Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1151/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100028
Núm. Ecli: ES:APM:2019:137
Núm. Roj: SAP M 137/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1151/2017.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 333/2014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.
Parte recurrente: D. Avelino
Procuradora: Dª Itziar Goñi Echevarría
Letrado: D. José Manuel Galán Torrijos
Parte recurrida: Dª Fidela
Procuradora: Dª María Pilar Vived de la Vega
Letrado: D. Emilio Francisco Pala Laguna
SENTENCIA num. 53/2019
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D.
Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 333/2014
ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Fidela , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Pilar Vived de la Vegay asistida del Letrado D. Emilio Francisco Pala Laguna, así como
el demandado, D. Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar Goñi Echevarría y
asistido del Letrado D. José Manuel Galán Torrijos.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Fidela frente a D. Avelino debo condenar y condeno a demandado a abonar al actor la cantidad de 6.118,10 euros, más la cantidad de 353,56 euros, junto con los intereses del artículo 576 LEC desde el 27 de enero de 2006, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. Dª Fidela interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Avelino por la que solicitaba la condena al demandado al pago de la cantidad de 6.118,10 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 27 de diciembre de 2004 e intereses del artículo 576 LEC desde el 27 de enero de 2006, con expresa imposición de costas.
La demanda se sustenta en la condición de administrador único de PRO REFORMAS, S.L. que ostenta el demandado.
PRO REFORMAS, S.L. fue condenada a abonar a la actora la suma de 6.118,10 euros, más los intereses legales desde el 27 de enero de 2004, en sentencia dictada por al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid de fecha 27 de enero de 2006 (autos 1356/2004). Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sec. 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 9 de abril de 2008 (recurso de apelación nº 501/2006).
La ejecución provisional y luego definitiva iniciada resultó infructuosa. La ejecutada carecía de bienes y había desaparecido del tráfico societario.
Añade la demanda que el último depósito de cuentas es el correspondiente al ejercicio 2006.
El demandado no procedió a la disolución y ordenada liquidación o a la solicitud de concurso.
Se ejercita la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
En su escrito de oposición alegó el demandado la prescripción de las acciones ejercitadas.
Señala que el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 949 Ccom. se computa desde el cese en el ejercicio del cargo cuando se trata de terceros de buena fe. La sociedad estaba de facto sin actividad desde el año 2006 y la demanda se interpone en abril de 2014 por lo que no puede la actora desconocer esa situación, lo que considera el demandado 'mala fe'.
Añade que no se acredita una situación de pérdidas que obligaran a la disolución de la compañía.
Considera también que la deuda habría nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, entendiendo que la deuda nace con la sentencia dictada en apelación.
SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión, condenando al demandado al pago del principal, a los intereses legales de dicha suma desde el 27 de diciembre de 2004 que se cuantifican en 353,56 euros, y a los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde el 27 de enero de 2006.
En relación a la prescripción señala que el cese no es el abandono de las funciones del administrador sino el adoptado por los órganos societarios o la renuncia comunicada a la sociedad.
Respecto a la responsabilidad por deudas la sentencia rechaza que con anterioridad a la deuda, en el año 2006, la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.
Por el contrario, la sentencia estima la acción individual de responsabilidad por la desaparición de hecho de la sociedad sin proceder a una ordenada liquidación.
Finalmente los daños se concretan en las cantidades que debía satisfacer la sociedad de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que comprenden el principal y los intereses reclamados.
TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por D. Avelino .
Considera el recurso que la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil incurre en incongruencia extra petita en cuanto se condena al pago de 353,56 euros sin haberse practicado liquidación de intereses, apartándose de la causa de pedir.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Como señala la STS 319/2018, de 30 de mayo, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia extra petitum supone haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso.
La condena a los intereses legales devengados por el principal desde el 27 de diciembre de 2004 es una de las pretensiones incluidas en el suplico de la demanda, de manera que no constituye incongruencia alguna el que la sentencia liquide al cantidad reclamada, en cuanto dicha liquidación depende de meras operaciones aritméticas.
No es incongruente la sentencia que directamente efectúa la liquidación cuando existen elementos suficientes para fijar el quantum - STS 433/2007, de 25 de abril -, como ocurre aquí cuando la liquidación depende de una mera operación aritmética, sin que se cuestione el importe fijado.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Las costas derivadas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

