Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 19/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100063
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2266
Núm. Roj: SAP M 2266/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0012325
Recurso de Apelación 19/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 64/2017
APELANTES Y DEMANDANTES: D./Dña. Alejandra Y D./Dña. Eliseo PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE
BRAVO
APELADO Y DEMANDADO: C.P. AVENIDA000 NUM000 Y Pº DIRECCION000 NUM001 DE SAN SEBASTIAN
DE LOS REYES
PROCURADOR D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA Nº53/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
64/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de Dña. Alejandra Y OTRO
y D. Eliseo apelante - demandante, representado por el Procurador D. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO contra
C.P. AVENIDA000 NUM000 Y Pº DIRECCION000 NUM001 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES apelado
- demandado, representado por el Procurador D JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 19/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de DON Eliseo y DOÑA Alejandra contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N º NUM000 y DIRECCION000 N º NUM001 DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representada por el procurador de los tribunales Don Jorge J. Bernabeu Trave, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa condena en costas a los demandantes.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Alejandra y D. Eliseo alega como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, del art.10.3 B) de la LPH y jurisprudencia.
Se trata de un local comercial e invoca la S.T.S. de 29 de Diciembre de 2015 reproduciendo los particulares de interés y el criterio de flexibilidad condicionado a que el propietario del local de negocio acredite la necesidad de modificar la fachada para la buena marcha del negocio.
Aquí era imprescindible abrir una puerta en la fachada para desarrollar la actividad de autoescuela. Cita los interrogatorios de parte, testifical y del testigo perito concluyendo que la apertura de la puerta es esencial para la actividad mencionada.
En segundo lugar, entiende que la sentencia carece de motivación al desestimar la nulidad del acuerdo adoptado en perjuicio de los demandantes y con abuso de derecho; sí existe un grave perjuicio y la Comunidad no obtiene beneficio alguno impidiendo la apertura de la puerta.
SEGUNDO.-Expuesta la precedente síntesis, la cuestión controvertida en esta alzada y objeto del recurso de apelación consiste en determinar si el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 de San Sebastian de los Reyes celebrada el 3 de Noviembre de 2016 denegando la autorización a los propietarios del local de la planta baja, portal 2 de la AVENIDA000 nº 81 para abrir una puerta en la fachada del edificio es ajustado a Derecho y consecuentemente la sentencia apelada desestimando la demanda en ejercicio de la acción impugnatoria de dicho acuerdo ( ex arts. 18.1 A, 10.3 B y 7.1 LPH, 7.2 C.c. y jurisprudencia aplicable) debe ser revocada como pretende la apelante, o por el contrario confirmada.
Como es de ver la resolución de primer grado basa la razón decisoria de la desestimación de la demanda aplicando la doctrina de la STS de 29 de Diciembre de 2015 de la que reproduce su F.D.
SEGUNDO reiterando el criterio doctrinal anterior haciendo hincapié en la 'flexibilidad' en la exigencia normativa sobre mayorías cuando se trata de locales comerciales para evitar que una aplicación rigurosa de la LPH impida a sus titulares explotar su empresa.
Seguidamente analiza los distintos interrogatorios, la naturaleza y características del local, su destino y la conclusión final de acuerdo con el art. 10.3 LPH descartando el abuso de Derecho porque la Comunidad actuó legítimamente.
TERCERO.- Realmente en todo ese proceso de valoración probatoria y aplicación de la doctrina jurisprudencial los elementos que determinan la viabilidad o no de la pretensión son los propios que resultan de unas premisas fácticas incuestionables: la apertura de una puerta al exterior en la fachada del edificio sin autorización previa de la Comunidad; entendiendo la demandante que, en principio, no era necesaria porque esa modificación quedaba amparada por el art.7.1 LEC al no menoscabar la estructura del edificio. Hemos de indicar a propósito de esta previsión normativa que se incluye en esa 'falta de menoscabo', 'la configuración o estado exterior'.
Precisamente el elemento que por naturaleza se ve afectado por esos conceptos es la fachada. Viene al caso la afectación de este elementos por cuanto la S.T.S. de 29 de Diciembre de 2015 pone especial énfasis en que el criterio flexible no alcanza a permitir que el dueño de un local pueda hacer modificaciones que alteren la configuración de la fachada sin autorización de la Comunidad. Este es el caso.
Por ello, es el propio art. 7.1 LP el que establece la repetida 'configuración o estado exterior 'como límites de las modificaciones y concluye la S.T.S. comentada, desautorizando tales modificaciones ' por más flexibilidad que se predique para los locales comerciales'.
CUARTO.- Llegados a este punto, 'los usos de que sea susceptible' el local no pueden entenderse sin límites: es una cuestión- la susceptiblidad-adecuada a las características físicas del local y el 'destino que juzgue oportuno' la promotora o su causahabiente no puede romper la 'susceptibilidad' de uso determinada por aquellas características ni contrariar la protección jurídica que se otorga a las fachadas como elemento común.
Es inocua a los efectos que aquí interesa, la observancia de la normativa urbanística con ámbito estricto de aplicación en el que le es propio, el jurídico-administrativo, ajeno al jurídico-privado.
Así, la STS de 27 de Junio de 2016 que ratificaba la tan citada de 29 de Diciembre de 2015, decía: 'No se trata solo de que se pueda cerrar.... ni de si urbanísticamente es posible'. Entonces se enjuiciaba la disposición de un escaparate.
Siendo ello así si se rasga la fachada abriendo una puerta de acceso se está alterando la configuración exterior del edificio y la Comunidad está legitimada para impedir y prohibir esa modificación sin abuso de derecho alguno. No solo por estar protegida legalmente sino porque es legítimo querer conservar la configuración exterior del edificio guardando su homogeneidad inicial frente a cuyo deseo y amparo legal no se puede oponer una iniciativa particular en pretensión de la explotación del local que exceda sus características físicas hasta el punto de modificar de forma importante la fachada del edificio, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra y D. Eliseo contra la sentencia de 19 de Octubre de 2018 del JPI nº 3 de Alcobendas dictada en procedimiento 64/2017, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0019-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

