Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 432/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100011

Núm. Ecli: ES:APM:2020:464

Núm. Roj: SAP M 464/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231234
Recurso de Apelación 432/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 64/2018
APELANTE: REAL STATE HERMANOS FABRA SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO
APELADO: CDC FRANQUICIADORA INMOBILIARIA SA
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 53/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución
Contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante REAL ESTATE HERMANOS FABRA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Marta
Ureba Álvarez-Ossorio y asistido por el Letrado D. Bruno Masoliver Macaya, y de otra, como demandada-
apelada CDC FRANQUICIADORA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María García
Fernández y asistida por la Letrada Dª. Celina Sáez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por REAL ESTATE HERMANOS FABRA S.L, representada por la Procuradora Sra. Ureba Álvarez-Ossorio, frente a CDC FRANQUICIADORA INMOBILIARIA S.A, representada por la Procuradora Sra. García Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de la apelante Real Estate Hermanos Fabra S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 4 de Madrid con fecha 26 de marzo de 2.019, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad como consecuencia de incumplimiento contractual de contrato de franquicia contra CDC Franquiciadora Inmobiliaria S.A. (Re/Max), con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora decía que con fecha 1 de febrero de 2.016 firmó un precontrato con la demandada, para la apertura de un local, suscribiendo luego el 26 de febrero de 2.016 el contrato de franquicia que aportaba, en el que se establecía el 'derecho en exclusiva a establecer en el territorio protegido'... una oficina inmobiliaria de franquicia Re/Max' por cinco años, renovables por otros cinco años, abonando como contraprestación el franquiciado diversos cánones. Que el 24 de agosto de 2.017, recibió de D. Alvaro (Director del Departamento de Expansión de Re/Max), llamada telefónica anunciándole la apertura de otra oficina en las inmediaciones de la suya sita en la calle Noviciado nº 4 (a escasos 401 metros de la oficina de la actora, concretamente en la Glorieta de Ruiz Jiménez nº 1), violando así lo pactado en las clausulas 2 a), 2 G) y 18 g) y el anexo 4, por no respetarse la distancia de 500 metros establecida entre oficinas. Por todo ello interesaba: 1) Se declarara responsable a la demandada por incumplimiento de contrato al violarse el área geográfica exclusiva del territorio protegido; 2) Se declarara conforme a derecho la resolución del contrato invocada por la actora como consecuencia de dicha vulneración contractual; 3) Se condenara a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, que serían valorados tras la emisión de un dictamen pericial que se solicitaría, incluidos los gastos de reclamación por incumplimiento del contrato tal y como recogía en las clausulas 18,e) y 20 del contrato; 4) Se condenara a la demanda a abonar a la actora los intereses devengados de conformidad con lo expuesto en la demanda; 5) Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

La demandada se opuso, alegando con carácter previo, la falta de claridad o precisión en las pretensiones deducidas. En cuando al fondo, se opuso también, alegando en primer término la interesada interposición del precontrato por cuanto en el mismo solo se hacía referencia al 'área geográfica que se determinara para el establecimiento de una oficina de Re/ Max, de forma que cualquiera determinación de dicha área se trasladaba a un momento posterior que era el del otorgamiento del contrato de franquicia, documento pues que carecía del carácter contractual que se le pretendía atribuir, al tratarse solo de documento de información, sin que el contrato de franquicia por su parte, mencionara ninguna ' zona de exclusividad' sino tan solo hablara de un ' territorio protegido', por lo que entendía que había cumplido rigurosamente todas sus obligaciones contractuales. La mención efectuada por correo electrónico en el sentido de que en Madrid solía respetarse una distancia entre de 500 metros, no era más que una estrategia empresarial de la sociedad franquiciadora.

Y en todo caso, la medición de la distancia entre las oficinas, no podía hacerse mediante una simple fotografía en línea recta atravesando casas y manzanas, sino por medio de los Servicios Informativos de la Red S.L.U.

aportada por la demandada según la cual, la distancia era al menos de 500 metros por el camino peatonal más corto.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante denuncia error material de lo establecido en el contrato y por tanto de la apreciación de la prueba, a la hora de establecer la voluntad ambas partes en el contrato, ya que de la interpretación literal de los correos cruzados entre las mismas, se deduce claramente, que la demandada pactó que la distancia entre las oficinas de Re/Max sería de al menos 500 metros, es más en la Adenda al contrato de franquicia, se decía que las estipulaciones de la Adenda se consideraban parte integrante del contrato, porque era un elemento esencial para la formación de la voluntad de la actora, y así también se desprendía de las testificales de D. Bernardino y D. Alvaro .

En la segunda denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba, porque la sentencia confunde el derecho en exclusiva de todo franquiciado a establecer su oficina en un territorio protegido, sin que ello implique que los vendedores estén limitados por ese aérea geográfica, con el hecho de que pueda asentarse otra oficina de la misma franquicia en ese territorio protegido.

En la tercera denuncia nuevo error en la apreciación de la documental y testifical a la hora de medir la distancia entre oficinas con infracción de la teoría de los actos propios.

En la cuarta denuncia nuevo error en la apreciación de la pericial judicial y de la pericial de parte, a la hora de establecer la indemnización de daños y perjuicios y por tanto de este derecho.

En la quinta denuncia indefensión y ausencia del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse denegado la práctica de la prueba solicitada.

Y en la sexta establece una serie de conclusiones.



CUARTO. Podemos adelantar que el recurso de la actora está claramente destinado a decaer. Al margen de lo dicho en la alegación sexta, en la que la apelante establece una serie de conclusiones, que por su interesado carácter y resumen, carecen de la cualidad de motivos del recurso, y de lo alegado en la demanda a propósito de la cuantificación de la petición indemnizatoria, ya que claramente de conformidad con lo dispuesto en el art. 264 de la L.E.C. entre los documentos que se han de acompañar a la demanda figuran los dictámenes periciales, pues el art. 336 dispone expresamente que ' los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si esta hubiere de realizarse en forma escrita sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 337 de la presente Ley ', hasta el punto de que el art. 219 de la L.E.C. prohíbe, en los casos como el de autos, en los que se reclame una cantidad de dinero, limitar la demanda a una sentencia meramente declarativa, obligando a cuantificar su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, salvo que se fijen las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, todos los demás motivos serán conjuntamente resueltos por su íntima relación.

Partiendo de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., todos ellos se reducen a determinar, si como una vez más sostiene la actora-apelante, la demandada infringió las obligaciones pactadas en el contrato de franquicia suscrito el 26 de febrero de 2.016, o por el contrario, como sostiene la demandada-apelada, no existió tal violación. La jurisprudencia del T.S., de la que citamos a título de ejemplo la Sentencia de 7 de julio de 2.004, que recoge la de 29 de julio de 2.002, ha dicho que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Comenzaremos por decir, que según la S.T.S. de 27 de septiembre de 1.996, 'El contrato de franquicia, surgido del tipo contractual del derecho norteamericano denominado 'franchising', como manifestante de una situación contractual que no tiene su reflejo en el Derecho positivo, debe estimarse como enclavado dentro del área de los denominados contratos atípicos. Desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquél que se celebra entre dos partes, jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica. Su plasmación jurisprudencial surge de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -de 28 de enero de 1.986 - caso 'Pronupcia', según la cual, los datos que definen su naturaleza jurídica, y su diferencia con los contratos, y de suministro o de distribución de mercancías, son los siguientes: a) Que el franquiciador debe transmitir su 'know-how', o asistencia metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales y b) Que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las compañías publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador. En fin, estos contratos, son peculiares y característicos de las nuevas formas comerciales para eludir la presión monopolista de las grandes multinacionales, cuya tendencia al control de los mercados, solamente puede ser frenada mediante conciertos y uniones comerciales de los pequeños comerciantes y empresas, agrupados en centrales de compras, que realicen campañas comerciales homogéneas y continuas. Como todo contrato atípico, en ese caso mercantil, se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes, plasmada en cláusulas y requisitos concretos que formulados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, debiendo, las mismas, producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica', el contrato de franquicia. No es sino hasta el año 1.996 en que el art. 62 de la Ley 7/1996 de ordenación del Comercio Minorista define la relación de franquicia como aquella actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. Dicha norma es desarrollada por el Real Decreto 2485/1998 de 13 de noviembre en el cual se dice en su artículo 2 que: 'Se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el art. 62 de la Ley 7/1996 , de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una prestación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un 'saber hacer', y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

En el presente caso, por mucho que se empeñe la apelante, como acertadamente mantiene la sentencia recurrida, del contrato de franquicia firmado entre las partes el 26 de febrero de 2.016, y concretamente de sus estipulaciones 2.a) y 2.c), así como del Anexo A al mismo, se desprende claramente que el franquiciado solamente tenía el derecho en exclusiva a establecer una oficina inmobiliaria de Re/Max, en el 'territorio protegido', a pesar de que los vendedores y sus asociados pudieran captar y vender propiedades fuera de dicho territorio, de la misma manera que podían hacerlo dentro del mismo otros vendedores de Re/ Max. Concretamente la estipulación 2.a) dice '... Re/Max otorga por el presente al Franquiciado: El derecho en exclusiva a establecer en el Territorio Protegido... una oficina inmobiliaria franquiciada Re/Max... La oficina inmobiliaria franquiciada Re/Max del franquiciado puede establecerse únicamente dentro del Territorio Protegido... Si bien al Franquiciado le ha sido otorgado un Territorio Protegido en el cual establecer su oficina de Re/Max, ni el franquiciado ni ninguno de su vendedores asociados, está limitado para listar, captar o vender propiedades o representar a clientes únicamente dentro del territorio protegido'. La estipulación 2.c) dice literalmente que ' Los derechos otorgados por el presente, tienen por objeto exclusivo el desarrollo y la explotación de una oficina inmobiliaria franquiciada Re/Max en el Territorio Protegido...'. Y el Anexo A de dicho contrato, se recoge específicamente la ubicación de la oficina de la actora en la c/ Noviciado 4 de Madrid'.

Ello únicamente implica que dentro del territorio protegido, el franquiciado solo tenía el derecho en exclusiva a establecer una oficina Re/Max, de forma que no podría ubicarse otra oficina dentro de ese mismo territorio, pero sin limitación a los vendedores que formaran parte de la misma para desplegar su actividad en todo el territorio nacional, de forma que no podía exigirse a la franquiciante ninguna obligación de respeto de una distancia mínima entre oficinas dentro del territorio protegido, aunque sea cierto que el comercial, que previamente trató con la actora, le informara que en Madrid, solía respetarse una distancia entre oficinas de Re/ Max de 500 metros, si bien esta manifestación, como dice la sentencia recurrida, no tuviera reflejo contractual alguno ni en el llamado precontrato firmado por las partes el 1 de febrero de 2.016, ni en el contrato de 26 de febrero de 2.016; ni menos aún se estableciera un área exclusiva de actuación dentro de este territorio protegido. La interpretación pues literal de dichos documentos, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.281 párrafo primero del C.C. es clara y no precisa acudir a los términos interpretativos complementarios de los artículos siguientes, y por ello no hay violación contractual alguna de lo pactado ( art. 1.255 y sgts. del C.C.) ni procede en consecuencia sostener que de conformidad con el art. 1.124 del C.C. era procedente resolver el contrato por incumplimiento de su obligación de establecimiento de otra oficina dentro de su territorio exclusivo, y más si se acude a la medición establecida por la demandada, por lo cual procede desestimar el recurso.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio en nombre y representación de Real Estate Hermanos Fabra S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 4 de Madrid con fecha 26 de marzo de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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