Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 580/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100070

Núm. Ecli: ES:APP:2020:70

Núm. Roj: SAP P 70/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00053/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0004397
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000649 /2018
Recurrente: Celestina , Celestina
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS, MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: MARIA TERESA DE PRADO TORRES,
Recurrido: Íñigo , Íñigo , Íñigo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: ALEJANDRO GONZALEZ GAYO, ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 53/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de mayo de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Doña
Celestina , representada por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos y defendida por la Letrada Doña Teresa
de Prado Torres; y de otro, como apelado, Don Íñigo , representado por la Procuradora Doña Carmen Martín
Bahillo y defendido por el Letrado Don Alejandro González Gayo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier
Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' ACUERDO: 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Celestina y D. Íñigo , con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

2º. Se atribuye a Dña. Celestina , el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Palencia, y el ajuar doméstico existente en el mismo, pudiendo D. Íñigo , retirar previo inventario los bienes de uso particular. La atribución del uso de citada vivienda familiar a la demandante se acuerda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes, y en todo caso en el término de dos años a contar desde la fecha de esta resolución.

3º. Fijar como pensión compensatoria a favor de Dña. Celestina , a cargo de Íñigo , la cantidad de ochocientos euros mensuales (800.-€/mes), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe. Se declara la obligación del demandado de abonar la citada pensión compensatoria desde la fecha de interposición de la demanda.

Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

4º. Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales habida entre las partes. Hasta tanto se lleve a efecto la liquidación del patrimonio ganancial, se establece la obligación de las partes de contribuir, al 50% ambos, al pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con Bankia (antigua Caja Madrid) para la compra del apartamento de Santander, así como al pago por mitad (al 50% también) de las cuotas de comunidad, IBI y primas de los seguros de hogar de los tres inmuebles de los que son propietarios, y de los suministros de agua y luz de las viviendas de Carrión y Santander, corriendo de cuenta de la actora el pago de los suministros de agua, luz y gas de la vivienda familiar.

5º. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandante Doña Celestina , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La representación del demandado Don Íñigo presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Planeamiento del recurso.

Por la representación de la demandante, Doña Celestina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia, en el que, estimando la demanda de divorcio se acordaron las diferentes medidas con relación a la regulación de los efectos de la disolución matrimonial.

En el recurso se cuestionan dos de dichas medidas. La primera es la referida a la distribución entre los dos cónyuges de los gastos que generan sus tres inmuebles. En la segunda se cuestiona el establecimiento de un límite al uso y disfrute de la vivienda conyugal.

El demandado se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Sobre la distribución de los gastos que generan los inmuebles de los litigantes.

El primer punto de discusión en el recurso es la distribución de los gastos que generan los tres inmuebles que son propiedad común de los litigantes.

En el punto 4º del Fallo de la sentencia, tras acordarse la disolución de la sociedad de gananciales que regía el régimen económico del matrimonio y hasta en tanto se lleve a cabo su liquidación se acuerda la obligación de las partes de contribuir al 50% en el pago de las cuotas de la hipoteca suscrita con la entidad Bankia para la compra del apartamento de Santander, 'así como al pago por mitad (al 50% también) de las cuotas de comunidad, IBI y primas de los seguros de hogar de los tres inmuebles de los que son propietarios, y de los suministros de agua y luz de las viviendas de Carrión y Santander, corriendo de cuenta de la actora el pago de los suministros de agua, luz y gas de la vivienda familiar'.

Frente a este pronunciamiento se alza la recurrente alegando que siendo su único ingreso la pensión compensatoria de 800 euros establecida en la sentencia, el pago de dichos gastos supondría la carencia de recursos económicos para subsistir dado que no tiene otros ingresos con los que atender a sus necesidades vitales. Por ello, solicita que dichos pagos sean abonados por el demandado sin perjuicio del oportuno resarcimiento al tiempo de hacerse efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, aun comprendiendo las dificultades económicas que supone la decisión de instancia, la pretensión planteada no es admisible pues determinaría una sobrecarga sobre los recursos económicos de la otra parte que, dada su cuantía (2.600 euros prorrateadas las catorce pagas que percibe de pensión de la que haya que descontar la pensión compensatoria y sus propios gastos) y aunque sea temporal, supondría una manifiesta descompensación, al menos, durante el tiempo en que debiera soportarla y ello aunque pudiera compensar lo pagado cuando se lleve a cabo la liquidación de los gananciales. Es decir, trasladaríamos el problema de una parte a la contraria.

Por otro lado, esta Sala considera que cuando se ha establecido una pensión compensatoria de una cuantía como la establecida (800 euros mensuales), es porque se han tenido en cuenta tanto la situación económica actual de las partes como el desequilibrio producido a la recurrente por la separación, valorando no solo sus ingresos sino también la contribución a las cargas matrimoniales que venían soportando y habrán de soportar al menos hasta que se liquiden los gananciales.

Pero, además, no puede obviarse la naturaleza de los gastos cuya distribución se discute y las reglas jurisprudenciales que rigen precisamente esa distribución en función de aquella naturaleza. En este sentido, hay una serie de gastos que entran en la consideración de carga del matrimonio en tanto que otros están vinculados a la propiedad y no encajan en aquella consideración, rigiéndose por las normas de la sociedad de gananciales si fueren bienes de esta naturaleza o por las de la copropiedad una vez disuelta aquella.

En la consideración de carga de matrimonio estarían los derivados del uso de la vivienda habitual. Ciertamente, la atribución del derecho de uso otorga al miembro de la pareja que lo disfruta la facultad de ocupar el inmueble que en su día constituyó la vivienda familiar para con ello satisfacer sus necesidades cotidianas de alojamiento. En contrapartida por tal atribución, han de recaer sobre el beneficiario del uso las cargas y gastos que sean inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto a ser originados por quienes habiten en el mismo y redunden en su exclusivo beneficio. Así, en este concepto se incluirían los gastos de suministros (electricidad, gas, agua, teléfono, internet) o las cuotas periódicas ordinarias de la comunidad de propietarios (sin perjuicio de que frente a la comunidad deban responder ambos propietarios, S. TS. 508/2014 de 25 de septiembre), así como las reparaciones necesarias que sean consecuencia del desgaste debido al uso. Es evidente que estos gastos han de ser sufragados por quien tanga atribuido el uso de la vivienda. En este caso, a la recurrente a quien se ha atribuido el uso de la vivienda.

Por el contrario, cuando se trate de gastos derivados de la propiedad común, en este caso, de los tres inmuebles, deberán hacerse cargo los propietarios, aunque no tenga atribuido el uso, y ya sean gananciales o pertenezcan en copropiedad a partes iguales. Entre estos gastos están cuotas de la hipoteca, que deberán abonarse por el propietario si la vivienda es privativa, aunque no tenga el uso; o por ambos propietarios al 50% si la vivienda es ganancial; y, si es copropiedad, cada uno en virtud de su porcentaje de titularidad ( SS. TS. 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012). También se incluyen como gastos derivados de la propiedad el Impuesto de Bienes Inmuebles ( SS. TS. 20 de marzo de 2013, 246/2018 de 24 de abril); el seguro de hogar que se contrata para proteger la vivienda ante un siniestro, cubriendo la propiedad, lo que determina que sean los propietarios, quienes deban hacer frente al pago de la prima; las cuotas o derramas extraordinarias de la comunidad o las obras de mejora y aumento de valor, de las que deberá hacerse cargo la propiedad en la proporción que corresponda.

Teniendo en cuenta estas reglas, se hace evidente que la decisión adoptada en el presente caso es correcta, debiendo las partes llevar acabo de la forma más rápida la liquidación de la sociedad de gananciales (que ya se ha iniciado, según se expone en la contestación del apelado) a fin de obtener recursos con los que equilibrar sus respectivas economías; pero, lo que no es posible, es alterar la distribución de gastos acordada en sentencia dado que la propuesta en el recurso supondría una carga desproporcionada para la parte que debiera soportarlo.



TERCERO.-El tiempo de atribución del uso de la vivienda familiar.

La sentencia apelada atribuye a la hoy recurrente el uso de la que hasta ahora ha sido la vivienda familiar, si bien establece un límite temporal a dicho uso situándolo en el momento de la liquidación de los gananciales y, en todo caso, pasados dos años contados desde la fecha de la propia sentencia.

Es este último punto el que es objeto de discusión en el recurso en el que se solicita que o no se fije límite temporal o, de fijarse, se vincule exclusivamente al momento de liquidación de la sociedad ganancial.

La pretensión inicial de no establecer un límite temporal permitiendo el uso vitalicio de la vivienda habitual no es aceptable conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha realizado del párrafo tercero del art.

96 CC que establece que 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Ciertamente, las circunstancias señaladas por la recurrente consistentes en su nula capacidad de incorporación al mercado laboral y difícil situación económica, pueden ponderarse para valorar si procede adjudicársele el uso de la vivienda como interés más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC), pero esas circunstancias, salvo circunstancia excepcionales, no pueden conferir un derecho ilimitado ni justifican la atribución de uso de la vivienda por tiempo indefinido. El tercer párrafo del citado art.

96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar, siendo necesario establecer un límite temporal prudencial ( SS. TS. 624/2011 de 5 de septiembre, 707/2013 de 11 de noviembre y 390/2017 de 20 de junio, entre otras muchas).

Entenderlo de otra forma «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( S. TS. 315/2015 de 29 de mayo). Siendo esta doctrina aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al cónyuge no titular, aunque la vivienda sea privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso (en este sentido, SS. TS.

1067/1998 de 23 de noviembre; 624/2011 de 5 de septiembre; 707/2013 de 11 de noviembre y 390/2017 de 20 de junio).

La consecuencia de la anterior doctrina determina que la pretensión de la recurrente de que se le atribuya un uso indefinido (vitalicio) de la vivienda es insostenible.

Ahora bien, cuestión distinta es el establecimiento del límite de dos años como alternativa obligada a la liquidación de los gananciales. Esta Sala considera que ese límite es innecesario, atendidas las concretas circunstancias de la usuaria de la vivienda pues hasta en tanto no se lleve a cabo esa liquidación carecerá de bienes que le permitan hacer frente a los gastos de acceso a una nueva vivienda. En consecuencia, la situación de necesidad que justificó la atribución del uso subsistirá, siendo por ello más lógico establecer el límite temporal al uso atribuido el que marca la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que, hemos de esperar, las partes puedan obtener ingresos que, en el caso de la recurrente, le permitan acceder a una vivienda o a la que ahora habita si le es adjudicada (criterio que, por ejemplo, sostiene la sentencia del TS 527/2017 de 27 de septiembre).



CUARTO.-Decisión de esta Sala y costas.

Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina , contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de suprimir el límite de dos años a la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la recurrente; confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos. Sin que proceda hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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