Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 772/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100089
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1531
Núm. Roj: SAP A 1531:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 772/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0002902
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000772/2018-
Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000232/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Virginia y Jesús Manuel
Procurador/es: FABIOLA MONERRIS JUAN y FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: MARIA CARMEN COLOMER SAEZ y MARIA ANGELES MARTINEZ PAÑOS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000053/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Virginia y parte demandante D. Jesús Manuel, representada por la Procuradora Sra. MONERRIS JUAN, FABIOLA y Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y asistida por la Lda. Sra. COLOMER SAEZ, MARIA CARMEN y la Letrada Sra. MARTINEZ PAÑOS, MARIA ANGELES respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000232/2016 se dictó en fecha 27-07-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Debo declarar que se adjudican los siguientes lotes:
A D. Jesús Manuel
ACTIVO
1) Vivienda de la CALLE000 NUM000 valorada en 264.600 €
2) Ajuar doméstico de la CALLE000 valorado en 1.745 €
3) 23 discos de vinilo tasados en 150 €.
4) Una bicicleta mountain bike de 100 €.
Valoración total del ACTIVO: 266.595 €
PASIVO
1) Capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la CALLE000 a fecha de la presente Sentencia. Según el último recibo aportado en el acto de la vista 71.699, 51 €
2) Crédito que tiene la sociedad de gananciales por el valor del vehículo Opel Zafira contra el Sr. Jesús Manuel que se consensuó en 9.260 €.
3) Créditoque tiene el Sr. Jesús Manuel contrala sociedad de gananciales por las cantidades de dinero ganancial que se invirtieron en el abono de la hipoteca que gravaba la vivienda privativa de la CALLE001 por importe de 20.420 €.
4) Crédito del Sr. Jesús Manuel contra la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas desde la Sentencia de divorcio hasta el dictado de la presente resolución (evidentemente las cuotas incluyen tanto el capital como los intereses satisfechos). Según la documental adjuntada a la vista 78.090,61 €.
Valoración total del PASIVO: 179.470, 12€.
Saldo resultante de la adjudicación total: 87.124, 88€ (266.595 € - 179.470, 12€).
A Dª Virginia
1) Ajuar de la vivienda sita en la CALLE001 n.º NUM000 valorado en 3.671 €.
2) Mountain bike de 100 €.
Saldo resultante de la adjudicación total: 3.771 €.
Como consecuencia de todo lo anterior, D. Jesús Manuel tiene un exceso de adjudicación de 83.353,88 € ( 87.124, 88€ - 3.771 €.), por lo que habrá de satisfacer a Dª Virginia la suma de 41.676, 94 €.
No se condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Virginia y como demandante D. Jesús Manuel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000772/2018 señalándose para votación y fallo el día 18-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-En la liquidación de la sociedad de gananciales seguida entre D. Mariano y Dª. Virginia, se nombró contador-partidor a D. Mauricio, el cuál presenta el cuaderno particional el 18 de enero de 2018, que fue impugnado por la representación procesal de D. Jesús Manuel. Todo ello llevó a que se dictará sentencia de 27 de julio de ese año en la que, estimando en parte la oposición planteada, acordó la adjudicación a favor del mismo de una parte del activo y del pasivo con un valor total de adjudicación a favor de este de 179.470,12 euros y a Dª. Virginia le adjudica bienes por un valor de 83.353,88 euros por lo que en consecuencia el primero tendrá que compensar a está en la suma total de 41.676,94 euros.
Esta decisión es cuestionada por ambas partes, Dª. Virginia cuestiona las partidas que han sido incluidas dentro del pasivo al considerar que deberían haberlo sido en el activo, por lo que los valores de adjudicación resultarían distintos. Por su parte Don Jesús Manuel discrepa de las conclusiones alcanzadas por los peritos por no estar de acuerdo con las valoraciones que han efectuado. Igualmente en su recurso discrepa de la adjudicación que se le ha hecho a su favor del inmueble que fue el domicilio familiar y que el contador partidor reparte proporcionalmente a ambos litigantes.
SEGUNDO.-Analizando el recurso del señor Jesús Manuel y vistas las alegaciones de ambas partes la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador y entiende que no es procedente la impugnación del dictamen pericial en los términos que se solicita en el escrito de apelación.
Las partes, de común acuerdo, solicitan la designación de perito judicial para el avalúo de los bienes inmuebles estando ambas partes de acuerdo con la designación que efectúa el juzgado y sin hacer alegación alguna al informe presentado más allá de una impugnación genérica del mismo, y no es hasta el 3 de mayo de 2018, pocos días antes de la vista, cuando se aporta por esta parte un nuevo informe pericial que contradice lo establecido en el artículo 800 en relación con el 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como bien dice el juzgador establece la posibilidad de una prueba pericial en este tipo de procedimientos, pero nunca más de uno por cada clase de bien que deban de ser tasado, y más como en el presente supuesto en el que la aportación es totalmente extemporánea. Por tanto esta alegación debe ser desestimada.
TERCERO.-El contador partidor en su cuaderno y a la hora de equiparar los lotes a favor de los litigantes, acuerda otorgar un 66,12% de la totalidad de la vivienda al señor Jesús Manuel, y el 33,8% restante a la señora Virginia. D. Jesús Manuel cuestiona igualmente en su recurso la decisión que se adopta en la sentencia, en contra del criterio del contador partidor, por la que se le adjudica a él en su totalidad el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, solicitando en su recurso que la adjudicación sea en partes iguales a ambos litigantes. La Sala analizada la prueba practicada y las alegaciones de ambas partes y coincide en la decisión del juzgador de atribuirle en su totalidad el inmueble reseñado, y ello por varias razones. En primer lugar porque así lo solicitó el apelante en su escrito de demanda, y esta fue su voluntad durante todo el procedimiento, hasta que, despues de amañizar el valor que el perito tasador le adjudicaba a la finca es cuando cambiando de criterio para solicitar que el reparto del inmueble sea entre las partes. En segundo lugar por qué la decisión adoptada en la sentencia de una adjudicación integra del inmueble evita la indivision y con ello facilita la partición, evitando posibles procedimientos posteriores encaminados a la división de la cosa común. En consecuencia el recurso planteado por el Sr Jesús Manuel debe de ser desestimado en su totalidad por lo que procede entrar a analizar el recurso que plantea la demandada Dª. Virginia.
CUARTO.-La demandada y apelante señora Virginia cuestiona en su recurso dos partidas que el juzgador de la instancia incluye dentro del pasivo, un crédito que tiene la sociedad de gananciales por el valor del vehículo Zafira contra el señor Jesús Manuel por la cantidad de 9.260 €, e igualmente en el punto tercero como pasivo un crédito del mismo por las cantidades de dinero ganancial que se invirtieron en el abono de las cuotas préstamo hipotecario de la vivienda privativa situada en la CALLE001, por un importe de 20.420 €, al considerar la parte apelante que dichas partidas tendrían que formar parte del activo y en ningún caso del pasivo como recoge la resolución cuestionada.
Asiste la razón a la recurrente al mantener la procedencia de invertir los citados importes y que en lugar de inlcuirlos en el pasivo, tienen que formar parte del activo, por el que se le adjudica las distintas partidas en el reparto de los bienes que formaron la sociedad de gananciales.
No existe discrepancia entre las partes en cuanto al valor que se le atribuye por la venta del vehículo reseñado en un importe de 9.260 € ni tampoco por el valor de las cuotas reseñadas e invertidas en la vivienda propiedad del Sr. Jesús Manuel con carácter privativo y por tanto en su único beneficio.
QUINTO:En consecuencia con lo establecido anteriormente debe ser reestructuradas las adjudicaciones que se efectúan a ambas partes. En primer lugar se adjudica a D. Jesús Manuel los siguientes bienes:
1.- El pleno dominio de la vivienda familiar situada en Cañada del Fenollar, CALLE000 número NUM000, finca registral número NUM001, por un valor de 264.600,00 euros.
2.- Su ajuar doméstico valorado en 1.745 euros.
3.- Un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jesús Manuel por las cantidades satisfechas constante matrimonio de origen ganancial para el pago de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda privativa del mismo sita en la CALLE001 de Alicante, número NUM000 cuyo valor es de 20.420 euros.
4.- Crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo por la venta del vehículo Opel Zafira matrícula ....-FMM, de 9.260 euros.
5.- 23 disco de vinilo tasados en 150 euros.
6.- Una bicicleta mountian bike valorada en 100 euros.
7.- La totalidad del pasivo de la sociedad de gananciales qué comprende el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario qué grava la vivienda cita en la CALLE000 a la fecha de la sentencia de instancia que asciende a 71699,51 euros, así como un crédito del señor Jesús Manuel contra la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas desde la sentencia de divorcio hasta la sentencia de la instancia por un valor de 78.090,12 euros.
El saldo de la totalidad de estas partidas, tanto en activo como en pasivo, asciende a 146.485,37 euros.
Por otro lado a doña Virginia se le adjudica el ajuar de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM000 por un valor total de 3.671, así como una bicicleta mountain bike que está valorada en la suma de 100 euros, lo que supone un activo 3. 771 euros.
Compensando ambas cantidades se deduce que don Jesús Manuel tiene un exceso de adjudicación 142.714,37 euros, por lo que habrá satisfacer a doña Virginia la suma total de 71.357,19 euros.
SEXTO.-En materia de costas y dado que el recurso de Doña Virginia ha sido estimado en su totalidad no procede hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada, sin embargo no así las de Don Jesús Manuel que al ser desestimadas sus pretensiones deben de ser impuestas, todo ello con base en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, y estimando el interpuesto por Dª. Virginia, representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 27/07/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho quinto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia por el recurso de la Sra. Virginia y con condena expresa por el del Sr. Jesús Manuel.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0772-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0772-18;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

