Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100068

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:68

Núm. Roj: SAP CU 68/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00053/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000860 /2017
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA
Recurrido: Hipolito , Fátima
Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ HUERTA, GUILLERMO MARTINEZ HUERTA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 10/2019.
Juicio Ordinario nº 860/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
Dña. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

D. JAVIER MARTÍN MESONERO
Ponente: Sr. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
SENTENCIA Nº 53/2019 .
En Cuenca, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 10/2018, los autos de Juicio
Ordinario nº 860/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por la
Procuradora Dña. Eva García Martínez en nombre y representación de DÑA. Fátima Y D. Hipolito y dirigidos
por el Letrado D. Guillermo Martínez Huerta, contra LIBERBANK SA representada, por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Raquel Pinos Calvo y dirigida por el Letrado D. Vicente Luis Coloma, contra la Sentencia
dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 18 de octubre de dos mil dieciocho ; habiendo
sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: I.- Por D. Hipolito y por Dª Fátima , a través de su representación procesal, se presentó demanda que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado frente a la entidad mercantil LIBERBANK S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia conforme al suplico de su demanda.

II.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y la contestase en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando al Juzgado lo expuesto en su escrito de contestación, convocándose a las partes a la celebración de la preceptiva audiencia previa, que tuvo lugar el día señalado, con asistencia de ambas partes, actora y demandada, que se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

En su contestación, la parte demandada alegó la excepción de inexistencia de objeto litigioso por transacción, respecto del préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2007, alegando que la parte actora firmó un acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario con fecha 25 de octubre de 2016, por el que renunciaba a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad demandada, resultando contraria a la doctrina de los actos propios la reclamación judicial que dio origen al presente procedimiento; también la excepción de inexistencia de objeto litigioso, respecto de ambos préstamos hipotecarios de 19 de abril de 2001 y de 20 de diciembre de 2007, argumentando que la parte actora canceló ambos préstamos hipotecarios con fecha 19 de diciembre de 2007 y con fecha 20 de noviembre de 2015, respectivamente. Asimismo, alegó la excepción de caducidad de la acción para reclamar por transcurso del plazo de cuatro años desde que activó la cláusula suelo o, subsidiariamente, desde la STS de 9 de mayo de 2013 .

Dichas excepciones quedaron para resolver en la Sentencia sobre el fondo del asunto.

III- La vista del juicio tuvo lugar el día señalado, practicándose toda la prueba admitida en la audiencia previa, tras lo cual, y después de exponer los Sres. Letrados intervinientes sus informes de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, con el resultado que obra en el soporte digital de la grabación.

Con fecha 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia en cuyo fallo se estableció: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva García Martínez, en nombre y representación de D. Hipolito y de Dª Fátima , contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la entidad demandada relativas a la inexistencia de objeto litigioso por transacción, respecto del préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2007, a la inexistencia de objeto litigioso por cancelación, respecto del préstamo hipotecario de 19 de abril de 2001 y de 20 de diciembre de 2007, y a la caducidad de la acción para reclamar.

Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2001, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4%, condenando a la demandada LIBERBANK, a estar y pasar por dicha declaración.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada LIBERBANK S.A. a restituir a los demandantes D. Hipolito y de Dª Fátima las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta el día 19 de diciembre de 2007, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato hasta el día 19 de diciembre de 2007 y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura.

Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 20 de diciembre de 2007, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4%, condenando a la demandada LIBERBANK, a estar y pasar por dicha declaración.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada LIBERBANK S.A. a restituir a los demandantes D. Hipolito y de Dª Fátima las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta el día 17 de marzo de 2015, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato hasta el día 17 de marzo de 2015 y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura.

Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 17 de marzo de 2015, en sus cláusulas primera y cuarta, que se tienen por no puestas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' V.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad LIBERBANK S.A se interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso interesa la revocación de la sentencia tanto en lo que a la declaración de nulidad de las cláusulas primera y quinta del acuerdo de transacción novatoria de fecha 17 de marzo de 2015 sobre el préstamo otorgado el 20 de diciembre de 2007, y se proceda a la desestimación de la demanda interpuesta en instancia.

VI.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Hipolito y de Dª Fátima presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Segundo.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 10/2018). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 26 de febrero de 2019.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, se interpone recuso de apelación en el que se pretende la revocación de la sentencia en lo que a la declaración de nulidad de las cláusulas primera y quinta del acuerdo de transacción novatoria de fecha 17 de marzo de 2015 sobre el préstamo otorgado el 20 de diciembre de 2007, y se proceda a la desestimación de la demanda interpuesta en instancia.

El contenido del recurso no versa sobre la validez o nulidad de las cláusulas declaradas abusivas en la sentencia, por entender que el contrato de transacción novatorio de diecisiete de marzo de 2015, de cuya declaración de validez se parte en el recurso, deja sin contenido vinculante tales cláusulas, haciendo inadecuado, por pérdida de objeto, el pronunciamiento combatido.

Segundo.- Pues bien, en un primer momento procede recordar que tras la sentencia del TJUE de 14 junio de 2012 , la Ley 3/2014 reformó el art. 83 TRDCU que ahora dispone que: 'las cláusulas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas' Una vez se declara la nulidad de una cláusula, queda prohibida la moderación o integración, y ello por cuanto si el juez nacional tuviera facultad de modificar el contenido de las cláusulas que figuran en tales contratos, se entiende se eliminaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas no se apliquen frente a los consumidores.

Tercero: El recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia dictada en la validez del acuerdo novatorio suscrito con fecha 17 de marzo de 2015, que contiene en puridad un acuerdo transaccional que recae sobre materia disponible, sin que su contenido pueda ser atacado o impugnado fuera de los cauces del artículo 1817 del Código Civil , por lo que, a su entender, procede estar al efecto de cosa juzgada contenido en el art. 1816 del CC ; se hace por el recurrente una remisión expresa a la doctrina contenida en la Sentencia del TS 205/2018 de 11 de abril que entiende aplicable al presente supuesto.

Cuarto: Como ha sido ya objeto de pronunciamiento por la Sala Primera del TS, hemos de plantear en la presente litis, por un lado, si pudiéndose reputarse nula una cláusula suelo introducida en un contrato originario, dicha nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es, como plantea el Alto Tribunal, si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.

En Sentencia número 489/2018 de 13/09/2018 el TS estableció que ' La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés. Como explica la doctrina, nos hallamos ante la misma obligación.' El Alto Tribunal, en la misma resolución aclaró, que la nulidad de la cláusula originaria , que se debería tener por no puesta '... no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado. Con ello, no se merma el principio de efectividad del art.

6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes. El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.' Y añade que 'Conforme al art. 3.1 de la Directiva, sólo pueden ser cláusulas abusivas aquellas que no han sido objeto de negociación individual. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la aceptación de la cláusula por el consumidor no le priva del carácter de cláusula impuesta, pues para que no sea considerada como tal, no basta que el consumidor hubiera podido influir en su redacción, sino que es preciso que efectivamente haya influido y ese elemento ha de ser probado.' Quinto: Hemos pues de valorar, a la vista de la prueba practicada , si la entidad bancaria realizó el plus de información exigible para que los consumidores pudieran adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que comportaba la inclusión de la nueva cláusula suelo mediante establecimiento de un tipo fijo en el contrato a través de la última novación; es ya sabido que tal déficit de información no se entiende suplido por la mera lectura de la escritura por un notario, intervención que no se dio en la novación litigiosa, ni por la claridad gramatical que puede resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017 de 26 de noviembre y 237/2018 de 24 Abr. 2018 ) Procede aclarar, como ya lo hace la sentencia de instancia , que el documento denominado novación, no ha de entenderse como tal, al tratarse en puridad de una transacción y ello dado que se firma en marzo de 2015, momento en el que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo por el TS , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las cláusulas y sus efectos. Ya viene recordando el Tribunal Supremo que no conviene perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

Entendemos pues, que en el presente supuesto, a la vista del tenor de las estipulaciones analizadas del documento denominado de novación, se partía de una situación de incertidumbre, controvertida, y que para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia del TS nº 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC .

En este caso, debemos interpretar que existiendo una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, (de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida), las partes convienen recíprocas concesiones: El banco accede a modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, hasta la fecha de su vencimiento final, de un interés variable a un interés nominal anual filo del 3,75% (TRES CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO); así el importe de cada una de las cuotas mensuales mixtas de capital e intereses que los actores deberán satisfacer una vez resulte de aplicación el nuevo tipo de interés fijo señalado anteriormente será de 501,22 EUROS (QUINIENTOS UNO CON VEINTIDOS EUROS); la cuota abonada en el momento del acuerdo era de 515,37 EUROS; y los consumidores lo aceptan, a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Sexto: Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa queda delimitada a la valoración de si se han cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción; efectivamente, procede valorar si los consumidores tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, transformar un interés variable en interés fijo, con una rebaja sustancial de la cuota respecto de la abonada en ese momento durante toda la vida del préstamo, y que no se discutiría la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario, y ello aplicando los principios de distribución de la carga probatoria antes expuestos .

En el contrato de novación se expresa en la quinta estipulación que 'Las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen Incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas.

Asimismo, la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo filo como tipo de interés ordinario aplicable durante el plazo restante de vigencia del préstamo objeto de la presente novación'.

Pues bien, tal clausula aparece incluida de manera uniforme como el resto del texto firmado por las partes, esto es no de manera manuscrita por el prestatario; así el TS viene recordando que aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido.

Como ya ha establecido esta Audiencia en Sentencias como la de 13 de noviembre de 2018, de conformidad con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, la aplicación del control de transparencia atiende, primordialmente, al plano del cumplimiento de los especiales deberes de información que incumben al profesional o predisponente, tal y como dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , (entre otras STJUE de 26 de febrero de 2015, Maitei, C-143/2013). Conforme a lo señalado, al profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales de la relación negocial se le exige un 'plus' de información, o de exigencia de transparencia, que permita a los consumidores adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá la aplicación de dichas condiciones; sin necesidad, dada la asimetría de información existente, de realizar por ellos mismos un minucioso y pormenorizado análisis del condicionado predispuesto. De ahí que esta exigencia comporte que aquellos elementos de la reglamentación que presenten cierta complejidad, bien por resultar sorpresivos, o bien por su propio concepto, caracterización o ambigüedad, deban ser objeto de una información 'principal' y 'comprensible' tanto en la formación de la relación contractual como en su perfección y ejecución, si resulta necesario, (entre otras, SSTS 464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017, de 15 de noviembre ).

Trasladando tal doctrina al supuesto de autos, debemos alcanzar la conclusión de que estamos ante un contrato de transacción que supera el control de transparencia exigido y cuyos requisitos se contienen en las argumentaciones de la Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 11.04.2018, recurso 751/2017, nº 205/2018 ; así la parte demandante no sólo firmó el documento denominado acuerdo de novación, , sino que un mes antes también había firmado la oferta vinculante de tal operación, la cual ya contenía todos los aspectos del ulterior acuerdo, (véase el acontecimiento 21 del expediente digital relativo al juicio ordinario nº 860/2017),figurando incluso en esa oferta vinculante una tabla comparativa de distintos escenarios de cuotas hipotecarias y un gráfico con la evolución del euribor, (véase dicho acontecimiento 21 del expediente digital relativo al juicio ordinario nº 860/2017), y considera esta Audiencia Provincial, como ya lo ha hecho en resoluciones recientes, que la conjunción de la firma en ambos documentos, (en primer lugar en la oferta vinculante, -de fecha 18.02.2015-, y en segundo lugar en el acuerdo, -de fecha 17.03.2015-), equivale a la comprensibilidad real de los actores de los términos de la transacción y de las totales implicaciones económicas y jurídicas que la misma conllevaba; se hace necesario destacar a su vez, que como se pactó en la transacción, los actores pasarán a pagar durante toda la vida del préstamo, una cuota de de 501,22 EUROS (QUINIENTOS UNO CON VEINTIDOS EUROS); la cuota abonada en el momento del acuerdo era de 515,37 EUROS con un límite de techo de 985,21 Euros; esta rebaja sustancial en la cuota se viene pues produciendo ininterrumpidamente y sin disconformidad alguna de los actores durante mas de dos años antes de interponer la demanda, por lo que concluimos que atendida la persistencia de tal situación constante de abaratamiento del préstamo sin disconformidad de los demandantes, existió un perfecto y cabal conocimiento por los actores de todos consecuencias de la transacción y por ello hemos de considerar la transacción válida y eficaz.

Sentado todo lo anterior, procede aclarar que si la transacción realizada en documento de 17 de marzo de 2015 es válida y eficaz, (como ya se ha indicado), resulta que, en observancia de la doctrina que se contiene en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.04.2018, nº 205/2018 , ya en ningún caso se puede enjuiciarse la situación previa a la misma, precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.

Por tanto, y en base a todo lo hasta ahora expuesto, se estimará en su integridad el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad LIBERBANK SA, desestimando, consiguientemente, en su integridad la demanda.

Séptimo .- Pese a la referida estimación íntegra del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad LIBERBANK SA, que comporta la desestimación íntegra de la demanda, no se impondrán las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes; y ello porque entendemos que nos encontramos ante cuestiones interpretativas que hasta el dictado de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes mencionada, de 11.04.2018 , han venido generando serias dudas de derecho.

Octavo .- La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad LIBERBANK SA, implica que, al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por ese recurso de apelación.

Noveno .- La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad LIBERBANK SA, comporta, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., la devolución del depósito de 50 € que se verificó para interponer dicho recurso.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LIBERBANK SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca de fecha de 18 de octubre de dos mil dieciocho , en el procedimiento de juicio ordinario nº 860/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 10/2018, declaramos que debemos revocar y revocamos en su totalidad la Sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Hipolito y de Dª Fátima y, consiguientemente, absolvemos a la entidad LIBERBANK SA, de todas las pretensiones que contra ella se dirigían.

No se imponen a ninguno de los litigantes ni las costas causadas en la primera instancia ni las generadas en esta alzada por ninguno de los recursos de apelación.

Se acuerda devolver a la entidad LIBERBANK S.A., el depósito de 50 € que ella verificó para el recurso de apelación.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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