Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 411/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100040
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1456
Núm. Roj: SAP B 1456/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168186361
Recurso de apelación 411/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1251/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a: MANUEL RODRIGUEZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Parte recurrida: URKEL COMERCIAL, S.C.P.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 53/2020
Magistrado: Juan León León Reina
Barcelona, 5 de marzo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1251/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Lopez Fernandez, en nombre y representación de Adela contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de URKEL COMERCIAL, S.C.P..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Sra. Adela representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ frente a URKEL COMERCIAL SCP, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO y en consecuencia condeno a la entidad demandada a pagar a la Sra.
Adela la cantidad de 1,096,74 euros, todo ello más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el período de tiempo comprendido desde la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 4724,75 euros, cantidad que ésta le adeudaría por razón de unos vicios ocultos existentes en el vehículo adquirido de la demandada por medio de un contrato de compraventa.
Por su parte, la demandada; reconociendo su legitimación pasiva , la existencia de l contrato y sus términos; negó la existencia de los citados vicios ocultos y solicitó la integra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al considerar acreditada la existencia de un vicio oculto y preexistente y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1096,74 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandante que recurre en apelación alegando; primero, la incongruencia de la sentencia de instancia; y segundo, la existencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 5290,69 euros.
La demandada se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate; y por razones de sistemática, analizaremos en primer término lo relativo a la posible incongruencia de la sentencia que denuncia la demandante y que, a su decir, resultaría; primero, de que en la sentencia impugnada se haga constar que la actora reclama 4724,76 euros cuando, tras la presentación del anexo (de 15 de marzo de 2017) a su informe pericial (de 29 de septiembre de 2016), su pretensión pecuniaria quedó fijada en 5290,69 euros (cantidad que reclama en esta alzada); y segundo, de que la resolución no contenga valoración o pronunciamiento alguno en relación al anexo al informe pericial aportado por la demandante en marzo de 2017 o los daños que en el mismo se enumeran.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente; dejando al margen el hecho de que el juzgador no haya hecho ningún pronunciamiento (expreso) en relación a la admisión del 'anexo' al informe pericial aportado por la demandante en marzo de 2017 (ni se hizo en la vista celebrada y suspendida en fecha 5 de julio de 2017, donde se indica de forma expresa que la nueva citación de los testigos y peritos allí presentes lo era ' sin perjuicio de que luego se admitan' - minuto 1:47 de la grabación-, así como las pruebas para el juicio ' no se han admitido todavía' - minuto 2:35 de la grabación -; ni se hizo en acto de la vista celebrada el 17 de enero de 2018, en la que el juzgador a quo solo se pronuncia sobre la documental que se aporta en el acto, dando por sentada una anterior admisión de las pruebas que no consta en el expediente; ni desde luego podría sostenerse, como hace la apelante, que la admisión de ese nuevo informe pericial se habría producido mediante la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2017 pues, ni tal diligencia de ordenación de se pronuncia, obviamente, sobre la admisión de ese medio probatorio, ni podría el letrado de la administración de justicia pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios en los que el tribunal debe formar la convicción en que se basamente su ulterior fallo - artículos 429, 443, 285 y 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y dejando al margen el hecho de que el citado anexo al informe pericial nunca debió admitirse (pues no constituía un medio de prueba en relación a los daños que se enumeraban en la demanda, sino a otros que no tiene 'nada que ver' con los daños incluidos en la demanda - así lo reconoce el propio perito, Sr. Fermín , a preguntas del letrado de la demandante en el minuto 35:01 de la grabación); lo cierto es que el petitum de la de la actora (4724,76 euros) fue fijado (como ordena el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) con claridad y precisión en la demanda, sin incluir reserva alguna de liquidación de nuevos daños (que, por otro lado, resultaría inadmisible ex artículo 219 del citado cuerpo legal); ni formuló ampliación de la demanda en los términos previstos en el artículo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el escrito aportando el referido anexo, no solo fue presentado después de la contestación a la demanda por la demandada, límite preclusivo para la referida ampliación, sino que se limitó a la aportación del anexo y referir el acaecimiento de nuevos hechos - artículo 286 de la ley rituaria -, sin siquiera manifestar su voluntad de incrementar el importe de la condena dineraria que interesaba de la demandada).
Si unimos a lo anterior el hecho de que el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente (...) s in perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley', debe concluirse que el deber de congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la ley procesal) obligaba al juzgador a resolver exclusivamente respecto de los daños y los importes incluidos en la demanda (no debe olvidarse que la posibilidad de incluir de hechos nuevos o de realizar de alegaciones complementarias - artículos 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - lo son a los solos efectos de ' la decisión del pleito' en los términos en los que su objeto ha quedado delimitado, sin que la parte pueda utilizar este trámite para ' alterar sustancialmente sus pretensiones' o ' los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos'), sin que resultase lícito (ni en la primera instancia, ni en la presente alzada) aceptar una modificación (al alza) del suplico de la demanda (pretendiendo adicionar una condena por daños diferentes a los incluidos en la demanda).
En respaldo de lo expuesto puede traerse a colación lo dispuesto por el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 , a cuyo tenor: ' En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el resto de alegaciones realizada por la apelante se basan en un supuesto error de la prueba que, ya se adelanta, no habrá de compartirse.
Efectivamente, partiendo de la expresa argumentación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, que se asume en su totalidad y se tiene por reproducida en la presente, lo cierto es que; en primer lugar, el propio reparador del vehículo manifestó, primero, que el problema que presentaba el vehículo era (únicamente) una 'avería en el sistema ABS SP', segundo, que no todos los trabajos que se realizaron estaban relacionados con la citada avería (se hicieron muchos de revisión y mantenimiento), y tercero, que solo aquellas reparaciones relacionadas con el sistema de frenos podrían entenderse referidas a la avería existente en el vehículo (y que fundamentaría la pretensión de la parte).
Y en segundo lugar, la prueba pericial de cargo debe considerarse como carente de todo rigor técnico pues; primero, el informe 'escrito' del perito es escaso, inconcluyente y poco motivado tanto en la determinación del daño existente en el vehículo, como en la enumeración de las concretas actuaciones de reparación que resultaban necesarias para corregirlos y su precio, que valora a tanto alzado y sin determinar cuáles de las actuaciones facturadas aparecen relacionadas con la avería (a pesar de reconocer que no todas lo estaban); y segundo, en su intervención oral en el acto de la vista, el Sr. Fermín no solo no recordaba los nombres de las piezas o componentes sustituidos por razón de la avería, que identificó como 'atípica' y 'relacionada con los frenos' (sin llegar tampoco a identificarla), sin que nuevamente, no determinó que actuaciones estaban relacionadas con la avería de los frenos y cuáles no.
Con base a lo expuesto; dada el insuficiente material probatorio (de índole técnico) aportado por la parte; y dado que el perito de descargo sí que ha realizado una discriminación pormenorizada y basada en criterios técnicos en relación a que concretas partidas debían considerarse relacionadas con el sistema de frenado; no puede sino procederse a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuestos en nombre y representación de Dña. Adela contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
