Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 669/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100048
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2111
Núm. Roj: SAP M 2111/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0172385
Recurso de Apelación 669/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1015/2018
APELANTE: BANKIA S.A
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
APELADO: Dña. María Teresa
PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
SENTENCIA Nº53/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS/AS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A. representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González, y de otra, como apelada demandante Dña. María Teresa
, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcos Moreno, seguidos por el trámite de JUICIO
ORDINARIO.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 07/06/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO íntegramente la petición principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don PEDRO MARCOS MORENO, en nombre y representación de doña María Teresa , frente a la entidad BANKIA S.A, (como sucesora de CAJA MADRID), representada por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, debo declarar y declaro nulos, por error en el consentimiento, los contratos de suscripción de participaciones preferentes, suscritos por el fallecido don Jose Ángel con CAJA MADRID, hoy BANKIA S.A., -en fechas no determinadas de los años 2009 y 2010, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS EUROS, (25.500 €), correspondiente a 255 títulos, de los que hoy en día es titular la actora-, de su posterior canje por acciones de BANKIA, debiendo restituirse las partes, de forma recíproca, las prestaciones recibidas a consecuencia de estos contratos, debiendo la actora devolver las acciones que obren en su poder, y la demandada abonar a la actora la cantidad correspondiente al capital inicial invertido, menos los cupones de rendimiento o dividendos que le fueron abonados, y más el interés legal del dinero desde la formalización de los contratos de participaciones preferentes, hasta la restitución a la demandante de la inversión efectuada por el adquirente en su parte proporcional, si bien a tales intereses a abonar a la parte actora, habrán de deducirse los intereses legales del dinero devengados por cada cupón o dividendo abonado a la actora, desde la fecha de tal percepción, hasta que BANKIA le devuelva la cantidad inicial menos el abono de tales cupones; a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia.
Se impone a la demandada el pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento.'.
SEGUNDO.- Por la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANKIA, S.A. , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Dña. María Teresa por la que se venía a ejercitar con carácter principal acción declarativa de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid que, con fechas de suscripción desconocidas en los años 2009 y 2010 y respecto de 255 títulos de los 1.020 adquiridos por el fallecido tío de la demandante, don Jose Ángel , por la cantidad de 25.500 euros, (una cuarta parte de la desembolsada por el causante, 102.000 euros), que le fueron adjudicadas por herencia a la actora, así como su posterior canje por acciones de BANKIA, por falta de consentimiento del adquirente y, subsidiariamente la resolución de dichos contratos y la obligación de restituirse ambas partes las mutuas prestaciones con sus frutos e intereses, con la imposición a la demandada de las costas procesales causadas, y ello al amparo de lo establecido en los artículos 1.101, 1.124, 1.261, 1.262, 1.265, 1.266, 1.269, 1.288, 1.300 y 1.303, todos ellos del Código Civil, del artículo 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal, los artículos 78, 79 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores, vigente a la fecha del contrato, artículos 3, 8, 60 y 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás legislación aplicable al caso, así como de la abundante jurisprudencia reciente referida a supuestos similares.
En la sentencia que ahora es objeto de apelación se razonaba la procedencia de la estimación de la acción principal de anulabilidad ejercitada con la demanda por error en el consentimiento del contratante, tras desestimar la excepción de caducidad de la misma aducida por la demandada.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada invocando como motivos de impugnación: 1º.- De la incorrecta apreciación e infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que los desarrolla e interpreta con relación a la caducidad de la acción de anulabilidad.
2º.- De la incorrecta condena en costas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que se han enunciado en el fundamento jurídico precedente, la cuestión nuclear del recurso se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad por error, que es la que se ha estimado en la sentencia recurrida, considerándola caducada por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil cuando se presenta la demanda. Alude la apelante a diversas fechas como 'dies a quo', cuando se suspende el pago de cupones (7 de julio de 2012) y la fecha de canje de las preferentes por acciones, del que dice que tuvo lugar el 16 de abril de 2013 y que se 'materializó' el 21 de mayo de 2013. La demanda se presentó el 27 de septiembre de 2018.
El plazo de caducidad de cuatro años inicia su cómputo una vez que se ha producido la consumación del contrato y que el cliente es consciente del error en que incurrió, debiendo concurrir ambos requisitos. Así resulta de la última jurisprudencia: STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018), STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018), así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 ( número 579/2018), de 19 de diciembre de 2018 ( número 720/2018) y de 19 de febrero de 2019 (número 107/2019). La STS de 16 de julio de 2019 (número 428/2019) se refiere a la cuestión, indicando: 'Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo : 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr 'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.' De lo anterior se desprende que el día inicial del plazo de caducidad no puede ser el de suspensión del pago de cupones. Como apunta la sentencia que se acaba de citar ( STS 428/2019), 'el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado'.
Los referidos requisitos de consumación del contrato y conocimiento por el contratante del error en que incurrió solo concurren desde que tiene lugar el canje de las participaciones preferentes por acciones, momento en que conoce el valor al que ha quedado reducida su inversión y, por tanto, del error en que incurrió; al mismo tiempo, se produce la consumación de la inversión en participaciones preferentes por la extinción de la correspondiente inversión al ser vendidas y canjeadas por acciones. De ahí que el día inicial del cómputo deba ser el de ese canje, como asume la STS de 4 de abril de 2019 (número 204/2019).
Y en el presente caso la determinación del día en que se produjo el canje de las participaciones preferentes por acciones resulta de la prueba documental que obra en autos , y tuvo lugar el 16 de abril de 2013 tal y como resulta del hecho relevante publicado en BOE de 18 de abril de 2013 en el que se hizo pública la orden por parte del FROB del canje de los productos híbridos por acciones, cuya materialización de llevó a cabo con fecha de 21 de mayo de 2013 tal y como acredita la demandada con el certificado de rendimientos. Debe por tanto atenderse a esta última fecha, que es cuando se ha producido la venta efectiva de los 255 títulos de participaciones preferentes adquiridos por herencia, pues antes de que el valor de venta se contabilice en la cuenta del cliente que las suscribió no hay venta de las preferentes, siendo efectiva la venta desde que se abona su valor al cliente.
En consecuencia, computado el plazo de caducidad desde el 21 de mayo de 2013 y presentada la demanda el 27 de septiembre de 2018, resulta evidente que la acción de anulabilidad se encontraba ampliamente caducada cuando se presentó la demanda por lo que, decayendo la acción principal ejercitada con la demanda, procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia en este aspecto.
TERCERO.- Por otra parte tampoco puede darse viabilidad a la acción de resolución contractual ejercitada con carácter subsidiario con la demanda en tanto resultaba improsperable pues, como ya tiene señalado este tribunal por ejemplo en sentencia de 14 de febrero de 2019 (Recurso nº 765/2018) el incumplimiento del deber legal de información al cliente no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento siguiendo la doctrina recogida al respecto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 491/2017, de 13 de septiembre, que dice: 'Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión.
(...) No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento'.
Y añade: 'Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio : (...) que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre : 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'.
Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. 'De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
Un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art.1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'.
CUARTO.- Ahora bien, con la demanda se ejercitaba igualmente como pretensión subsidiaria una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento y sobre dicha cuestión procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que reputa el incumplimiento del deber de información, imputable a las entidades bancarias en la comercialización de productos financieros, como título de imputación de la responsabilidad contractual ex art. 1101 del Código Civil, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Entre otras, declara la STS de 20 de noviembre de 2018 que: '5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes...'.
En el mismo sentido puede citarse la STS de 20 de julio de 2017 en cuanto expresa 'Resumen de antecedentes: 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente respecto del asesoramiento financiero como título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida, significativa, del valor del producto financiero adquirido'. En su fundamentación jurídica, y respecto de la acción de nulidad ejercitada en la demanda, se declaraba que '(...) el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial desestimatorio de la acción de anulación por caducidad de dicha acción sea correcto' y tras despejar dicha cuestión, analizaba la acción por responsabilidad contractual ex art. 1101 del Código Civil, declarando como relevante que '(...) la entidad bancaria, en su asesoramiento, no advirtió al cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero cuya contratación recomendaba era contrario al perfil de riesgo elegido por la cliente para realizar la inversión (...) procede casar y anular en parte la sentencia recurrida, asumir la instancia con estimación en parte del recurso de apelación de la demandante y, en resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la negligencia de la entidad bancaria en el cumplimiento de los deberes de información con relación a la contratación (...)'. O bien la STS de 16 de noviembre de 2016, a cuyo tenor 'conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión (...) De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido (...).
Y si bien es cierto que dicha acción exige la concurrencia de una conducta incumplidora imputable a un contratante, causalmente vinculada con la generación de un daño o perjuicio hacia la contraparte, no puede aceptarse la alegación de la demandada acerca de que el incumplimiento por el Banco de sus deberes de información, asumidos durante la contratación de un producto financiero, no pueda generar responsabilidad contractual ex art. 1101 del Código Civil, pues, precisamente, el Tribunal Supremo viene declarando lo contrario a propósito de la responsabilidad atribuida a las entidades bancarias durante la contratación de productos financieros.
Ese deber de información se configura de modo diferente antes y después de la promulgación de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, pero, en ambos casos, la vulneración de dicho deber de información durante la contratación es título de imputación de responsabilidad contractual ex art. 1101 del Código Civil y así, según la STS de 16 de noviembre de 2016 ya citada se concluía 'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión''. Y en idéntico sentido las sentencias de 20 de julio de 2017 y 20 de noviembre de 2018.
Y en el presente caso, por más que se sostenga por la entidad demandada que se suministró con carácter previo a la firma y con el contrato la información completa, suficiente y comprensible de todas las características y riesgos del producto, tratándose el mismo de un producto complejo, lo cierto es que ninguna documentación se aporta de que ello sea cierto pues, de la información escrita obrante en los documentos acompañados con la contestación en modo alguno se desprende la necesaria entrega documental firmada por el inversor, por más que se sostenga en documento suscrito por KPMG (folio 141 en su reverso) acerca de la información facilitada sobre el producto a Don Jose Ángel que no se han encontrado debilidades en la información proporcionada desde el punto de vista de la descripción de las condiciones y riesgos implícitos en la operación, o sobre los relativos a la obtención de información sobre el cliente por la entidad, postulando que se ha identificado o reconocido por parte del cliente o la entidad la recomendación del producto habiendo realizado la valoración de la idoneidad o conveniencia del mismo, o sobre las circunstancias del cliente minorista en el momento de la contratación (dependencia del dinero suscrito en preferentes o deuda subordinada, no disposición de dinero adicional, etc.) que se han identificado indicios para la exclusión, en mero testimonio de referencia qu ni siquiera se ha pretendido acompañar a las actuaciones, por lo que en ausencia de cualquier documentación sobre la información proporcionada sólo cabe tener la misma, no ya sólo como insuficiente, sino como verdaderamente inexistente, lo que determina el evidentemente incumplimiento contractual y que se evidencie la relación causal entre el mismo y la pérdida por la inversión en su día efectuada.
Por todo lo cual, pese a que se el primer motivo de recurso referido a la caducidad de la acción de anulabilidad instada con carácter principal y descartarse la resolución contractual pretendida, debe darse viabilidad a la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario con la única consecuencia de sustituir en el fallo de la sentencia la mención a la acción de nulidad, por la acción por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual con las consecuencias económicas propugnadas en la demanda en atención a dicha acción equivalentes al perjuicio patrimonial experimentado por la demandante.
QUINTO.- En cuanto al motivo de recurso referido a la imposición de las costas procesales, dada la estimación de la acción subsidiaria planteada con la demanda y en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC, no existiendo las dudas de derecho que sostiene la demandada recurrente ante la consolidada jurisprudencia que ya se ha referido, procede la desestimación de tal motivo manteniendo lo decidido al respecto en primera instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, al estimarse el recurso no se efectuará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 26 de Madrid de fecha 7 de junio de 2019 en autos de juicio ordinario nº 1015/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de las órdenes de compra litigiosas, acordando en su lugar declarar la obligación de indemnizar de BANKIA, S.A., por incumplimiento de sus obligaciones, y condenando a dicha entidad al pago de la cantidad establecida en el fallo de la sentencia apelada, equivalente al pago de la suma de ciento cuarenta y ocho mil euros, de 25.500 euros minorada en el importe que al momento del pago tengan los títulos canjeados conforme al precio de negociación en el mercado bursátil, más los intereses legales que correspondan, así como minorada en la cantidad obtenida por la demandante y su causante en concepto de rendimientos brutos percibidos más el interés legal desde su percepción, manteniendo el pronunciamiento de condena en costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
