Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 502/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100091
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5128
Núm. Roj: SAP B 5128:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178008958
Recurso de apelación 502/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1419/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo, Frida
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar, Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: DANIEL FERRER MARTINEZ
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a: Alberto Prada Mora
SENTENCIA Nº 53/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 11 de marzo de 2020
Ponente: Paulino Rico Rajo
Antecedentes
Primero. En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1419/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Gustavo y Frida contra Sentencia de 20/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ue estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A., contra D. Gustavo y DÑA. Frida, debo:
1. Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 11.071,07 euros (ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS).
2. Se imponen a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 1419/2017 seguido a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. contra D. Gustavo y Dª Frida, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que ' se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito con los pronunciamientos que le son inherentes'.
BANCO DE SABADELL, S.A. se opone y solicita que ' se dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario se confirme en todo sus extremos la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 , con expresa imposición de costas a la parte apelante por su manifiesta temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamento de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' acuerde tener por interpuesta DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO..., en reclamación de la suma de ONCE MIL SETENTA Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (11.071,07 EUROS), admitiendo a trámite la misma, y dictando, en el momento procesal oportuno, Sentencia condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas con expresa imposición de las costas causadas'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 10 de noviembre de 2017.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones promovidas por la actora con expresa condena en costas a la misma por su temeridad'.
Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia mediante la cual se desestiman íntegramente las pretensiones ejercitadas por mis representados.
Con lo que impugnamos, dicho con el debido respeto y en términos de defensa, la desestimación por parte de este Juzgado de las pretensiones planteadas por esta parte a lo largo del procedimiento'.
'SEGUNDA.- Esta representación entiende, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resumen en una incorrecta apreciación de la prueba'.
'TERCERA.- Incorrecta apreciación de la prueba dada cuenta la testifical de Doña Silvia. La testigo en ningún momento se opone a que existió un pacto interpartes, no niega tal hecho.
...'.
'CUARTA.- Este recurrente, es cesionaria de un crédito, tal como consta en los archivos de la cedente, pero este crédito aquí reclamado en absoluto es debido al hallarse cubierto por una serie de garantías establecidas con la entidad financiera en su momento.
...'.
'QUINTO.- Abusividad y usura de la entidad por un interés de demora del 27%,...
...
Además, esta parte debe volver a anunciar la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato que deberían de quitarse y con ello, formalizar nulo el resto del contrato.
Vencimiento anticipado, interés de demora, comisiones y amortizaciones y amortización anticipada, tasa... cláusulas que deben de declararse nulas'.
'SEXTO.- El supuesto saldo prestado y debido ascienda a 11.071,07 Euros, la cantidad máxima en cuenta debida, según documental, es de unos 3.000 / 4.000 Euros aprox. Con lo que la deuda reclamada es excesiva desde su origen, cantidades monetarias que no han dispuesto los recurrentes.
...
El Juzgador recurrido no aprecia que, la cantidad de 5.223 Euros de los 11.071,07 Euros reclamados es cantidad monetaria que mis mandantes jamás han dispuesto. De igual modo, este capital es no vencido.
La cantidad por cuotas impagadas asciende únicamente a 4.782,44 Euros, resultando el resto desmesurado, abusivo y no acorde a derecho. Existe usura en la entidad bancaria respecto a este asunto, con lo que se debe proteger a mis recurrentes'.
'SÉPTIMO.- Pacto inter partes también por la mala situación económica de mis representados'.
'OCTAVO.- Incumpliendo (sic) de la entidad bancaria y con ello falta de apreciación del juzgador. De acuerdo con la normativa europea, la entidad de crédito está obligada a informar al cliente del importe de ayuda de mínimis (sic) que corresponde...'
'NOVENO.- La entidad bancaria no aporta expediente completo'.
'DÉCIMO.- Todo ello pone de manifiesto que no ha lugar a la solicitud que se planteó y menos a la sentencia que hoy recurrimos'.
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos lo siguiente:
El litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de préstamo mercantil con amortizaciones constantes LINEA ICO-EMPRESAS Y EMPRENDEDORES 2013 de fecha 30 de abril de 2013.
El capital prestado es de 18.000.-€.
El vencimiento se fijó el 10.5.2018
La amortización se convino mediante 80 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses de 367,88 euros cada una de las 59 primeras y una última de 367,62 euros.
Intervino como parte prestataria D. Gustavo y Dª. Frida
La actora adujo en la demanda, ' Desde el 10 de febrero de 2016 al 10 de febrero de 2017, la prestataria incumplió con su obligación de pago', así como que 'mi mandante procedió a notificar fehacientemente la deuda y reclamar extrajudicialmente el pago'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2018 ( Sentencia 173/2018) dice lo siguiente:
'El contrato depréstamobancario de dinero, según autorizada doctrina, es un contrato realque se perfecciona mediante la entrega del capital prestado ( art. 1753 CC ), aunque la práctica bancaria ha incluido un cierto carácter consensual, pues es habitual que se suscriba un contrato y no haya entrega material del dinero, sino un abono en cuenta simultáneo o posterior a la firma.
Se viene a definir como un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, en el modo antes expuesto, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses'.
Esto es, ser un contrato de préstamo en virtud del cual la entidad prestamista entregó a los prestatarios la cantidad dicha, con la obligación por parte de estos últimos 'de devolver otro tanto de la misma especie y calidad' ( art. 1740 CCiv.), o 'una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución' ( art. 312 CCom.), para el cumplimiento de la cual se convino un determinado número de cuotas de amortización (60), al consistir en un contrato real que se perfecciona con la entrega del objeto contractual, en este caso, la suma de dinero por parte de la prestamista al prestatario, desde el momento de la perfección del mismo con la entrega del dinero el contrato de préstamo deviene en unilateral del que surge únicamente la obligación del prestatario de devolver el capital prestado, más los intereses si han sido pactados, y lo que le asiste a la prestamista es la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación que tanto el artículo 1740 como el artículo 1753, ambos del Código Civil, imponen al prestatario de devolverle otro tanto de la misma especie y calidad, como también lo dispone el artículo 312 del Código de Comercio, un vez trascurrido el plazo estipulado para ello, o cumplido la condición impuesta, si se hubiere pactado, como ocurre en el caso de autos en que habiéndose convenido el pago mediante los plazos o cuotas de amortización estipulados, al no haber sido pagado alguno de ellos, la actora hizo uso de la facultad de vencimiento anticipado estipulada, cuya validez ha sido declarada por la jurisprudencia, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que 'la doctrina jurisprudencial más reciente - SS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial'.
La validez de la cláusula se deriva también del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 11 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 463/2019), entre otras, (dictada tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de marzo de 2019), que dice lo siguiente:
'En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per seilícita'
QUINTO.-En el caso que resolvemos, en la cláusula 19 del contrato se dice que ' Dado que el/los Prestatario/s actúa/n en el ámbito de su actividad profesional o empresarial,...', lo que se deriva que en las Estipulaciones Particulares del contrato figura un apartado sobre 'Importe del Proyecto de Inversión Euros 35.600,00', y en el ANEXO se indica como fecha de constitución de la empresa 7.1.2013, con lo que la prestataria es una entidad mercantil lo que hace presuponer que la cantidad objeto del contrato de préstamo lo es para la actividad empresarial del prestatario que lo excluye de la condición de consumidor por cuanto el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión '.
SEXTO.-Dicho cuanto antecede, en la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Cuarto se razona sobre los intereses moratorios, y se concluye al final de dicho Fundamento diciendo que ' no es aplicable a la relación contractual controvertida la normativa especial vigente en materia de cláusulas abusivas y de defensa de consumidores y usuarios'.
El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 19 de noviembre de 2015, dice lo siguiente:
'20
A este respecto procede recordar que la referida Directiva se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de 'los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' que 'no se hayan negociado individualmente' (véase la sentencia ?iba [TJCE 2015, 5] , C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 19).
21
Según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a 'todos los contratos' celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letras b) y c), de dicha Directiva (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito [TJCE 2013, 145] , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 29, así como ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 20).
22
De este modo, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en el décimo considerando de la Directiva 93/13, (LCEur 1993, 1071) el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva. En esto, esta última se diferencia claramente de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (LCEur 1987, 471) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), la cual sólo es aplicable a los contratos en virtud de los cuales un prestamista concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar, lo que ha llevado al Tribunal de Justicia a excluir al contrato de fianza del ámbito de aplicación de esta última Directiva ( sentencia Berliner Kindl Brauerei, [TJCE 2000, 53] C-208/98, EU:C:2000:152, apartados 17 a 23).
23
Por tanto, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito [TJCE 2013, 145] , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, así como ?iba [ TJCE 2015, 5] , C- 537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).
En el caso que resolvemos los prestatarios actuaron en el marco de su actividad profesional, por lo que no le son de aplicación las normas tuitivas de los consumidores.
Ello no significa, no obstante, que el empresario no puede también oponer la existencia en el contrato de dicho tipo de cláusulas, pero habrá de hacerlo a través del cauce del juicio ordinario correspondiente mediante la interposición de la demanda articulada al efecto o a través de la reconvención.
Así se deriva del contenido de lo que el legislador indica en la exposición de motivos de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, sobre las condiciones generales y las cláusulas abusivas cuando expresamente dice que 'Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.'.
Esto es, dicha ley contempla, con carácter general, la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, y así dice en el artículo 8 que '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.'.
Y en el caso de autos, como hemos visto, en el contrato de préstamo mercantil con amortizaciones constantes LINEA ICO-EMPRESAS Y EMPRENDEDORES 2013 quien figura como prestataria actúa ' actúa en el ámbito de su actividad profesional o empresarial', con lo que no ostenta la cualidad de consumidor, y, al no serle de aplicación la norma protectora de los consumidores por no tener la condición de tal, siendo de aplicación la apreciación de la nulidad de las cláusulas abusivas a los supuestos en que intervenga sólo un consumidor con la entidad acreedora, y al estar sujeta la nulidad de las cláusulas abusivas en los supuestos de contratación entre profesionales a las normas generales de nulidad contractual, procede la desestimación del recurso de apelación.
Y es que el hecho de que la testigo no recordara la existencia de pacto entre la entidad prestamista y los prestatarios no significa, como pretenden los apelantes, la existencia del mismo.
Por lo demás, no señala ninguna de las garantías que dice que cubren el préstamo, y manifiesta que ' mis mandantes no disponen de la acreditación de más garantías adicionales establecidas en anexo, el cual no aparece', cuando en el Anexo no figura ninguna garantía.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo y Dª. Frida contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 1419/2017 seguido a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. contra D. Gustavo y Dª Frida, sobre reclamación de cantidad, debemos CONRIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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