Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 46/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100058
Núm. Ecli: ES:APL:2019:59
Núm. Roj: SAP L 59/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168164223
Recurso de apelación 46/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 722/2016
Parte recurrente/Solicitante: CAJA RURAL DE ARAGON,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Eva Sapena Soler
Abogado/a: DANIEL PLAZA GARCIA
SENTENCIA Nº 53/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 31 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 23 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 722/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPaulina Roure Valles, en nombre y representación de CAJA RURAL DE ARAGON,SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra Sentencia - 15/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Camila .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO I.- ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Camila contra CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA), con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula inserta como Cláusula financiera tercera en el préstamo con garantía hipotecaria de 31 de agosto de 2012 (novado el 16 de septiembre de 2014) vigente entre las partes, y bajo la estipulación literal ' En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril , sobre medidas de reforma economica, Nueva Caja Rural de Aragon, S. Coop. de Credito, dispone de un sistema de cobertura de riesgo de incremento de tipo de interes consistente en el establecimiento de los limites de variabilidad, fijandose el tipo de interes maximo al 12,00 % y el tipo de interes minimo al 3,00 % anual '; manteniéndose la vigencia del contrato de préstamo hipotecario sin la aplicación de los límites de suelo del 3,00 % y techo del 12 % fijados en aquella.
2.- CONDENAR a CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA) a eliminar dicha cláusula que limita la variabilidad del interés del contrato de préstamo hipotecario de autos.
3.- CONDENAR a CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA) a la devolución a Dña. Camila de: 3.1.- La cantidad de ocho mil ochocientos cuatro euros con sesenta y ocho céntimos de euro ( 8.804,68 € ) como importe indebidamente cobrado en exceso por la demandada hasta la fecha de 31 de mayo de 2017 en virtud de la aplicación de la cláusula que se ha declarado nula.
3.2.- Las cantidades correspondientes a intereses que indebidamente se paguen por la demandada a la demandante a partir del 1 de junio de 2017 por aplicación de la cláusula que se ha declarado nula.
3.3.- Las cantidades principales anteriores (3.1 y 3.2) devengarán intereses legales conforme al Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia a cargo de CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA).
II.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la Sra. Camila y declara nula por no transparente la cláusula contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de agosto de 2012 (novada el 16 de septiembre de 2014) vigente entre las partes, en el que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, que no podrá ser inferior al 3% ni superior al 12% anual, condenando a la devolución de cantidades percibidas en aplicación de esa cláusula.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y en concreto en la valoración del documento, Ficha de Información Personalizada o FIPER, que aportó junto al escrito de contestación a la demanda, al considerar que sí ha quedado probado que fue suscrito por la clienta el 21 de agosto de 2010, 10 días antes de la firma del contrato de préstamo hipotecario. Añade además que en ningún caso puede considerarse que dicho documento sea confuso y farragoso en la redacción, atendiendo a los términos claros del mismo, mencionándose la existencia de límites a la variabilidad del tipo de interés en varias ocasiones y conteniendo además simulaciones, por lo que a la clienta le quedó perfectamente claro el funcionamiento de la cláusula, ajustándose la redacción de dicho documento a los requisitos incluidos en los artículos 22 y 25 y Anexo II de la Orden EHA/2899/2011. Alega igualmente, como consecuencia de la anterior, infracción de lo dispuesto en los Artículos 5.5 y 7B de la LCGC, en relación con el artículo 8.2 de la misma ley y Arts. 80 a 82 del TRLGDCYU y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, habiendo superado la comercialización de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende los filtros de inclusión y transparencia que se les exige superar y así se desprende de la entrega a la actora de la FIPER y de la oferta vinculante que permiten sostener que la entidad de crédito ha cumplido con sus deberes de información y transparencia, tal y como ha entendido la jurisprudencia que cita.
La actora solicita la confirmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración probatoria y la aplicación de las normas y jurisprudencia
SEGUNDO.- El control de transparencia en la cláusula suelo Tomando como punto de partida las recientes STS de 29 de enero de 2018 ( reiterada en la de 23 de marzo ) y 5 de abril de 2018 , podemos sistematizar la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en la cláusula suelo en los términos siguientes: 1º) El control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , de manera que cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
2º) En cuanto a su finalidad y razón de ser, tal y como lo afirma la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado.
(...)Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
3º) Que la condición general en la que se contiene la cláusula suelo sea clara, concreta y sencilla es relevante para que la misma pueda considerarse incorporada al contrato pero no basta para considerar que la condición general sea transparente, en el sentido que a este requisito da la jurisprudencia del TJUE y el Tribunal Supremo ( STS 5 de abril 2018 ) 4º) La importancia fundamental para el consumidor de la información precontractual con la antelación mínima suficiente 'Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para buscar otro tipo de financiación, con la misma o con otra entidad, sin frustrar la compra concertada para ese día. Es por ello que la información precontractual cumple una función tan relevante.
(...)Bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula 'TERCERA bis' le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura, para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.' Como ya anticipaba la STS 8 de junio de 2017 (...) que la intervención del notario, al final del proceso no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de aquello que acaba de comprar y para cuyo pago precisa la suma del préstamo ( STS de 24 de marzo de 2015 ).
Información que debe ser comunicada y explicada al prestatario con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura, '... que es algo más que poner a disposición de los prestatarios el borrador de la escritura pública de préstamo hipotecario' ( STS 29 de enero de 2018 ) 5º) La lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento ( STS 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , que puntualiza lo dicho en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo ) 6º) El solo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa administrativa bancaria (Orden de 5 de mayo de 1994, después ampliadas sus exigencias informativas por la Orden de 28 de octubre de 2011, no es bastante por sí sola para afirmar que la cláusula es transparente ( STS 9 de mayo de 2013 y STS de 23 de diciembre de 2015 ) En la sentencia 241/2013, de 9 de mayo se declaraba ya que ' (...) la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato (...) La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor'.
Tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula cuando ese recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en otras cláusulas y apartados de las mismas, ( STS 1 de febrero de 2018 ) 7º) No son determinantes los hechos posteriores, como la rebaja en el tipo de interés del préstamo, cuando se apercibieron de que el tipo de su interés de su préstamo no bajaba de determinado porcentaje pese a que los índices de referencia seguían bajando ( STS 5 de abril de 2018 ) En definitiva, conforme a esta doctrina jurisprudencial es preciso que, con una antelación suficiente a la firma del contrato, se facilite al consumidor la información relativa a la cláusula suelo, remarcando que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, de modo que pueda no solo conocer su existencia, sino su trascendencia y alcance y así poder comparar distintas ofertas
TERCERO.- La apelante cuestiona la nulidad de la cláusula suelo , invocando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, y en concreto en la valoración del documento, Ficha de Información Personalizada o FIPER, que aportó junto al escrito de contestación a la demanda, al considerar que sí ha quedado probado que fue suscrito por la clienta el 21 de agosto de 2010, 10 días antes de la firma del contrato de préstamo hipotecario. Añade además que en ningún caso puede considerarse que dicho documento sea confuso y farragoso en la redacción, atendiendo a los términos claros del mismo, mencionándose la existencia de límites a la variabilidad del tipo de interés en varias ocasiones y conteniendo además simulaciones, por lo que a la clienta le quedó perfectamente claro el funcionamiento de la cláusula, ajustándose la redacción de dicho documento a los requisitos incluidos en los Arts. 22 y 25 del Anexo II de la Orden EHA/2899/2011.
Con arreglo a las anteriores consideraciones debemos analizar la actividad probatoria y ya podemos adelantar que no apreciamos error en la valoración de la misma realizada en la sentencia, pues de la practicada no podemos colegir que la actora pudiera en el momento relevante aprehender el alcance y sentido económico y jurídico de la cláusula litigiosa.
La prueba practicada se limita a la documental, interrogatorio de la actora y la testifical del empleado de la entidad bancaria que comercializó el producto, ciñéndose el recurso a la prueba documental y, en concreto, a la Ficha de Información Personalizada o FIPER que aportó bajo Doc. 2 de la contestación a la demanda.
Destacar en primer lugar que la resolución recurrida no se limita a valorar este único documento sino que, como no puede ser de otra manera, realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, interrogatorio de la actora y testifical del empleado de la demandada intervino en la comercialización del producto y, tras ello, aprecia una falta de transparencia en la cláusula contractual impugnada, que contiene la cláusula relativa a limitación del cálculo de los intereses remuneratorios variables fijados en el contrato, y la concurrencia de dificultades para la compresión de la existencia del límite a la baja y al alza del tipo de interés remuneratorio variable, de modo que la parte consumidora prestataria no era capaz de representarse las consecuencias de dicho estipulación contractual conforme a la cual el tipo de interés ordinario del préstamo nunca sería inferior al 3% ni superior al 12%; sin que dichas conclusiones puedan considerarse ni lógicas ni arbitrarias a la vista de la prueba practicada.
Incide la apelante en el hecho que sí ha quedado probado que dicho documento fue suscrito por la cliente el día 21 de agosto de 2010, 10 días antes de la firma del contrato de préstamo hipotecario, tal y como se desprende del propio documento que lleva dicha fecha de expedición.
Lo cierto es que una cosa es la fecha de impresión del documento y otra la fecha de la firma o entrega del mismo a la actora y si examinamos detenidamente el documento cuestionado, constatamos que en la última página del mismo, pg. 10, relativa al recibí del documento, el apartado relativo a la fecha que consta en el mismo justo antes de la firma de los intervinientes está en blanco, no constando, en consecuencia, la fecha en el que dicho documento se firmó.
Y dicho extremo tampoco fue aclarado por el director de la oficina de la entidad bancaria que comercializó el producto, Sr. Humberto . Si examinamos su declaración constatamos que se limita a remitirse a consideraciones generales sobre el modo de operar en su práctica habitual, sin poder recordar datos concretos y precisos del préstamo litigioso. En concreto al preguntársele si el FIPER se entregó a la actora con la antelación suficiente, manifestó que normalmente siempre se entregaba antes de ir a la notaría, no recordando exactamente sin este caso se entregó con una antelación de 10 días, reconociendo que la fecha de emisión del documento no tiene por qué coincidir con la fecha en la que se plasma la firma en el mismo.
Frente a ello la actora en el interrogatorio practicado manifestó que sólo recuerda haber firmado documentos el día que firmó la escritura ante notario el 31 de agosto de 2012, momento en el que firmó todos los documentos que se le presentaron.
Ante la generalidad en las respuestas del testigo deberá estarse a la afirmación taxativa de la actora, que afirmó que fue el día de otorgamiento de la escritura cuando firmó todos los documentos que se le presentaron.
Además en cuanto a la información verbal del empleado de la oficina bancaria en la que se concertó la operación de préstamo, no podemos perder de vista las cautelas con la que se pronuncia el TS en la sentencia de 12 de enero de 2015 según la cual '... no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco S. cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado' Por consiguiente, no ha quedado acreditado que dicho documento se entregase con la antelación suficiente para su análisis y comprensión como viene exigiendo la jurisprudencia.
Pero es que además la firma de los prestatarios consta únicamente en la última hoja, en la que nada se recoge sobre las condiciones del préstamo ni sobre la existencia de un límite mínimo. Teniendo en cuenta que lo que señala la Orden EHA/2899/2011 es que esa ficha de información personalizada 'se entregará a todos los clientes de préstamos, de forma gratuita, con la debida antelación y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculando por cualquier contrato u oferta' (artículo 22 de la referida Orden), no ha quedado acreditado que fuera entregado con la debida antelación exigida, al constar en blanco la casilla correspondiente al lugar y fecha de la firma, y sin que conste acreditado que, efectivamente, se diera una copia la parte actora.
Y todo ello con independencia del contenido confuso y poco claro del documento, que tiene una extensión de 10 páginas, utilizando un lenguaje farragoso y excesivamente técnico, a lo que hay que añadir el tamaño de la letra, muy pequeña, que dificulta aún más la comprensión de un consumidor sin conocimientos bancarios ni económicos, siendo evidente que para comprender el alcance del contenido del documento de tales características es necesario mucho más que imprimir un documento y dar a firmar una de sus páginas, siendo preciso dar las correspondientes explicaciones.
Aunque es cierto que en dicha ficha figura que el interés variable está sujeto a un tipo mínimo del 3% y un tipo máximo del 12% no se contiene realce alguno frente a otros elementos y además no se contiene explicación alguna sobre su trascendencia y alcance, sin que se puede inferir en el caso presente de las simulaciones que aparecen, sin más, en el anexo con cálculos de cuotas conforme a históricos del Euríbor, pues ello hubiera servido si a su vista se hubiera explicado al prestatario-consumidor el funcionamiento de la cláusula en los distintos escenarios. En definitiva, que, aunque el Euríbor se fijara por debajo de 2 puntos, inclusive llegando a 0, siempre y como mínimo el interés a pagar era el 3%.
Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ''En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones: 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
'b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
'c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
'd) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.' Por tanto, la simple afirmación que la cláusula fue negociada no es suficiente para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario. Como indica la STS de 13-6-18 : 'Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado''.
Como ha establecido reiterada jurisprudencia el solo hecho del cumplimiento formal de la entrega de la oferta vinculante o de cualquiera de los documentos que exigía la legislación sectorial con carácter previo a la formalización del préstamo, por sí mismo tampoco resulta concluyente, tanto más en los casos en los que la ficha de información correspondiente tampoco destaca la existencia de la cláusula que se discute como abusiva con la relevancia suficiente Así las cosas, incumbiendo a la entidad bancaria demandada la carga de acreditar que el demandante era perfectamente consciente de la existencia, contenido y alcance de la cláusula suelo, dicho extremo no ha quedado acreditado en el supuesto de autos, por lo que el primer motivo de recurso habrá de ser, pues, desestimado.
CUARTO.- Alega igualmente, como consecuencia de la anterior, infracción de lo dispuesto en los Artículos 5.5 y 7B de la LCGC , en relación con el artículo 8.2 de la misma ley y Arts. 80 a 82 del TRLGDCYU y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, habiendo superado la comercialización de la cláusula suelo cuya nulidad se pretende los filtros de inclusión y transparencia que se le exige superar y así se desprende de la entrega a la actora de la FIPER y de la oferta vinculante que permiten sostener que la entidad de crédito ha cumplido con sus deberes de información y transparencia, tal y como ha entendido la jurisprudencia que cita.
Insiste la apelante en la entrega del FIPER como elemento determinante para entender superados los filtros de inclusión y transparencia, pero lo cierto es que debe estarse a lo dispuesto en el fundamento anterior, evitando reiteraciones innecesarias.
Y en cuanto a la Oferta Vinculante que acompañó a su escrito de contestación bajo Doc. 3, lo cierto es que, como establece la resolución recurrida con total corrección, no consta que se entregara a la actora, al no aparecer suscrita por la misma y además ni siquiera está fechada.
Pero es que la resolución recurrida no sólo analiza la información previa y coetánea a la suscripción del contrato, concluyendo que no se acredita que se entregara el documento de la oferta vinculante días antes de la formalización de la escritura, sino que además realiza un análisis detallado de la cláusula tercera del contrato, concluyendo que la cláusula de variabilidad del tipo de interés se encuentra enmascarada y la terminología utilizada es compleja, añadiendo igualmente que no ha quedado acreditado que existiera ninguna suerte de negociación entre las partes en orden al establecimiento de la cláusula impugnada.
Y efectivamente la cláusula suelo está inserta dentro de la estipulación tercera relativa al interés, de una extensión de 13 páginas, al final de la misma sin resaltarla de ninguna manera y después de hacer referencia al tipo de interés inicial aplicable, a la forma de cálculo del interés variable, al diferencial pactado, a la posibilidad de que el mismo sea menor en la cuantía y condiciones que fija continuación, a los gastos a cargo del prestatario, al interés de demora y a la amortización anticipada del préstamo. Efectivamente los porcentajes del 12% y el 3% figuran en negrita, pero lo cierto es que ese recurso tipográfico se utiliza con carácter general en otras cláusulas y apartados de las mismas A lo que hay que añadir además el oscuro título con el que se denomina la cláusula suelo 'sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés'.
En definitiva, de la prueba practicada no queda acreditado que la actora pudiera tener previamente a concertar el préstamo un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de la cláusula y las repercusiones que la misma puede conllevar en el desarrollo del contrato y así comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con plenitud de conocimiento, lo que determina que la cláusula de variabilidad del tipo de interés es nula al no cumplir el nivel de transparencia exigible, desestimando el recurso y confirmando en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada ( Art. 398 y 394 de la LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA) contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 722/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
