Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 933/2017 de 27 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100053
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:355
Núm. Roj: SAP PO 355/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00053/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36008 41 1 2015 0001077
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000272 /2015
Recurrente: Jose Carlos
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO CASCANTE BURGOS
Recurrido: Custodia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO,
Abogado: ANA DARIA SALAS IGLESIAS,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 53/18
En Pontevedra, a veintisiete de abril de 2018.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº, a los que ha correspondido el Rollo núm., en
los que aparece como parte apelante-demandante : D. Jose Carlos representado por el Procurador D.
PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D.ANTONIO CASCANTE BURGOS, y como parte
apelada-demandada : Dª. Custodia , representado por el Procurador D.JOSE FRANCISCO VAQUERO
ALONSO, y asistido por el Letrado Dª. ANA DARIA SALAS IGLESIAS, Y el MINISTERIO FISCAL, sobre
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso , y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA
BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 19.07.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Manuel González Puelles Rivas, contra doña Custodia , representada por el procurador de los tribunales don José Francisco Vaquero Alonso y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fecha de 26 de septiembre del año 2011 únicamente en el sentido de que el padre tendrá derecho a visitar al menor , en el modo regulado en la citada sentencia, todos los miércoles y no sólo de forma alterna.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Jose Carlos , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas n° 272/15 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de DIRECCION000 , que desestimó su pretensión relativa al cambio de custodia exclusiva al compartida respecto de su hijo menor Claudio , fundándose en la estabilidad que cuenta el niño en esta situación, en su voluntad y que el padre tiene un horario de trabajo que no justifica dicha alteración de la guarda. Se amplían las visitas una tarde a la semana.
Aduce a su favor que la modificación solicitada deriva de la mayor edad de Claudio , ahora cuenta 11 años y cuando se atribuyó la custodia a la madre tenía cinco. Es el régimen normal y el menor ha expresado su deseo de pasar más tiempo con su padre, el mismo que con su madre. Viven a 200 metros y la relación es cordial y colaboradora.
A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal y Dª Custodia alegando que el informe del equipo sicosocial no aconseja la variación de la custodia por el entorno estable que cuenta el niño y que le padre solo podría cumplirlo con el auxilio de su familia paterna teniendo en cuenta su horario de trabajo. Además, el menor no desea la custodia compartida, sino que siendo un niño maduro y responsable solo quiere pasar mayor tiempo con él. No existe variación de circunstancias.
SEGUNDO. - La guard a y custodia compartida se encuentra en pleno debate legislativo, jurisprudencial y doctrinal en nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 5 de julio, la introdujera de forma expresa en nuestro Derecho Civil.
A pesar de las limitaciones con las que esta reforma abordó la guarda y custodia compartida, el TS, en su sentencia de 29 de abril de 2013 , señaló que la redacción del art. 92 Cc . permite concluir que no se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, "siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" De hecho el TS ha venido a compartir lo que preveía el Anteproyecto de Ley de Corresponsabilidad parental, que en su Exposición de Motivos señalaba que «La introducción de un artículo 92 bis del Código Civil tiene como objeto regular los cambios necesarios para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las preferencias por la custodia monoparental», pero «sin establecer la guarda y custodia compartida como preferente o general, debiendo ser el juez en cada caso concreto, y siempre actuando, no en interés de los progenitores, sino en interés de los hijos, quien determine si es mejor un régimen u otro. Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de 2013, el TS inicia una línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacado la necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo. Los criterios establecidos en la Sentencia de 29 de abril de 2013 han de ser integrados con hechos y pruebas y así lo señaló en la Sentencia de 15 de octubre de 2014 : «Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas».
Por su interés como por su identidad con el caso que ahora nos ocupa pues estima el Recurso de Casación contra una sentencia que atribuye la custodia a la madre dado que era a quien en fase de medidas se le había atribuido, así como la petición subsidiaria de la custodia compartida que hacía el padre, transcribimos la STS de 28 de enero de 2016 : "En el recurso de casación se impugna el pronunciamiento de la sentencia que niega al padre, ahora recurrente, la guarda y custodia compartida de ambos progenitores respecto del hijo menor del matrimonio, Geronimo , nacido el NUM002 de 2006, por cuanto se opone a la doctrina de esta Sala expresada en las resoluciones que cita.
(...) En primer lugar, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, con nueve años de edad, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar 'el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre', impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
En tercer lugar, no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores, según resulta de la sentencia y lo que no es posible es negarlo porque habiendo solicitado con carácter principal en exclusiva su custodia pretenda este régimen de una forma subsidiaria, cuando se trata de una medida más favorable al interés del hijo y de los propios progenitores que la anterior.
Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
TERCERO.- En definitiva, se infringe el artículo 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla pues el interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por esta Sala, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior." Por tanto, partiendo de lo anterior, esto es que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen, será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.
Insiste el Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo , que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina concreta: «Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)».
TERCERO. -Del interés del menor Claudio . - El actor cuenta con 32 años de edad y trabaja como autónomo en el negocio familiar de hostelería de sus padres en la actualidad, lo regenta su madre y él trabaja allí de 16 a 20 horas y de 23 a 2 de la madrugada.
El niño sale de clase a las 14 horas. Tiene el martes libre completo.
El menor mantuvo mucha relación con la familia paterna.
A raíz del divorcio el menor en 2009 convive con la madre, con fines de semana alternos, miércoles alternos y vacaciones a medias La relación entre los progenitores es buena y viven a un kilómetro de distancia más o menos.
Dª Custodia trabaja de 9 a 14 horas como empleada de hogar.
El menor cuenta en la actualidad 11 años de edad y manifestó a presencia judicial su interés por aumentar las visitas con su padre, aunque tiene más confianza con su madre. Mantiene una espléndida relación con él, sobre todo cuando no tiene que trabajar. No ha sabido dar ninguna razón por la cual no quiera pasar a un régimen de custodia compartida, y sí solo su deseo de aumentar la estancia con su padre. En la exploración (que consta grabada) reveló que veía a su padre un miércoles cada 15 días, y fines de semana alternos. Viven a 10 minutos, quiera que las cosas cambien, todos los miércoles quiere ir con su padre no solo alternos. No quiere vivir fines de semana alternos, quiere que continúe como está ni más días o tardes con su padre porque no quiere estar en el bar. No le gustaría tampoco dormir un día a la semana en casa de su padre porque no está acostumbrado.
El informe psico social concluye con que " Jose Carlos reúne las condiciones para hacerse cargo del cuidado de su hijo durante el régimen de visitas establecido, contando para ello con apoyo adicional del entorno familiar paterno. Custodia ejerce adecuadamente la guarda y custodia de Claudio , asumiendo las responsabilidades parentales y garantizando/e un entorno estable. Además, propicia una interiorización positiva de la figura paterna y favorece los contactos entre padre e hijo. Claudio presenta adecuado desarrollo psicoafectivo, educativo y social. Expresa afecto por ambos progenitores y mantiene un fuerte lazo afectivo materno. Es adecuado que el menor continúe viviendo con su madre, que le proporciona estabilidad en su estilo de vida, no detectándose motivo alguno que aconseje un cambio en el régimen de guarda y custodia.
Sin embargo, apreciamos que las interacciones paterno-filiales son positivas pero insuficientes, debiendo ampliarse el régimen al menos un día entre semana, además de los fines de semana alternos. Esto supone un marco de referencia básico siendo oportuno que ambos progenitores continúen flexibilizando y ampliando las interacciones como están haciendo actualmente'.
Aunque la resolución a quo tiene en cuenta dicho informe, sin embargo, es obvio que no es de obligado cumplimiento pudiendo ser valorado por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica ya que la prueba pericial debe ser valorada por los tribunales conforme el Art. 348 LEC y motivando la Sentencia a tenor de lo previsto en el Art. 218 ap. 2, no están obligados a seguir las conclusiones de los peritos, pudiéndose apartarse de ellas, siempre que se expresen las razones que justifican la decisión. Además, es sabido que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.
Del mismo informe conviene destacar que el desarrollo de la relación con ambos progenitores era excelente y también la buena evolución del menor tanto a nivel familiar como social.
CUARTO.- Pues bien, en esta tesitura la Sala partiendo de lo anterior considera que efectivamente en el caso concurren varias circunstancias que hacen aconsejable la atribución de la custodia compartida, la buena relación, la falta de distancia y la buena interacción del menor con sus progenitores. No obstante, existen dos obstáculos desde el punto de vista de la Sala a dicha atribución de la guarda y custodia compartida: a) el deseo del menor, que es un niño responsable para su edad que ha manifestado al tribunal de manera clara su deseo; b) el horario de trabajo del padre.
En cuanto a lo primero el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 ratificado por España el 16 de febrero de 2015 contempla en su Artículo 3 . Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos: Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo: b. ser consultado y expresar su opinión; Así mismo en el Artículo 6 añade que 'En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá: b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: consultar personalmente al niño en los casos oportunos , si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos , de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión; y tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.
Por su parte, el art 9. de la Ley de la Ley de protección jurídica al menor de 15 de enero de 1996 prevé que 'El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social , teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez . Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.' Nuestro supuesto de hecho es en esencia de las mismas características que el contemplado en la STS de 28 de enero de 2016 que citábamos más arriba. De mantenerse la custodia exclusiva en la madre , 'la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, con nueve años de edad, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar 'el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre', impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres.' Por otra parte, consideramos también que 'La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa , dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.' Si la doctrina jurisprudencial pasa por que se aproxime este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos, hemos de concluir que aquellos dos obstáculos indicados más arriba (horario de trabajo y voluntad del niño) no son tan relevantes en el caso para obstaculizar la custodia compartida, si es que eso es lo que beneficia al menor que compartirá de ahora en adelante su vida con ambos padres del mismo modo.
La voluntad del menor, no se muestra como de rechazo absoluto a la convivencia con el apelante, todo lo contrario, lo que no quiere es estar el 'Bar', que es cosa distinta. Se encuentra cómodo con su vida actual, pero sí deja claro que busca un contacto más intenso con su padre, que la custodia compartida le podrá proporcionar, y desde luego beneficiar. Le hemos oído, hemos valorado su testimonio, pero por su edad y razones expuestas no lo consideramos en situación de decidir en este momento sobre esta cuestión lo que más le conviene, que a juicio de esta Sala pasa por una custodia compartida con sus dos padres que están en buena sintonía, y condiciones de ejercerla.
Por lo que respecta al horario de trabajo del padre, además de la tarde que tiene libre o día completo, es lo cierto que no limita más allá que en el caso de cualquier otro padre o madre (dependiendo del tipo de trabajo) la decisión a tomar en una custodia compartida puesto que tiene libre de 20 a 23 horas, y por la tarde entra a trabajar a las 16 horas, siendo así que el niño sale del colegio a las 14 horas, por lo que podrá comer y cenar con él a diario.
Finalmente añadiremos que a la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos aclarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges».
Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto (ex STS 12-04-16 ).
En el presente supuesto se dan las siguientes circunstancias que aconsejan la estimación del recurso, en interés del menor, al apreciarse un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia, según lo que acabamos de exponer en los párrafos anteriores, siendo así que el propio TS en la misma resolución ha dicho que 'El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores'.
Se impone de este modo la estimación del recurso considerando que en cuanto a la forma de llevar a cabo la custodia, el Tribunal se ceñirá en la necesario, a falta de acuerdo entre los progenitores, a lo peticionado por el padre apelante, dejando de lado afirmaciones sobre patria potestad que aparte de estar previstas en el CC, no se han cuestionado en ningún caso, o bien dejaremos de hacer mención a otros aspectos de la vida del menor (tales como estudios en centros privados, viajes al extranjero o alimentos en la mayoría de edad) que - a falta de consenso- habrán de resolverse en el momento en que se plantee la situación.
QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Tratándose el procedimiento de materia indisponible para las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Carlos representado por el Procurador D. José Manuel González Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas n° 272/15 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de DIRECCION000 , la debemos revocar y revocamos en el sentido de establecer la CUSTODIA COMPARTIDA para el hijo menor común de los litigantes de acuerdo con los siguientes parámetros: -Se ejercerá con arreglo al planteamiento que pacten los progenitores - En defecto de acuerdo el régimen será el siguiente: a) La guarda y custodia se establece por semanas alternas, intercambiándose al menor los lunes a la salida del colegio, si fuese festivo el intercambio se verificará en el domicilio del progenitor que no tenga consigo al hijo a las 12.00 horas conducido por el progenitor que lo tenga en su compañía.b) Los períodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir los años pares el padre y los impares la madre c) Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con su hijo respetando sus horarios académicos y de descanso. Se facilitará un teléfono de contacto en caso de desplazamiento.
d) No se fija cantidad alguna en concepto de alimentos, y los gastos académicos y sanitarios no cubiertos serán satisfechos por mitad, incluidos los de clases de refuerzo, actividades extraescolares, y viajes previo consenso en todos los casos, salvo que razones de urgencia lo impidan.
e) No es hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.
