Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 618/2019 de 12 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100021

Núm. Ecli: ES:APM:2020:591

Núm. Roj: SAP M 591/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0200445
Recurso de Apelación 618/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1000/2017
APELANTE: DÑA. Esther
PROCURADOR: DÑA. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
APELADO: DÑA. Evangelina y D. Víctor
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA
SENTENCIA Nº 53
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1000/2017, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, DÑA.
Esther , representada por la Procuradora DÑA. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendida por Letrado,
y de otra, como apelados-demandantes, DÑA. Evangelina y D. Víctor , representada por la Procuradora
DÑA. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Dª. Evangelina y D. Víctor , defendidos por el Letrado D. Jorge Crespo Marco, y dirigida contra Dª. Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Yustos Capilla y defendida por el Letrado D. Jacinto Malpartida Vázquez, debo condenar y CONDENO a la demandada a presentar ante el Juzgado en el plazo de un mes la relación completa de los ingresos procedentes de las rentas del arrendamiento de la citada vivienda, de los gastos de comunidad, derramas, suministros y tasas, desde 2017; a presentar una copia del contrato de arrendamiento vigente; y a entregar un juego de llaves de la vivienda, portal y anexos para los actores, debiendo estar las partes a lo dispuesto en el artículo 398CC respecto de la administración de la cosa común; ABSOLVIÉNDOLA de las restantes pretensiones deducidas en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas con el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por DÑA. Evangelina Y D. Víctor frente a DÑA. Esther .

Conforme al escrito rector del procedimiento, en esencia, los litigantes son dueños en proindiviso de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , por haberla adquirido por donación de sus padres, conforme escritura pública de donación otorgada en fecha 14 de junio de 2006; la citada donación se hizo con el carácter de pura y simple, libre de cargas y haciendo constar los donantes de forma expresa que la donación no era colacionable y que se reservaban bienes suficientes para su adecuada subsistencia. Desde el fallecimiento del padre de los donatarios, acaecido en el año 2014, éstos, de forma verbal, convinieron destinar las rentas que pudieran obtenerse de la vivienda donada a atender los gastos de residencia y otros que su madre, Dña. Tatiana , pudiera tener, incluidos los de la propia vivienda donada. Entendiendo los actores que la demandada se había arrogado unilateralmente la administración y la gestión de la vivienda donada, sin dar cumplida cuenta a los demás condueños del destino y utilización de las rentas obtenidas por el arrendamiento, y que, además, se estaba produciendo una total confusión y mezcla de ingresos y gastos cuyo origen, destino y uso deberían estar desglosados, separados y en cuentas distintas, y no bajo el control y disponibilidad de uno sólo de los titulares de la vivienda, interesaban se dictara sentencia por la que: se condenara a la demandada a dar cumplimiento a la obligación de cesar en la administración del proindiviso de la vivienda; a presentar ante el juzgado la relación completa de los ingresos procedentes de las rentas del arrendamiento de la vivienda desde enero de 2014; a presentar relación completa de los gastos de la comunidad, derramas, suministros y tasas; a presentar copia del contrato de arrendamiento vigente, con especificación del arrendatario, precio y duración; y que se declarase la obligación de la demandada de entregar en el juzgado llaves de la vivienda, portal y anexos, que deberían quedar a disposición del nuevo administrador que los condueños, por acuerdo de la mayoría, designasen.

Opuesta la demandada, alegando, en esencia, su falta de legitimación por no ostentar la administración del bien donado que, por acuerdo verbal de los donatarios, se asumía de hecho por la madre, y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión actora.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, partiendo de no se había cuestionado la realidad ni la finalidad de la donación, de que no se había planteado en ningún momento la simulación contractual y que, en efecto, había quedado acreditado que en virtud de pacto entre los hijos, donatarios, se llegó a un acuerdo verbal por el que los padres administraban el bien y que las rentas obtenidas deberían ser destinadas a completar sus pensiones y a cubrir sus gastos, entendió, no obstante, que la demandada, bien a petición de su madre bien por las circunstancias concurrentes, había aumentado su intervención en la gestión, pasando a ser algo más que un mero gestor de complacencia y que, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares, no había razón para que los demandantes, copropietarios de la vivienda, no pudieran disponer de información relativa al contrato de arrendamiento, a la relación de los ingresos y gastos o extractos de la cuenta abierta al efecto sin que, en consecuencia, procediera la falta de legitimación que se invocaba.

La resolución, dictada en los términos que anteceden, es recurrida en nombre y representación de quien ha sido demandada en la primera instancia.



TERCERO.- Habida cuenta que el acuerdo o pacto por el cual los donatarios resolvieron que mientras vivieran sus padres, a éstos se destinarían las rentas derivadas del alquiler o a completar la pensión, y que, en ningún caso, los litigantes, copropietarios por medio de la donación, de la vivienda objeto de autos, han alcanzado ningún tipo de pacto o contrato para regular la comunidad, la inaplicación que se alega en el primer motivo del recurso, del artículo 392 y siguientes del CC o la incongruencia que se achaca a la sentencia, no puede prosperar. La donación, según resulta de la escritura pública, se hizo pura y simple, sin reserva alguna por parte de los donantes del usufructo o de cualquier otro aprovechamiento; consiguientemente, el pacto verbal que se adoptó con los donatarios hacia los donantes no es más que una mera liberalidad, que no puede alterar la existencia de la copropiedad.

Sentado lo anterior, debe, desde luego, rechazarse, la falta de legitimación pasiva que se reproduce en esta alzada. Siendo también indiscutible que la demandada ha venido realizando actuaciones que, como dice la sentencia, exceden de la mera complacencia y que, tal actuación, por más liviana que sea, no puede asentarse en unos poderes notariales otorgados por los padres que carecen de cualquier posibilidad de disposición sobre el bien donado, debe necesariamente mantenerse, con la resolución combatida, en que por disposición de lo que establece el artículo 392 del CC, la demandada, copropietaria junto con los demandantes de la finca donada, debe dar cuenta de la administración del bien que integra la comunidad sin que, consecuentemente, sea la madre de los litigantes, que vino disfrutando de las rentas por acuerdo entre los donatarios, tenga legitimación alguna para rendir cuentas de una administración que, además, no ha quedado acreditado que esté ahora en condiciones de efectuar.

Por lo que antecede, y sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones que no son más que redundancia de lo anterior, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Yustos Capilla, en representación de DÑA. Esther , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 1000/2017, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0618-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.