Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 454/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100056
Núm. Ecli: ES:APB:2020:786
Núm. Roj: SAP B 786:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188082361
Recurso de apelación 454/2019 -M
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 327/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ramona
Procurador/a: Lucia Conde Fernandez
Abogado/a: Laura Sanchez Leyva
Parte recurrida: Regina, Jesús
Procurador/a: Sonia Oria Perez, Marc Castañon Puell
Abogado/a: OSCAR VAELLO MONLLAU, Antonia Sanchez Navarrete
SENTENCIA Nº 53/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 6 de febrero de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 327/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lucia Conde Fernandez, en nombre y representación de Ramona contra Sentencia - 04/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Oria Perez en nombre y representación de Regina y el Procurador Marc Castañon Puell, en nombre y representación de, Jesús .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Regina contra OCUPANTES IGNORADOS de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Santa Perpetua de la Mogoda y Jesús y Ramona:
Condeno a la parte demandada, que ocupa en situación de precario el inmueble escrito, a desalojar y poner a disposición de la actora la vivienda descrita, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento si la actora lo pidiese; Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, Dª Regina, ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, 08130, de Santa Perpètua de Mogoda. Alegó que era la propietaria de la citada finca, y que, desde hacía varios meses, venían ocupando la vivienda persona o personas cuya identidad desconocía, sin título ninguno que les legitimase a ocuparla, y sin que en ningún momento se les hubiera autorizado, ni directa ni indirectamente, a entrar y/o permanecer en dicha vivienda, siendo por tanto la ocupación totalmente ilegítima y realizada con mala fe
Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron D. Jesús y Dª Ramona, quienes contestaron en forma separada, oponiéndose a la demanda. D. Jesús alegó que, junto a su esposa, suscribió un contrato verbal de compraventa de la vivienda, el cual tenía plenos efectos. Y Dª Ramona alegó que la actora no acreditaba ser la propietaria de la finca en la fecha de la demanda, pues la escritura de crédito hipotecario databa de 3 de diciembre de 2001 y la de disolución de condominio de 27 de marzo de 2012, sin aportar una certificación registral actual; añadió que ocupaba la vivienda legalmente, y que no se daban los requisitos para que prosperase la acción de desahucio ejercitada, por los motivos expuestos.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la acción ejercitada es la de desahucio por precario, y se motiva que la premisa básica de esta acción, el derecho a poseer el bien inmueble, está acreditada a través de la documental aportada con la demanda y en el acto del juicio, concretamente a través de nota simple registral informativa en la que aparece la actora como titular, en virtud de título de adjudicación por disolución de comunidad. La actora acredita de una forma cumplida ser propietaria del bien inmueble descrito, mientras que la parte demandada no justifica que su ocupación se base en título alguno, pues se limita a afirmar la existencia de un contrato verbal de compraventa y a sostener una ocupación legal, sin ningún tipo de corroboración o acreditación. La posesión de la finca por parte de la demandada resulta efectiva, sin que la parte demandada haya aportado título alguno que justifique su posesión, por lo que se debe concluir y tener por acreditado que su posesión es por vía de hecho, sin contrato ni título alguno que la ampare.
Dª Ramona interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante, como primer motivo de apelación, alega la infracción de normas y garantías procesales, y reitera la falta de legitimación activa alegada ya en primera instancia, relacionada con el hecho de que la actora, al tiempo de presentar la demanda, no acredita ser la propietaria de la finca, cuando, en ese momento, se constituyó la relación jurídico procesal y cuando debe examinar si las partes ostentan legitimación (activa y pasiva), conforme al art.410 LEC. Aduce que, en el acto de la vista, la actora aportó nota simple del Registro de la Propiedad relativa a la titularidad de la finca, pero la legitimación de las partes en el procedimiento es una cuestión de orden público, indisponible por las partes y apreciable, incluso, de oficio; añade que el procedimiento de que se trata es especial y sumario, y que la parte actora debe acreditar con la demanda la propiedad de la finca, así como que debe aplicarse el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', sentado por la jurisprudencia.
Como segundo motivo de apelación, alega error en la valoración de la prueba, porque la sentencia recurrida consagra que la demandada no ha aportado título alguno que justifique la posesión, cuando la prueba de la existencia de un contrato verbal en virtud del cual ostentan la posesión de la finca solo podría probarse con el interrogatorio de los demandados comparecidos. Añade que de ello se desprende que el procedimiento no es adecuado para enjuiciar los hechos discutidos en el procedimiento.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa, la propiedad del 100% de la finca por parte de la actora -en virtud del título de adjudicación por disolución de comunidad, operada por escritura pública de fecha 27 de marzo de 2012, aportada ya con la demanda- resulta plenamente acreditada a partir de la nota simple informativa registral que fue aportada por la actora en el acto de la vista. Y ninguno de los demandados comparecidos interpuso recurso de reposición contra la admisión en ese acto de la referida nota simple registral, de modo que no cabe ahora cuestionarse si dicha aportación fue o no extemporánea.
Cabe añadir que, para ejercitar el precario, no es preciso, en sentido estricto, ser el propietario de la finca, como resulta del art.250.1.2º LEC, que atribuye la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, no solo al dueño, sino también al usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. En este caso, la actora ha acreditado que, como alega, es la dueña de la finca, y ostenta legitimación activa.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, basado en que la existencia de un contrato verbal en virtud del cual ambos demandados comparecidos ostentan la posesión de la finca solo podría probarse con el interrogatorio de los demandados comparecidos, cabe partir de que, conforme prevé el art.301.1 LEC la prueba de interrogatorio es siempre de la parte contraria o del colitigante, en caso de que exista oposición o conflicto de intereses entre ambos. Y no puede obligarse a la actora a proponer el interrogatorio de los demandados. Además, en relación con la valoración de ese eventual dicho medio de prueba, el art.416.1 LEC dispone que 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
En cualquier caso, la apelante no alegó en su contestación la existencia de un contrato verbal, sino que lo hizo el demandado no apelante, quien aludió a un contrato verbal de compraventa, sin mayor precisión, y ambos contestaron en forma separada. Por tanto, sin perjuicio de que, en la sentencia recurrida, al valorar de modo conjunto ambas contestaciones, se señala que se trata de una mera alegación no acreditada en forma alguna -valoración que este Tribunal comparte-, la realidad es que la ahora apelante no esgrimió personalmente ese argumento en el momento procesal oportuno, de modo que resulta ser totalmente extemporáneo.
Y, en cuanto a que, en razón de la existencia -no acreditada- de un contrato verbal el procedimiento resulta ser inadecuado, con ello se hace supuesto de la cuestión, puesto que se parte de la base de la eficacia del pacto verbal esgrimido, cuando la prueba de su existencia misma puede ser objeto de conocimiento en el marco del procedimiento de juicio verbal de precario, dada su naturaleza de juicio plenario, no sumario, como se señala en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018:
'El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ).
El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.' De hecho, fue tratada en la sentencia recurrida.
El motivo se desestima.
En definitiva, la ocupación de la finca tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente:
'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Ramona contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
