Sentencia CIVIL Nº 53/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 396/2017 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100014

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2498

Núm. Roj: SAP GC 2498/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000396/2017
NIG: 3500442120160001045
Resolución:Sentencia 000053/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000106/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: OZONOLANZ S.L.; Abogado: Antonio Jesus Lopez-Socas Perera; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: CASPEGRALAN S.L.; Abogado: Ignacio Gally Muñoz; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de enero de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. CASPEGRALAN S.L.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5
de Arrecife de fecha 9 de enero de 2017, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. CASPEGRALAN S.L.

representados por el Procurador D. /Dña. MARIA MILAGROS CABRERA PEREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña.
IGNACIO GALLY MUÑOZ, contra D. /Dña. OZONOLANZ S.L. representado por el Procurador D. /Dña. NOELIA
LEMES RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ANTONIO JESUS LOPEZ-SOCAS PERERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Dña. Noelia Lemes Rodriguez, en nombre y representación de OZONOLAZ S.L., contra CASPEGRALAN, S.L. y en consecuencia: I.- CONDENO a CASPEGRALAN, S.L. a dejar libre y expedita la porción de 51,70 metros cuadrados de la finca registral NUM000 inscrita el 28 de julio de 1995, en el folio NUM001 del libro NUM002 , tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Puerto de Tias cuyo dominio pertenece a OZONOLANZ, S.L.

II.- Condeno a CASPEGRALAN, S.L. a la realización de aquellas obras que sean necesarias para reintegrar la posesión de los 51,70 metros cuadrados a OZONOLANZ, S.L., dejando la propiedad en el estado anterior a la ocupación, respetando los linderos originales y a retirar de la propiedad ocupada las instalaciones de gas que invaden la mismas, debiendo realizar las obras necesarias para dejar el inmueble en el mismo estado en que se encontraba a su costa.

III.- Condeno a CASPEGRALAN, S.L. a abonar a OZONOLANZ, S.L. la cantidad de 99.792,35 euros de principal, más los intereses legales de la anterior cantidad desde la interposición de la demanda, más las cantidades que mensualmente se vayan devengando a razón de 2.036,58 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta el momento en que OZONOLANZ S.L. recupere la posesión de la porción del inmueble y a pagar las costas del juicio'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de octubre de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que la entidad OZONOLANZ S.L. ejercitaba una acción reivindicatoria junto con acción de indemnización al amparo de lo dispuesto en el art. 455 CC o subsidiariamente por enriquecimiento injusto durante el tiempo de ilícita ocupación y privación del uso por parte de la demandada CASTEGRALAN S.L.

Por sentencia de fecha 9 de enero de 2017 la juzgadora a quo estimó la demanda interpuesta y frente a tal decisión se alza la demandada alegando lo siguiente: 1. Con carácter previo, nulidad de actuaciones por infracción de norma de procedimiento causante de indefensión: -por el hecho de haber practicado la prueba testifical propuesta por esta parte y respecto de la cual se había desistido con carácter previo a la celebración del juicio.

-por la práctica de interrogatorio de la parte demandante sin estar presente la proponente.

2. En cuanto al fondo del asunto: A.- Error de valoración de la prueba, en particular la documental en cuanto a la exposición de existencia de mala fe por parte de la demandada, de cuyo motivo concluye la recurrente: .que si las mejoras quedaron a favor de la propiedad no procede restituirlas.

.que si la realización de las obras en su día fueron con cargo a OZONOLANZ la retirada de las mismas (de considerarse) deberán ser también a cargo de OZONOLANZ,sin deberse repercutir este gasto a CASPEGRALAN.

B.- Deficiente interpretación de la prueba y errónea valoración jurídica sobre el extremo relativo a la indemnización: .porque se pactó expresamente que las mejoras quedarían a favor de la propiedad sin indemnización alguna.

.porque la sentencia de la Sección Quinta de la AP dictada en rollo de apelación 492/2015 (aportada como documental en la alzada) en cuyo procedimiento se discutía lo mismo que en el presente si bien respecto de dos personas distintas (física y jurídica) ya ha resuelto en el sentido de que no hay derecho a indemnización.

Se interesa por consiguiente en el recurso: 1-Se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior a la celebración de vista, volviendo a señalar la misma o, en caso de no admitirse nuevo señalamiento, se tenga por no practicada la prueba testifical y la de interrogatorio de parte.

2.-Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior petición de nulidad, se revoque la sentencia dictada en el sentido de desestimar integramente la demanda interpuesta de contrario con expresa condena al pago de las costas a la contraparte.



SEGUNDO.- Cuestión previa: nulidad de actuaciones.- Para resolver adecuadamente esta cuestión debe advertirse que en la instancia ya se resolvió un incidente de nulidad basado precisamente en las mismas circunstancias que la parte recurrente alega y que en esta alzada deben ser igualmente rechazadas.

En primer lugar, porque no existió en puridad motivo de imposibilidad absoluta del Letrado de la parte recurrente para acudir al acto de la vista -que pudiera haber determinado la suspensión-, pues del propio relato de hechos que mantiene en cuanto al incidente de su viaje, se deduce que no hubo intento alguno por tomar el siguiente vuelo a Lanzarote (con el que hubiera llegado a tiempo), después de haber perdido el del día anterior por 'despiste', porque el vuelo en que tenía previsto viajar el letrado salía con retraso y, aun encontrándose en el aeropuerto, llegó tarde al embarque.

En segundo lugar, porque las pruebas practicadas en el acto de la vista, aunque no estuviera la parte que propuso algunas de ellas, habían sido admitidas en la audiencia previa y no renunciadas con anterioridad (la petición al respecto, según resulta de lo actuado, fue posterior a la celebración del acto). La vista se celebró de conformidad con lo establecido en el art. 432.2 LEC.

Y en cualquier caso, porque no se ha causado ningún tipo de indefensión a la parte. Sobre la incomparecencia en forma, porque sólo a ella le es imputable y, sobre la práctica de prueba, porque no se especifican qué preguntas concretas se hubieran realizado al testigo ni qué perjuicio le ha podido causar su testimonio.

Es de recordar por demás a la recurrente que, para declarar la nulidad de actos procesales en que se haya producido alguna infracción o irregularidad procesal, no es suficiente la simple denuncia o incluso constatación de la misma para que se produzca el efecto retroactivo de actuaciones, sino que es preciso que esos defectos produzcan efectiva indefensión ( arts. 238.3 y 240 LOPJ), lo que en el caso de autos no sucede.



TERCERO.- Sobre el fondo de la litis: la pretensión indemnizatoria.- Rechazada la nulidad de actuaciones, la pretensión subsidiaria de la recurrente se dirige a la desestimación de la demanda que, valorado nuevamente el material probatorio con los amplios márgenes que la apelación permite, no puede acogerse.

Obvia es la equivocación de la parte cuando entiende que no procede restituir las mejoras a la demandante porque éstas quedaron a favor de la propiedad según el clausulado del contrato. La interpretación de la parte al respecto es totalmente contraria a la literalidad de la cláusula en cuestión (estipulación décima) e incluso al sentido común. Lo que se afirma en el contrato es precisamente lo contrario a lo que entiende la recurrente, esto es, que cualquier mejora en el local queda a favor de la arrendadora -que es 'la propiedad'- y no del arrendatario -que sólo tiene la posesión en virtud del arriendo- , sin indemnización alguna (a favor del arrendatario), salvo los elementos que el arrendatario pueda retirar sin perjuicio para el inmueble ( a costa por tanto de los arrendatarios la dicha retirada, no de la propiedad). Y no cabe interpretar bajo ningún concepto que la ocupación realizada por la entidad demandada de parte de la finca de la actora (anexada al local arrendado), en su momento autorizada en calidad de arrendatarios a otras personas, se transforme en derecho de dominio sin título alguno que ampare éste, ni a favor de los anteriores arrendatarios ni a favor de la actual poseedora (propietaria además del inmueble colindante al que se encuentra anexado el imueble de la demandante). La acción que se ejercita en la litis al amparo del art. 348 CC es, por tanto, plenamente procedente.

Ahora bien, en lo que se refiere a la indemnización que se solicita y que se concede también en la instancia, entiende este tribunal que existe error de apreciación en la sentencia apelada y que no cabe apreciar mala fe en la posesión por parte de la demandada (que no puede presumirse sino lo contrario, art. 434 CC), a la vista de los antecedentes acreditados en autos. No cabe obviar que ha existido cierta confusión en la administración de las entidades litigantes y que el Sr. José era administrador de la actora OZONOLANZ, al igual que de la mercantil demandada CASPELAGRAN, perfectamente conocedor por tanto de las respectivas situaciones posesorias y dominicales (en el momento de sendos arriendos, 2002 y 2009), por lo que cualquier cuestión al respecto podría en su caso dilucidarse en el ámbito de la responsabilidad del administrador. Y además, en idéntico sentido al expresado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada en rollo de apelación 492/2015, aun habiéndose justificado que la actora es propietaria del inmueble anexionado al local que la demandada ocupa y que, por consiguiente, procede estimar la acción reivindicatoria sobre el inmueble, ello no significa que tenga derecho a participar -como fruto civil- en las rentas que haya podido generar el local arrendado, pues la renta la produce el local como elemento único productivo y no las distintas dependencias que lo pudieran integrar, menos cuando el espacio reivindicado no es por sí mismo susceptible de generar fruto civil alguno.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, ex art. 398.2 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. CASPEGRALAN S.L., contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife, debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado en el pronunciamiento III del fallo recurrido, declarando en su lugar que no procede la indemnización solicitada, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

En todo lo demás debe permanecer incólume el fallo apelado.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la LO 172009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.

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