Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 779/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100051
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1857
Núm. Roj: SAP M 1857/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0119248
Recurso de Apelación 779/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 750/2016
APELANTE: PALM, S.A.
PROCURADOR: D. FELIPE JUANAS BLANCO
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 53
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario nº 750/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante PALM, S.A. , representada por el Procurador D. FELIPE
JUANAS BLANCO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado BANCO SANTANDER,
S.A. , representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
25 de mayo de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de PALM, S.A., absuelvo de sus pretensiones a BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 170, de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Primera Instancia Número 62 de Madrid , con relación a los autos del Juicio Ordinario número 750/ 2016.PRIMERO .- Con carácter previo debe examinarse la primera alegación del escrito de oposición al recurso de apelación, que consiste en determinar si resulta procedente la admisión a trámite del recurso de apelación porque fue interpuesto fuera de plazo en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, cuando se tenía que haber presentado en el Juzgado de 1ª instancia nº 62, mediando incumplimiento del artículo 458.1º de la LEC . Y según la tesis de la parte apelada: La notificación de la sentencia fue el 30 de mayo de 2017 , finalizando el plazo el 27 de junio de 2017 . Sin embargo se presentó por lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid después de agotarse el plazo de gracia del artículo 135.5 de la LEC . Y, por medio del escrito de 17 de julio de 2017, recibido el 24 de julio de 2017, llegó al Juzgado de 1ª instancia nº 62 de Madrid.
SEGUNDO .- Una vez examinados los autos comprobamos los siguientes datos objetivos: En la impresión de notificaciones (Gestión Procesal), al folio 1134 de autos, consta que la sentencia recurrida fue notificada por Lexnet a las 7,58 horas del día 29 de mayo de 2017, al Colegio de Procuradores, y al día siguiente 30 de mayo de 2017 a los respectivos Procuradores de ambas partes. Iniciándose el cómputo del plazo de 20 días hábiles, en el día siguiente 31 de mayo de 2017, y fue presentado el recurso de apelación por lexnet el día 28 de junio de 2017, a las 13,56 horas en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid. Después de consultar la agenda de señalamientos, contamos los 20 días de plazo de interposición desde el miércoles 31 de mayo de 2017, finalizando el plazo el martes 27 de junio de 2017, por lo que el miércoles 28 de junio de 2017, es el día de gracia del artículo 135.5 de la LEC . Por lo tanto, no resultó extemporáneo el acto de presentación por lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, después de agotarse el plazo de gracia del artículo 135.5 de la LEC .
TERCERO .- Cuestión distinta, es el hecho de que no se presentara en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en el que se dictó la resolución recurrida, porque según el artículo 458.1 de la LEC el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
La doctrina del Tribunal Constitucional distingue entre la regla general de la inadmisibilidad, fijada en el ATC 134/1997, de 7 de mayo , FJ 2, en que se consideró no inconstitucional la interpretación judicial de que la llegada extemporánea de un escrito de parte, presentado en tiempo en un órgano judicial distinto del de destino, carece de todo efecto procesal. Y los casos excepcionales, como por ejemplo el examinado en la sentencia nº 90/2002, de 22 de abril, dictada en el recurso nº 2.508/1999 , en que se consideró eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un juzgado de lo social distinto al competente, pero que fue subsanada a tiempo, no dilatándose su ingreso en la oficina judicial del órgano competente. También así lo ha hecho el Tribunal Constitucional en la STC 287/1994, de 27 de octubre , Fj 2, en la que no concurre negligencia alguna de parte, por lo que la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH .
Pero en el presente caso no se observa que concurran circunstancias excepcionales, debiendo aplicarse la regla general, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de indefensión cuando la perdida procesal deriva de la falta de diligencia de la parte ha sido reiterada en múltiples resoluciones, en tal sentido en STC 7/2008, de 21 de enero , Fj 4, se indica que está excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, F.1 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, Fj 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, F.15 ; 5/2004, de 16 de enero, El 6 ; y 141/2005, de 6 de junio , F.1 2). El hecho de que entre en funcionamiento una nueva herramienta de comunicación con los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, no hace nuevos los problemas tradicionales asociados a la indefensión sufrida a consecuencia del error o impericia imputable al Abogado o Procurador, pues la doctrina, sobre los supuestos en que la indefensión se produce o no, está asentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional. Baste añadir que en este caso, cuando se remite un escrito por lexnet el abogado recibe un acuse de recibo de envió con identificación del órgano judicial y cuando el órgano judicial lo acepta, recibe otro justificante en que vuelve a identificarse al órgano judicial. Por lo que la doctrina a aplicar al caso es clara evidenciando la impericia técnica del profesional.
Y conforme al Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 28 de octubre de 2003 (Recurso de Queja núm. 1124/2003 ), recuerda como tiene 'declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ) '. Doctrina citada en el Auto nº 286/2005, de 31 de mayo, JUR 2005/155056, de la AP Cantabria, y en el Auto 120/2011, de 6 de junio, JUR 2011/291713, de esta A.
P. Madrid, Sección 9 ª.
Por lo que el recurso de apelación en el presente caso no debió ser admitido a trámite en la primera instancia al haberse presentado fuera de plazo en el órgano judicial que haya dictado la resolución que se impugne, y puesto que conforme a la doctrina legal la causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso, procede la desestimación del mismo con la consiguiente confirmación de la resolución de primera instancia siendo improcedente el análisis del fondo del recurso ( SSTS de 18 de abril de 2005 , 17 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7557/2010 ) y 19 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4897/2010 ).
CUARTO .- Debido al concreto motivo por el que se ha desestimado el recurso de apelación, pues el mismo no debió haberse admitido por el Juzgado de Primera Instancia, no se considera procedente hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas procesales de esta segunda instancia, según el Auto de 16 de abril de 2013 de la Sec. 16ª de AP de Barcelona ROJ: AAP B 981/ 2013) y las Sentencias de la Sec.
2ª de la AP de Huelva de 4 de mayo de 2016 (ROJ: SAP H 206/2016 ) y 4 de abril de 2017 (Rollo Apelación 189/2017 ). Una vez desestimado el recurso de apelación procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PALM, S.A., contra la Sentencia nº 170, de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Primera Instancia Número 62 de Madrid , con relación a los autos del Juicio Ordinario número 750/ 2016, que se confirma íntegramente.2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0779-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

