado de los dos recursos el Tribunal va a destacar los extremos fundamentales correspondientes a la prueba practicada en el acto del juicio .

-Interrogatorio de D. Jose Ángel : Socio y Administrador de la entidad ARRAL; hay otro socio y administrador ; cree que Jesús Carlos es agente comercial suyo desde el año 2002 o 2003 ; los años 2010, 2011 y 2012 han tenido relaciones comerciales con SOCADIA; en el 2010 facturaron a SOCADIA 35.277 euros, en el 2011 30.271,49 euros , en el año 2012, 15.209 euros, en el año 2013, 3.008,41 euros ; no pusieron ningún impedimento a que Jesús Carlos fuera socio y administrador de SOCADIA; adeudan a Jesús Carlos las comisiones de Julio de 2015; en relacion a las liquidaciones que le hacían a Jesús Carlos :se sacaban las ventas del mes y se aplicaban las condiciones que tenían pactadas ; la factura por las comisiones la hacía el Agente comercial no ellos ; además del importe que figuraba en las facturas ellos si le abonaron en alguna ocasión a Jesús Carlos y a solicitud de él otros importes ; se le exhiben los documentos 8 y ss para ser econocidos pero como no se han impugnado en el escrito de contestacion no se procede a su exhibición; con exhibición de los documentos 11 y ss de la demanda relacionadas a las comisiones que se pagaban a los egentes no han sido impugnados ; se insitse en la exhibición porque hay una serie de datos que aparecen escritos a mano el interrogado manifiesta que le pagaban en negro cuando Jesús Carlos lo pedía ; la mayor parte de los clientes los había conseguido Balbino o Benjamín ; Benjamín unos 7 o 8 y Balbino muchos, 100 , 50 no lo sabe ; cree que Benjamín era Agente antes que Jesús Carlos porque empezó con ellos en el año 1997 o por ahí.

Las ventas o suministros a SOCADIA que ellos hicieron era para ventas al extranjero y a China en concreto ; no le pusieron pegas a Jesús Carlos para ser socio y Administrador de SOCADIA porque era para ventas a Asia en ningún momento en España; Jesús Carlos llevaba la zona de Gipuzkoa ; una de las condiciones( estipulación tercera ) en el contrato de 2014 realizado por escrito era que no podía hacer la competencia a la empresa en la zona de Gipuzkoa ; por esa razón le abonaban 450 euros todos los meses además de las comisiones ; esos 450 euros eran los que se sdeñalan con su letra manuscrita en los documentos 11 y ss ; en relacion a las comisones percibidas hay una gran diferencia entre las que sostiene haber recibido en el escrito de demanda (136.103,52 euros en los últimos cinco años )y lo sostenido en el escrito de contestacion a la demanda ( 78.232 euros en los últimos cinco años ) Jesús Carlos fija unas cantidades ( meses de Abril, mayo , julio y septiembre de 2011 y Noviembre de 2012)que no son comisiones sino ingresos a su cuenta ; en relacion a la competencia desleal se enteran unos meses antes, marzo-abril que estaba vendiendo a clientes de ARRAL productos de SOCADIA; esa era la razón fundamental y por la que se vieron defraudados ; las ventas las hacía Jesús Carlos porque se lo comunicó algún cliente ; la otra razón eran facturas que los clientes habían abonado pero que Jesús Carlos no les había abonado a ARRAL por importe de unos 4.200 euros y porque tampoco incrementaba clientes ; ellos operan asi es el propio Agente el que cobra las facturas el que vende cobra las facturas ; a través de un programa informático aparece los clientes de Balbino , Benjamín y los que hizo Jesús Carlos ; ellos han perdido unos 20 o 25 clientes de los que gestionaba Jesús Carlos .

Interrogatorio de D. Jesús Carlos : SOCADIA se constituyó en el año 2010; su objeto inicial eran las ventas a Asia ; manifestó a ARRAL que iba a vender a Asia; el es administrador solidario y socio de SOCADIA junto a otro socio y administrador solidario; dejó SOCADIA en mayo del 2013 cuando vendió las acciones de la sociedad ; su socio era el Sr. Moises y tanto él como el Sr. Moises se encargaban de la sociedad ; sabe que se venden productos dentro no solo en Asia porque lo ve , está en la calle ; por esa razón abandonó SOCADIA; cree que comunicó ala demandante que abandonó SOCADIA; el como agente de ARRAL ha vendido a Iombi productos pero en ningún momento e`l ha vendido como SOCADIA en Gipuzkoa SOCADIA tenía su comercial ; el es Administrador y socio de BRIBONES DEL NORTE SL ; esta sociedad explota el bar Karobi y el restaurante Gorbea; ambos eran clientes de ARRAL , clientes que había hecho él; ya no son clientes de ARRAL porque a él le despidieron; algunas facturas no las ha pagado porque le deben dinero ; el cobraba en metálico a la mayoría de los clientes de ARRAL por los productos que les vendía porque otros pagan a través de banco ; luego él llevaba las facturas a la oficina y allí se abonaban; en relacion a la suma de 450 euros que cobraba a partir de la firma del contrato de agencia comercial la razón era :el exige a principios del 214 una mejora en sus condiciones laborales después de casi veinte años , esos 450 euros es una compensación d esu cuota de autónomos que es exactamente lo que paga( 458 euros)no es para asumir el compromiso de no vender en Gipuzkoa ; una vez que le despiden algunos de los bares y restaurantes ya no compran a ARRAL sino a él porque él s etiene que ganar la vida y algunos clientes se han decantado por comprarle a él ; por ejemplo COVINSA al principoio le compró a él y luego no , el Bar Asgi a veces le compra a él y otras no ; ignora quien es Dña. Mónica .

Es agente comercial de ARRAL desde 1994; desde entonces hasta ser despedido han mantenido el mismo sistema de cobro de comisiones; el cobro de comisones se hacía parte en factura siendo emitida por Jose Ángel en su misma oficina y otra parte en 'B' porque siempre lo han hecho así y se sigue haciendo ; lasliquidacione sen 'B' se hacían en función de las ventas había unos ratios de procentajes; en el 2013 dejó de ser socio de SOCADIA; desde 2010 a 2013 han exisido relacione scomerciales entre ARRAL y SOCADIA para la venta en el exterior ; ARRAL le vendía a SOCADIA porque él era parte de SOCADIA, en el momento de que dejó de ser parte de SOCADIA esta ya no le compra a ARRAL; dejó SOCADIA porque su socio entonces le dijo que había que desarrollar el tema comercial en la zona y él le contestó que no podía entra en ese tema por lo que decidió salir de SOCADIA y se quedó en ARRAL donde llevaba 18 años ; ARRAL tenía conocimiento de que él había fundado SOCADIA ; y él comuicó a ARRAlen el año 2013 que había dejado SOCADIA solictando que para el año que viene unas mejoras económicas; era agente comercial antes que Benjamín y se le atribuyeron algunos clienes que eran de él pero eso es una practica comercial habitual ; durante el tiempo de contrato verbal el pacto era trabajar solo para ellos yeso era lo que hacía; durante el tiempo en el que estuvo en SOCADIA se vendía a Asia ; luego cuando él salió no lo sabe ; fueron a la Notaría en mayo de 2013 y vendio las participaciones al que era su socio el Sr. Moises .

Testigo D. Gustavo : Es comercial de ARRAL desde el año 2003 y sigue siéndolo; actuó en Bilbao y margen derecha ; luego la empresa le asignó clientes que ya eran de Jesús Carlos en la zona de Durango, Elorrio en Bizkaia ; al incorporarse otro agente se reestructuran zonas y él coge clientes de otro o deja clientes a otro; en relacion alas comsiones él tiene un fijo y según las ventas tiene unas variables; para cobrar las comsiones la empresa le hace una factura ; el cobra en 'B' parte de sus emonumentos ; cree que el cobro en mano se lo estipulan en la propia hoja de comisiones ; es el modo de actuar con él en relacion al cobro de comisiones por lso agentes; suele pasar que hay facturas que se han pagado y se ha entregado dinero en la empresa y la empresa le ha reclamado que no han sido abonadas.

Hay facturas que igual en la empresa constan como impagadas y le preguntan a él y dice que es posible que a él no le haya llegado la factura y en consecuencia no la haya podido cobrar o la ha cobrado pero en algun punto alguien no la ha dado como cobrada ; no le consta que Jesús Carlos durante los primeros meses del año 2015 haya vendido bebidas en Gipuzkoa a nombre de SOCADIA; no sabe si Jesús Carlos era Administrador de SOCADIA en el año 2015.

No tiene conocimiento de nada en relacion a la vinculación de Jesús Carlos con SOCADIA.

Testigo D. Moises : Es dueño de SOCADIA al 100% desde el año 2013; fundaron SOCADIA el testigo y Jesús Carlos en el año 2010; él compro el 50% de las acciones de Jesús Carlos en el año 2013; SOCADIA nacio con la intención de vender vino en China ; a finales del año 2010 o principios del 2011 el volvió de China país en el que vivía ; entonces empezó a pensar en ' atacar ' el mercado local y distribuir aquí ; concuría una incompatibilidad clara de Jesús Carlos porque trabajaba en o para ARRALy poer ello se quedó con el 100% para trabajar en el mercado de distribución de aquí ; si consta Jesús Carlos como Administrador solidario será algún tipo de error ; actualmente y desde el año 2016 Jesús Carlos hace algún trabajo de distribución de vino para SOCADIA; Jesús Carlos está desvinculado de SOCADIA desde que firmaron hasta diciembre de 2015 o Enero de 2016; desde los años 2010 a 2103 entre SOCADIA y ARRAL hubo relaciones comerciales , SOCADIA al principio compraba a ARRAL y vendían, SOCADIA, a China; esa relacion se mantuvo dos o tres años ; ARRAL conocía la relacion de Jesús Carlos con SOCADIA hasta el año 2013 ; no tiene poder alguno en SOCADIA Jesús Carlos .

Las ventas de ARRAL a SOCADIA eran para el exterior para China.

Testigo D. Victor Manuel : Era comercial de SOCADIA desde el 2013 hasta el 2015; es amigo de Jesús Carlos .

Eran clientes de ARRAL cuando tenían el restaurante en el año 1995; en ese momento no conocía a Jesús Carlos ; Jesús Carlos trabajaba como agente de vinos y licores para ARRAL en el restaurante ; durante el periodo 2013 a 2015 Jesús Carlos no estaba trabajando en SOCADIA.

El hacía la zona de Gipuzkoa hasta Zarautz y hasta Bergara no hacía Donosti; que él sepa no la hacía Donosti.

Testigo D. Benjamín El comenzó en Noviembre de 1998 en ARRAL; hace unos 8 o 10 años que dejó ARRAL no lo sabe con certeza; cuando se incorpora a ARRAL esta Jesús Carlos ; ARRAL le asigno clientes en Ermua , Mondragon y Aretxabaleta que las estaba haciendo Jesús Carlos ; el documento de fecha 9 de Mayo de 2016 que se acompaña dentro del documento numero 13 no lo ha redactado él se lo presentó a firmar Balbino ; el en un principio entró en nómina a media jornada y luego mediante comisione sobre venta; las comsiones las pagaban en efectivo; el no hacía ninguno tipo de factura ; él no sabía ni que Jesús Carlos tuviera la empresa SOCADIA.

D. Everardo : Trabaja para ASESORIA AZOKA; presta servicios fiscales, contables, laborables y viabilidad de organización a Empresas; lleva los asuntos de ARRAL( impuestos, nominas ) desde su fundación en el año 1997.

Hacienda le pidió información porque había una serie de partidas que se habían ingresado en la cuenta de Jesús Carlos pero que no correspondían a honorarios por servicios prestados; los ingresos de Abril, mayo , julio y septiembre de 2011 de la cuenta del Sr. Jesús Carlos corresponden a operaciones mercantiles de sobregiro no corresponden a pagos de comisiones ; Jesús Carlos en una época utilizó su cuenta para que ARRAL pudiera financiarse : se emitían pagarés contra esa cuenta para poder tener financiación y luego se ingresaba dinero por parte de ARRAL parqa que pudiera Jesús Carlos atender a esos giros ; eso es lo que sucedió en los cuatro meses citados ; se le pregunta si en el año 2016 los siguientes siguen siendo clientes de ARRAL( se basa en el documento numero 14 de la contestación) Bar Foruen no es cliente ya lo fue hasta el año 2015, Sede del PSOE en Elgoibar no es cliente desde el 2015 ; Bar DIRECCION000 CB despaarece como cliente en el 2016; Bar Poligono Elgoibar desaparece como cleiente en el 2016 ya entero ,Urkiola despaarec en el 2016 entero,Bar La Estrella desaparece como cliente en el 2016 había sido cliente en el 2015 y 2014,Bar Amets desaparace como cliente en el 2016,Bar Rumba, desparece como cliente en el 2016 entero,cafetería Branca desaparece como cliente en el 2016 entero, Ustargi desaparece en el 2016,tantaka sigue como cliente pero de los 2.500 euros en el 2015 pasa a unos 800 euros en el 2016,Xaiope SL desaparece,Vinateria Manuel Mendez Marti desaparece como cliente, Jai Productions desaparece en el 2016, Gastroteka Astelena se mantiene como cliente pero baja ligeramente, Karobi desaparece, Cafetería- Restaurante la Perla, desaparece,Bar Arrate desaparece; de todos ellos hay unos cinco o seis que los que se le vendían más de 3.000 euros.

De toda esa relacion de clientes no puede decir cuales han sido generados por ARRAL y cuáles por Jesús Carlos ; él solo da constancia de que ya no facturan a ARRAL con independencia de quién los ha generado ; desde el 2014 , 2015 la facturación de todos ellos disminuye .

Testigo Dña. Encarna : Administrativa de ARRAL desde septiembre de 2013 y sigues siéndolo a día de hoy ; conoce al demandante ; es hermana de Jose Ángel ; hay unas facturas pendientes de pago por parte de Jesús Carlos a ARRAL; se llama directamente a los clientes y se pregunta por las facturas pendientes y ellos confirman que se les han pagado a Jesús Carlos ; de esas facturas hay dos una que pertene ce al bar Karobi y el restaurante Gorbea ; las causas de resolucion fueron competencia desleal porque pocoso meses antes se enteran que está vendiendo en Gipuzkoa a través de SOCADIA ella no lo vió pero se enteró a través de uno de sus repartidores en un bar de Mondragon ; sabian que pertenecía a SOCADIA ; se le recordaba que tenía que hacer más clientes .

No sabe si en el contrato de agencia de Jesús Carlos hay una clausula según la cual las comisiones a Jesús Carlos solo se le abonan si las facturas de los clientes ya han sido abonadas; las comisiones se le pagaban a Jesús Carlos en metálico.



CUARTO . - Recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL.

I.-)Procedencia de la resolucion unilateral: concurrencia de causa o motivo bastante.

Los tres motivos expuestos por ARRAL en la carta de resolucion unilateral fueron los siguientes : -La existencia de facturas pendientes de cobro durante los años 2013,2014 y 2015.

-La actitud pasiva del demandante al no hacer clientes nuevos .

-La competencia desleal con la empresa SOLO CALIDAD DISTRIBUCION ASIA SL (SOCADIA).

Examinamos de manera individualizada cada uno de los motivos propeustos por ARRAL para la resolucion uniletareal del contrato de agencia.

a.-)Facturas pendientes de cobro.- De la respuesta a los diferentes oficios enviados a varios clientes y que constan en los folios 737 y ss del Tomo II de las actuaciones resulta : Dña. Mónica refiere haber entregado el importe de la factura en metálico no utilizando nunca talón y no habiendo reclamado ARRAL la factura añadiendo al folio 815 'que la cantidad de 177,14 euros se abonaron en efectivo a D. Jesús Carlos en las dependencias de la empresa' En el mismo sentido se pronuncia : Bar Azkena de D. Borja ( folio 742 ).

Dña. Socorro ( folio 743 ) y 818 en el que consta en su contestación ' ya que las cantidades de 70.91 euros, 27.29 euros y 44.29 euros se abonaron en efectivo a D. Jesús Carlos en las dependencias de la empresa '.

Bar Orbea ( folio 747).

IOMBI SL ( folio 811 ) señalando en ésta explícitamente que el receptor era D. Jesús Carlos ; .

D. Eusebio ( Bar Lambroa ) al folio 825 ' (...)la factura con fecha 22-6-15 fue pagada en efectivo....

(...)se le pagó al comercial Jesús Carlos en efectivo.(-.).

D. Ignacio al folio 826 'Que se abonaron al contado las facturas giradas por DISTRIBUCIONES97 ARRAL SL (-.)se pagaron directamente al agente o comercial que tenía asignado DISTRIBUCUONES ARAL 97 SL D. Jesús Carlos '.

Todas las facturas corresponden a un período entre principios del año 2014 a mediados de 2015 , esto es, anteriores a la fecha de la carta resolucotoria.

Igualmente consta como receptor y en metálico a D. Jesús Carlos y no habiéndose acreditado por éste la efectiva entrega a ARRAL de las sumas recibidas por un importe total de 4.421,68 euros.

En consecuencia se da al primer motivo de incumplimiento de la resolución contractual: ' tienes pendientes de cobrar aún los ejercicios 2013 y 2014(-.) y pendientes de pago (-.) , además de diversas FACTURAS DE 2015(-.)'.

Por lo que la conducta protagonizada por el agente comercial encaja en el sentido del texto de la carta resolutoria de Julio de 2015 en su apartado a):existen unas cantidades pagadas al contado por diversos clientes a consecuencia de los suministros efectuados por ARRAL y que ,sin embargo ,no han sido reintegradas por el Agente a ARRAL b)Pasividad del Agente en la captacion de nuevoes clientes.- No consta en la relacion contractual suscrita de forma verbal la obligación impuesta por la mercantil al agente de la consecuencia conseguir un determinado numero o de lograr un incremento de clientes así como los plazos para conseguir este objetivo.

Desconocemos con exactitud cuantos clientes tenía en cartera el Sr. Jesús Carlos en el momento de iniciar su relacion contractual.No contamos con la testifical del agente comercial anterior llamado Balbino .

Asímismo según declararon los D. Gustavo y Benjamín con la entrada de un nuevo agente se reestructuraban las zonas transpasándose clientes ya hechos con anterioridad al nuevo agente.

Por todo ello no resulta posible a este Tribunal llegar a una conclucion que avale el presente motivo de resolucion contractual de ARRAL.

c.-)Competencia desleal.

No hay debate entre las partes en cuanto a la existencia en el contrato de agencia de un pacto de exclusion de competencia en el ámbito de la actividad de ARRAL en el territorio de Gipuzkoa tanto en el primitivo contrato verbal como en el posterior escrito suscrito en el año 2014.

Del interrogatorio de D. Jose Ángel , de D. Jesús Carlos así como de la testifical de D. Moises resulta que ARRAL tenía conocicimento de la constitución de SOCADIA.Esta mercantil , con el mismo objeto social que ARRAL ,fue creada en el año 2010 permaneciendo en la misma el Sr. Jesús Carlos hasta mediados del año 2013 momento en el que vendio sus participaciones al Sr. Moises . En un primer momento y , así se transmitió a ARRAL, SOCADIA tenía como mercado el asiático y en concreto China.

No obstante a través de la documental obrante en autos resulta que con anterioridad a la fecha en la que el Sr. Jesús Carlos abandonó SOCADIA éste última había operado en el territorio de Gipuzkoa ofertando el mismo producto que ARRAL y haciéndolo a clientes de ARRAL por lo que concurre la causa expuesta en la carta de resolucion unilateral del contrato por competencia desleal del Sr. Jesús Carlos durante varios años mientras era agente comercial de ARRAL.

De los modelos 347 recogidos en los folios 509 y ss del Tomo II correspondiente a los ejercicios de 2011, 2012, 2013, periodo en el que el Sr. Jesús Carlos era socio y administrador de SOCADIA se desprende ventas por parte de SOCADIA a clientes de ARRAL y otro tanto ocurre en el Libro de Facturas expedidas correspondiente al año 2011, 2012 Y 2013 ( folios 520 y ss del Tomo II) en el que de nuevo aparecen facturas giradas a nombre de clientes de ARRAL.

Si cruzamos los anteriores documentos con el documento numero 17 de la demanda así como con los documentos 3,7,11,16,17,18, 19 y 20 de la contestación a la demanda las ventas de SOCADIA a clientes de ARRALen el Teritorio Historico de Gipuzkoa se reiteran : Bar Xagua, Restaurante Gorbea, Ganbara Gourmet, Asador Landa, Tantaka,Xaramela, Sigma ,Iriondo,Garoa,-.

Por lo que el Tribunal considera que concurren como justa causa para la resolución unilateral del contrato de agencia las consignadas bajo los epígrafes a) y c) de la carta de 15 de Julio de 2015 aportada como documento numero 1 del escrito de demanda .

El Tribunal considear que los motivos aducidos en la carta ( apartados a) y c) ) ,que han sido acogidos ,han supuesto sendas infracciones de la conducta que ha de seguir el Agente comercial de conformidad al artículo 9.1 de la Ley de Contrato de Agencia : '1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.

(-.)'.

En consecuencia no cabe atribuir la extinción de la relación obligatoria litigiosa a la caprichosa voluntad unilateral de la demandada sino al propio incumplimiento contractual del Sr. Jesús Carlos ..

II.-) Plazo de preaviso y su incumplimiento.

No procede indemnización alguna por el incumplimiento del plazo de preaviso.

El Tribunal se remite al claro tenor del artículo 26.1 a) de la Ley del contrato de Agencia que establece : '1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos: a)Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

(-)'.

El Tribunal, por lo expuesto en el apartado I.-) precedente ha entendido que concurre justa causa para la resolucion contractual , en concreto la falta de entrega de sumas percibidas por facturas expedidas a los clientes y, asímismo, la competencia desleal.Lo que implica un incumplimiento esencial de las obligaciones inherentes al trabajo de agente comercial siendo de capital importancia en este punto la admonicion que efectua el artículo 9.1 de la Ley 12/1992 en relacion a la forma del desempeño del trabajo como agente comercial y que s eha transcrito en el epígrafe I.-) precedente.

III.-) Indemnizacion por clientela.

No procede indemnizacion alguna por este concepto.

A.-)El artículo 28 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia establece : '1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.'.

La indemizacion por clientela trata de compensar económica y equitativamente al agente por el beneficio que produce al empresario principal la clientela debido a la actividad desplegada por aquél, en cuanto constituye una potencial fuente de riqueza futura para éste o ventajas patrimoniales que es justo compensar en una medida equitativa (así, STS de 22/3/1988 , 17/3 y 27/5/1993 , 31/12/1997 o 12/6/1999 ). Se basa en un incremento de la clientela a favor del empresario principal, propiciada por la actividad del agente, según una apreciación potencial fundada en un pronóstico razonable de conducta acerca de la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico ( STS de 7/4/2003 , 13/10/2004 , 21/11/2005 , 9/2/2006 o 25/5 y 22/6/2007 ). Las operaciones del agente han de generar un activo común, elemento del fondo de comercio, por lo que corresponde a éste la carga de la prueba de la aportación de nuevos clientes o del incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente ( STS de 3/10/2002 , 18/3/2004 , 23/6/2005 , 26 /6/2008 , 13/2/2009 ). No se produce pues automáticamente por el solo hecho de la extinción del contrato sino, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 , cuando se dan los requisitos del artículo 28.

B.-)Ahora bien el artículo 30 de la Ley 12/1992 dispone : 'El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

(-.)'.

Y es que es doctrina inveterada del Tribunal Supremo que no procede la indemnización por clientela cuando la resolución del contrato tiene lugar por causa de incumplimiento contractual del concesionario, agente o distribuidor ( Sentencias, entre otras, de 15 de febrero , 16 de mayo y 5 de julio 2001 , 20 de mayo 2004 , 16 y 29 de diciembre 2005 y 1 de febrero 2006 , 20-03-2007 y 7 de noviembre de2013 )' Por lo que concurriendo justa causa de resolucion contractual según lo expuesto en el apartado I.- del presente FJ no ha lugar a la concesión de indemnizacion alguna por clientela.

Y es que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones inherentes a la propia naturaleza de la relación derivada del contrato de agencia que justifica la inexistencia del derecho de indemnización al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de a) la Ley de Contrato de Agencia antes trascrito.

IV.-)Nada que objetar en cuanto a la procedencia del abono por parte de ARRAL de la suma de 225 euros correspondiente a las comisiones del mes de Julio debito este reconocido por ARRAL.

Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto toda vez que la peticiòn contemplada en el SUPLICO del escrito de recurso interpuesto por ARRAL postulaba la ìntegra revocacion de la sentencia dictada en la instancia, esto es, la no percepcion por el Sr. Jesús Carlos de cantidad alguna.No se propone en el SUPLICO del recurso el reconocimiento de lo adeudado al Sr. Jesús Carlos por comisiones el mes de Julio de 2015.Ha ocurrido sin embargo, por lo expuesto en el epìgrafe IV.-) precedente,que se ha reconocido el derecho del Sr. Jesús Carlos a la percepcion de las comisiones adeudadas durante el perìodo en el mes de Julio previo a la resolucion contractual.Por lo que estrictamente la estimacion del recurso de apelacion no es total sino parcial pronunciamiento este que tendrà relevancia en cuanto al sentido dle pronunciamiento d elas costas en la alzada tal y como se señala en el FJ

SEXTO de la presente resolucion.



QUINTO. - Recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos .

1ºIndemnizacion por clientela : base de cálculo : 136.103,52 euros propuesta por el recurrente o 78.860,36 euros propuesta por la Mercantil demandada .Procedencia de la aplicación de un porcentaje reductor.

No procede su acogimiento.

El Tribunal se remite a lo expuesto en el FJ

CUARTO epígrafe III.-).

2ºIndemnizacion por incumplimiento del plazo de preaviso ( artículo 25 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia .Incongruencia de la sentencia.

No procede indemnización por preaviso y, en consecuencia, no hay incongruencia en la sentencia dictada en la instancia y ello por aplicacion del artículo 26.1 a) de la ley 12/1992 .

El Tribunal se remite a lo razonado en este punto en el epígrafe II.-) del FJ

CUARTO precedente.

La única cantidad de la que sería acreedor el Sr. Jesús Carlos sería la correspondiente a las comisiones dejadas de percibir corespondiente al mes de Julio de 2015 por un importe de 225 euros.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto toda vez que el Sr.

Jesús Carlos postulò en el SUPLICO de su recurso de apelacion el reconocimiento a percibir dos cantidades : la de 27.220,79 euros pro razòn de clientela y la de 13.610,39 euros por razòn de falta de preaviso.Y ocurre que en la presente resolucion por lo razonado en el FJ

QUINTO no ha lugar al reconocimiento de cantidad alguna al Sr. Jesús Carlos por ninguno d elos dos conceptos ( clientela y falta de preaviso).



SEXTO.- Costas .- I.-) Recurso de apelacion interpuesto por DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL .

La estimacion del recurso ha sido parcial al mantenerse la condena al pago de las comisiones devengadas en el mes de Julio de 2015.

Por consiguiente , como se ha razonado en el FJ

QUINTO 'in fine' se entiende que el recurso ha sido parcialmente estimado y, por consiguiente, no procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada por aplicacion del artículo 398.2 de la LEC .

II.-) Recurso de apelacion interpuesto por D. Jesús Carlos .

Nos remitimos nuevamente a lo razonado en el FJ QUINTo ' in fine '.

En su recurso se solicitaba la condena de ARRAL al abono de la suma de 27.220,79 euros en concepto de clientela y la suma de 13.610,39 euros por falta de preaviso.

Ninguno de los pronunciamientos ha sido acogido en esta alzada.

Por consiguiente a la vista de la desestimacion del recurso de apelacion procede, por imperativo del artículo 398.1 de la LEC , la imposicion al recurrente de las costas generadas en la alzada.

Procede la imposición al demandante, D. Jesús Carlos , de las costas devengadas en la instancia por aplicacion del artículo 394.1 de la LEC toda vez la desestimacion de su demanda ha sido total salvo un extremo que ademàs era, comparativamente hablando respecto al resto de pedimentos del SUPLICO, de minima cuantìa.

En concreto se solicitaba en su demanda la condena a DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL al abono de las siguientes sumas : en concepto de comisiones devengadas en el mes de Julio de 2015 la de 450 euros; en concepto de indemnizacion por clientela la suma de 27.220,79 euros y en copncepto de indemnizacion por preaviso la suma de 13.610,39 euros .

Ocurriendo que solo se ha acogido el concepto de comisiones del mes de Julio dejadas de percibir y en la cuantía de 225 euros.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

I.-)Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 3017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Eibar en el Procedimiento Ordinario numero 89/2016 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolucion recurrida la cual contendrá como único y exclusivo pronunciamiento de condena el siguiente : -Condenar a DISTRIBUCIONES ARRAL 97 SL a abonar a D. Jesús Carlos la cantidad de 225 euros correspondiente a las comisiones dejadas de percibir por éste último correspondientes al mes de Julio de 2015.

La suma devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelacion judicial hasta la presente resolucion y desde ésta hasta el completo pago el interés de mora procesal del artículo 576.1 de la LEC .

Vista la estimacion parcial del recurso de apelacion no procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada.

II.-)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 3017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Eibar en el Procedimiento Ordinario numero 89/2016 .

Vista la desestimacion del recurso de apelacion procede la imposicion a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Procede la imposicion a la parte demandante de las costas generadas en la Instancia .

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a DISTRIBUCIONES ARRAL 97 S.L. y Jesús Carlos el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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