Sentencia CIVIL Nº 53/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 45/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 44216370012018100061

Núm. Ecli: ES:APTE:2018:61

Núm. Roj: SAP TE 61/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00053/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 45/2018
VERBAL 80/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 53
ILMOS. SRA.DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES CONSTITUÍDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO
En Teruel a veinte de marzo de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por Eladio y Germán ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por el Letrado D.
Alfonso Pérez Serrano, contra la sentencia dictada el 8-1-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número dos de Teruel en los autos de juicio verbal en el ejercicio de una acción confesoria de
una servidumbre de paso, en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandantes y como
demandado Dña. Paulina y Lucas , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José
Bernal Rubio y asistidos por la Letrada Dña. María José Llopis Perez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que desestimando íntegramente la demanda de D. Eladio y D. Germán contra Dª Paulina y D.

Lucas , debo absolver y absuelvo libremente a los mismos de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante...'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba.

En la sentencia recurrida se desestima la demanda por no haber acreditado la parte apelante el derecho de servidumbre de paso sobre la parcela colindante de los demandados.

Se argumenta al respecto: ' El camino que discurre desde la finca de los demandados a la de los actores es perceptible a simple vista y con la claridad en los documentos acompañados al escrito de demanda. Asi, la cartografía catastral ( documento 1), foto aérea de julio de 2009 ( documento 4) y fotografías posteriores al acto perturbador que se denuncia efectuado en 2016 vallado del terreno ( documento 5).

Lo que no consta es la antigüedad en la configuración de dicho camino en orden a poderlo considera prescrito por los demandantes, con anterioridad al año indicado de 2009.

Y ello es así se razona porque en las fotos aéreas incluidas como documentos 2 a 5 del documento 6 de la demanda, no se marca dicho camino, ni los predios dominante y sirviente. Ni tampoco se hace mención alguna en el informe pericial de Arquitecto ( documento 10 de la demanda) que da cuenta de las dimensiones del camino existente, pero no de su antigüedad en su actual configuración...'

SEGUNDO.- Vaya por delante que este Tribunal no aprecia el error que se dice, pues ciertamente como argumenta la parte apelada en su contestación al recurso, el motivo alegado es producto de una interpretación sesgada e interesada del material probatorio, sesgada pues prescinde en su discurso de ofrecer una versión anclada en el conjunto de las prueba practicadas, olvidando que además de la documental y pericial- documental propia, existe una pluralidad de pruebas propuestas, admitidas y practicadas por la parte contraria: documental notarial ratificada por los testigos y documental de la contraparte; e interesada, ya que aborda una exegesis enfocada desde la visión exclusiva de su propio interés. Ello, por principio, difícilmente puede alcanzar que este Tribunal aprecie una interpretación errónea en la valoración efectuada en la sentencia, que es conjunta y se halla presidida por el principio de imparcialidad ofreciendo una visión desinteresada del conjunto, pues frente a ello el motivo no pasa de ser una visión discrepante unilateral de parte que se construye sólo bajo el prisma del propio interés.

No obstante, colmando el deber de motivar, este Tribunal tras examinar individual y conjuntamente la prueba practicada en este procedimiento, la documental, documental- testifical y las periciales documentales de ambas partes, no aprecia que pueda reprocharse al juzgador de instancia error alguno cuando afirma que el 'camino' es perceptible a simpe vista y con claridad a partir de 2009, pero no con anterioridad, es decir el signo de la servidumbre aparente no es ni perceptible a simple vista ni con claridad, con anterioridad.

Sostenemos que no cabe reproche, porque si se examinan los documentos datados con anterioridad a 2009 en que la parte apelante indica existe el error de valoración, este Tribunal no puede dejar de compartir lo afirmado por el juez, pues aunque pueda distinguirse una pluralidad de roderas caminos y pasos entre los pajares, cuando estos se ven: sin embargo, carece de la claridad necesaria el reclamado en su trazado a la luz de tales fotografías.

Que esto es así se comprueba al comprobar que en el catastro de rústica sólo se da paso en la planimetría a considerar tal paso a partir de la modificación del catastro en 2009, en la planimetría anterior, que se acompañó en la contestación a la demanda, no existe dibujado signo alguno que permita apreciar dicho accidente. Ello permite concluir que lo que se pudiera apreciar en las fotografías acompañadas con la demanda, anteriores a 2009, no tuvo la significación en su apariencia suficiente como para ser considerados por los técnicos del catastro como un accidente a reseñar. A falta de cualquier otra prueba y examinados los documentos, ciertamente les falta la claridad necesaria, aunque no puede negarse que puedan apreciarse, no sin riesgo de equivocación, algún que otro vestigio del paso que hoy se reclama y que se haya definido con claridad desde 2009, con la apariencia suficiente para afirmar la existencia de un signo aparente de servidumbre.

Por ello ha de confirmarse la decisión del Juzgador de primera instancia cuando se afirma que no se ha probado el supuesto de hecho de la norma contenida en el art. 568 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón que establece un plazo de diez años entre presentes para la adquisición de la servidumbre por usucapión.



TERCERO.- A mayor abundamiento, ha de significarse que la existencia de un signo aparente de servidumbre no es suficiente, ello es signo de una posesión pero para que la posesión sea apta para usucapir se requiere, de conformidad con el art. 1941, del Código Civil que sea en concepto de dueño pública pacífica y no interrumpida y que por ser aplicable el art. 1.942 del Código Civil , no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

La demanda se ha asentado en el mero hecho de la apariencia obviando el origen de la propiedad, y su fin. Las parcelas hoy de propiedad privada que se hallan catastradas e nombre de las partes y de las que afirman ser propietarios, se ubican en la antigua 'era'comprendiendo las parcelas de las partes cada una un pajar y parte de terreno. El destino agrario de la configuración anterior de los terrenos determinaba una posesión basada profundamente en la solidaridad entre poseedores/ propietarios, marcando unos niveles de tolerancia y permisividad amplia entre los diferentes espacios y su destino. Por ello la existencia de roderas y pasos atravesando parcelas como signo pueden deberse a la tolerancia propia de un destino agrario anterior, probado que el acceso a la era y sus pajares, ( merced a la prueba practicad por la parte demandada) lo era por lugar distinto al paso que hoy se reclama, hallándose actualmente en vigor tal acceso, según la pericial de la parte demandada. Ello es lo presumible y además debe tenerse por confirmado a la luz de los testimonios vertidos por los vecinos que acudieron a otorgar acta de manifestaciones ratificada en el acto del juicio. De ellos se desprende que el paso pretendido es meramente tolerado a los demandantes y a otros por razones de vecindad.

No obstante lo anterior, es aceptable que tras desaparecer el destino agrario propio de la explotación anterior y la implicación de ello sobre la posesión, inmediatamente o a posteriori se hubiera producido la interversion del título posesorio; sin embargo ello no ha sido objeto de consideración alguna por la parte demandante.



CUARTO.- Por lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación presentado por Eladio y Germán , contra la sentencia dictada el 8-1-2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 80/2017 y como consecuencia.

1º) Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º) Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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