Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 437/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100063

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:740

Núm. Roj: SAP Z 740/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000053/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000437/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000078/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña.
Martina , representada por la Procuradora Dª MARIA BELEN GOMEZ ROMERO y asistida por el Letrado D. JOSÉ
ANTONIO LÓPEZ PINILLOS ; parte apelada,D. Tomás , representado por la Procuradora Dª SONIA GARCIA
DE VAL y asistido por la Letrada Dª MARTA SÁNCHEZ GALVE , ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos
autos con fecha 28-12-2018 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García de Val, en nombre y representación de D. Tomás frente a DÑA. Martina , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 18 de febrero de 2015 en autos nº 482/2014, en los siguientes términos: 1º/ La extinción de la obligación del Sr. Tomás de abonar la pensión de alimentos de la hija común mayor de edad Dña. Salvadora con efectos del mes de octubre de 2016. 2º/ La extinción de la obligación del Sr. Tomás de abonar la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad Dña. Basilio con efectos del mes de febrero de 2018. 3º/ La reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Tomás al hijo común D. Candido , con efectos de 1 de enero de 2019, al importe de 700 € al mes, a ingresar y actualizar conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio. 4º/ La reducción del importe de la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Tomás a la Sra. Martina , con efectos de 1 de enero de 2019, al importe de 750 € al mes, a ingresar y actualizar conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio. 5º/ Se mantiene el importe de la pensión de alimentos de la hija menor Dña. Covadonga . 6º/ Respecto de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos comunes D. Candido y Dña. Covadonga , el Sr. Tomás abonará el 75% de los mismos y la Sra. Martina el 25%. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.-Habiéndose aportado documental por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 4 de octubre de 2019 su admisión, quedando unido a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Febrero de 2020.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento, sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC), es objeto del recurso por la representación de la demandada (Dña. Martina ) y de impugnación por la del actor (D. Tomás ).

Recurso de la demandada.- Que procede mantener el importe de la pensión compensatoria fijada en su momento y ello con efecto retroactivo desde el 1-02-2019.

Impugnación del actor.- Que no procede la reducción acordada en la Sentencia apelada, respecto del hijo común Candido a 700 €/ mes, sin más previsión, pues debe considerarse aplicable únicamente mientras el menor resida en Zaragoza con su madre y no para el caso de cursar estudios fuera de esta localidad, al asumir el gasto el recurrente y reducirse en esta circunstancia la pensión a 300 €/mes.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- En cuanto a la pensión o asignación compensatoria, fue fijada en Sentencia de divorcio de 18-02-2015, en la cantidad de 1000 €/mes con una limitación temporal de 10 años ( STSJA 27-06-2016).

La sentencia recurrida considera que el actor ha sufrido cierta disminución de sus ingresos desde que se estableció el importe para las pensiones en la Sentencia de divorcio de febrero del 2015, los ingresos eran en el ejercicio anterior (2014) de 4357 €/mes netos, en el 2018 se indica que las nóminas obrantes representan aproximadamente 3500 €/mes, no obstante es obvio que dicho importe no constituyen los verdaderos ingresos del actor al margen de haber disminuido las pensiones de los hijos (dos extinguidas por alcanzar estos la independencia económica), debe tenerse en cuenta los ingresos procedentes de los dividendos abonados por las participaciones sociales ( DIRECCION000 .) y el importante valor inmobiliario declarado en el ejercicio de 2017, no puede afirmarse que haya existido una disminución, cuando menos, relevante, tal como en el fondo contempla la sentencia de instancia, que en realidad basa la reducción de la asignación compensatoria en los ingresos de renta por trabajo que dispone la recurrente.

Conviene no olvidar que la asignación compensatoria fue establecida por un periodo de 10 años, atendiendo a que con esta limitación se cumplía la finalidad propia de la misma, siendo un mecanismo adecuado para cumplir la función reequilibradora y es claro que la posible incorporación al mercado laboral, tratando de obtener ingresos complementarios, ya es una cuestión previsible en su momento, máxime cuando no se discute entre las partes que en la actualidad, la recurrente se encuentra en periodo de búsqueda activa de empleo, como igualmente se deduce de la prueba aportada en esta instancia, luego no se dan los condicionamientos necesarios que justifique una disminución de la cuantía fijada en el anterior procedimiento que podría tener su base en una incorporación definitiva o relevante en el mercado laboral, que no se ha producido, por lo que procede mantener la pensión o asignación en los mismos términos fijados por la S. del TSJA de 27-06-2016, revocándose la Sentencia en este apartado.



CUARTO.- En cuanto a la pensión alimenticia del hijo común Candido , la Sentencia recurrida la fija en 700 €/mes, tal como ya se indicaba en la Sentencia de esta Sala de 26-01-2016, si los hijos estudiaran fuera de Zaragoza, el recurrente abonaría los gastos de matrícula, estudios y manutención y a parte 300 €/mes, por lo que la pensión fijada en la Sentencia apelada (700 €/mes) únicamente es aplicable mientras el hijo común Candido resida en Zaragoza, reduciéndose a 300 €/mes si reside fuera de esta localidad, por lo que en coherencia con lo resuelto por esta misma Sala procede estimar la impugnación en los términos indicados.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Martina y la impugnación deducida por Don Tomás y la impugnación deducida por D. Tomás frente la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 78/2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución que revocamos unicamente en estos apartados: Se mantiene la asignación compensatoria en la cuantía y límites señalados en la Sentencia firme de divorcio de 1000 €/mes durante 10 años (autos 482/2014).

La pensión de 700 €/mes a abonar por el actor al hijo común ( Candido ) será aplicable mientras éste resida en Zaragoza, reduciéndose a 300 €/mes si lo hace fuera de esta localidad, abonándose en este último caso además por el demandante los gastos de matrícula, estudios y manutención.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

Devuélvase, en su caso los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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